JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-535/2003.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

 

México, Distrito Federal, diecinueve de diciembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-535/2003, promovido por Abelardo Sánchez Castellanos, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados JIN-048/2003, JIN-055/2003, JIN-094/2003 y JIN-106/2003, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos, el primero y tercero de los citados, por el Partido de la Revolución Democrática y  los juicios mencionados en segundo y cuarto lugar, por el Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de munícipes en el Estado de Jalisco, entre otros, la correspondiente al municipio de Ocotlán.

II. El diez siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco, en sesión permanente iniciada el día anterior, realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

CÓMPUTO REALIZADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE OCOTLÁN, JALISCO

PARTIDOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,024

Ocho mil veinticuatro.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,103

Diez mil ciento tres.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,466

Nueve mil cuatrocientos sesenta y seis.

PARTIDO DEL TRABAJO

67

Sesenta y siete.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,510

Mil quinientos diez.

CONVERGENCIA

444

Cuatrocientos cuarenta y cuatro.

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

7

Siete.

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

751

Setecientos cincuenta y uno.

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

5

Cinco.

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

6

Seis.

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

14

Catorce.

FUERZA CIUDADANA

2

Dos.

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

18

Dieciocho.

VOTOS

NULOS

946

Novecientos cuarenta y seis.

VOTACIÓN

TOTAL

31,363

Treinta y un mil trescientos sesenta y tres.

 

III. Inconformes con los resultados anteriores, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, mediante escritos de trece y catorce de julio de este año, promovieron sendos juicios de inconformidad, a los cuales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,  les asignó las claves de expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003.

 

En dichos escritos, ambos partidos solicitaron la nulidad de la votación recibida en varias casillas instaladas en el Municipio de Ocotlán,  al considerar que se actualizaban causales previstas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como a continuación se precisa:

 

Causales de nulidad invocadas,  previstas en el artículo 355 de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco

 

Casilla

I

II

III

V

VII

VIII

X

XIII

1.               

1847 Básica

 

 

 

X

X

 

 

 

2.               

1848 Contigua 1

 

 

 

 

X

 

 

 

3.               

1851 Básica

 

 

 

 

X

 

 

X

4.               

1851 Contigua 2

 

 

 

X

 

 

 

 

5.               

1852 Contigua 1

 

 

 

 

 

X

 

 

6.               

1852 Contigua 2

 

X

X

 

 

 

X

 

7.               

1852 Contigua 3

 

X

X

 

 

 

X

X

8.               

1853 Básica

 

 

 

X

X

 

 

X

9.               

1853 Contigua 2

 

 

 

 

 

 

 

X

10.           

1855 Básica

 

X

X

X

 

 

X

 

11.           

1857 Básica

 

 

 

 

X

 

 

X

12.           

1858 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

 

X

13.           

1861 Básica

 

X

X

 

X

 

X

X

14.           

1862 Básica

 

X

X

 

 

 

X

 

15.           

1862 Contigua 1

 

X

X

X

 

 

X

 

16.           

1864 Básica

 

X

X

 

 

 

X

 

17.           

1870 Básica

 

X

X

 

 

 

X

 

18.           

1870 Contigua 1

 

X

X

 

 

 

X

X

19.           

1871 Básica

 

X

X

 

 

 

X

 

20.           

1871 Contigua 1

 

X

X

 

X

 

X

X

21.           

1872 Contigua 2

 

 

 

 

X

 

 

 

22.           

1873 Básica

I

X

X

 

X

 

X

X

23.           

1873 Contigua 1

 

X

X

 

 

 

 

 

24.           

1874 Básica

 

X

X

 

 

 

 

 

25.           

1874 Contigua 2

 

X

X

X

 

 

X

 

26.           

1875 Contigua 1

 

X

X

 

 

 

X

 

27.           

1875 Contigua 2

 

 

X

 

 

 

 

 

28.           

1875 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

29.           

1876 Básica

 

X

 

 

 

 

 

 

30.           

1876 Contigua 2

 

X

X

 

X

 

X

 

31.           

1877 Contigua 3

 

X

X

 

 

 

X

 

32.           

1878 Básica

 

X

 

 

 

 

 

 

33.           

1878 Contigua 1

 

X

 

 

X

 

 

 

34.           

1880 Básica

 

X

X

 

X

 

 

 

35.           

1881 Básica

 

X

X

 

 

 

X

 

36.           

1882 Básica

 

 

 

 

X

 

 

 

37.           

1883 Básica

 

X

X

 

 

 

 

 

38.           

1883 Contigua 1

 

X

X

 

 

 

X

 

39.           

1884 Básica

 

X

X

X

 

 

X

 

40.           

1885 Básica

 

X

 

 

 

 

 

X

También, el Partido de la Revolución Democrática, hizo valer causal de nulidad genérica de elección, al considerar que la existencia de varias irregularidades generalizadas que viciaron el proceso.

IV. En sesión ordinaria de dieciséis de julio del año en curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

V. En contra de lo anterior, mediante sendos escritos de diecisiete y dieciocho de julio siguientes, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, promovieron juicio de inconformidad, a los cuales, la autoridad responsable tramitó con las claves JIN-094/2003 y JIN-106/2003, respectivamente.

 VI. El veintiocho de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió los juicios de inconformidad antes mencionados, en los expedientes acumulados JIN-048/2003, JIN-055/2003, JIN-094/2003 y JIN-106/2003, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Considerando V.

Fijación de la litis en los expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003.

En este considerando, el Pleno del Tribunal Electoral fijará la litis en los expedientes JIN-048/2003 y JIN-055/2003, misma que se constriñe a determinar si con base en los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional y lo expresado por la responsable, y atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los referidos institutos políticos, y si como consecuencia de ello ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, como lo demanda el Partido de la Revolución Democrática.

Dado que por disposición constitucional este órgano jurisdiccional es el garante de la legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad, el estudio se realizará sobre lo debatido por las partes, para así establecer la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, que regula el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y una vez concluido este examen, determinará si se debe declarar la nulidad de la elección, por las causas que se precisan en el artículo 356 del propio ordenamiento electoral.

De igual modo, al concluir el examen de los motivos de nulidad de votación recibida en casilla y los de elección, en otro considerando fijara la litis y se abocará a estudiar si fue legal la declaración de validez de la elección en Ocotlán, Jalisco, así como la expedición de las constancias de mayoría que otorgó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayoría de los votos.

Se juzga conveniente precisar que al resolver los presentes juicios de inconformidad, el Pleno de este Tribunal Electoral aplicará lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es decir, cuando lo estime necesario suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios o en la causa de pedir, y tomará en cuenta los preceptos legales aplicables cuando considere que los actores omitieron señalar en sus escritos los preceptos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, y resolverá los juicios con base en los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre que la relación de hechos sea precisa.

No obstante lo anterior, no estará constreñido a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por los actores, pues es un requisito especial del escrito de demanda en el juicio de inconformidad que se mencionen en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, como lo establece el artículo 395 segundo párrafo inciso c) de la ley local en la materia.

Por lo tanto, si los actores incumplen el mencionado requisito, su omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano jurisdiccional, puesto que tal práctica devendría en una verdadera suplencia de la queja, es decir, en una subrogación en la carga procesal de los promoventes.

Cuestión distinta será cuando de los hechos expuestos en las demandas, se puedan deducir agravios que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, porque aquí sí será menester suplir las deficiencias en la expresión de agravios, como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante que es visible en las páginas: 765-766, de la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, cuyo rubro es el siguiente: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este asunto, son los expresados por los partidos políticos actores de acuerdo a las causales invocadas en cada casilla, sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda del Partido de la Revolución Democrática, este órgano judicial estima que es necesario aplicar la suplencia en la deficiencia en la expresión de agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 381 de la ley local en la materia, en esa virtud, el estudio se hará de conformidad con las causales que se representan en el siguiente cuadro sinóptico:

Casilla

Causal por la que impugna el Partido de la Revolución Democrática

Causal por la que impugna el Partido Acción Nacional

1.                    

1847B

 

V y VII

2.                    

1848C1

 

VII

3.                    

1851B

 

VII y XIII

4.                    

1851C2

 

V

5.                    

1852C1

 

VIII

6.                    

1852C2

II, III y X

 

7.                    

1852C3

II, X y XIII

 

8.                    

1853B

 

V, VII y XIII

9.                    

1853C2

 

XIII

10.               

1855B

II, III, V (Suplencia) y X

 

11.               

1857B

 

VII y XIII

12.               

1858C1

 

XIII

13.               

1861B

II, III, X y XIII (Suplencia)

VII

14.               

1862B

II, III y X

 

15.               

1862C1

II, III, V (Suplencia) y X

 

16.               

1864B

II, III y X

 

17.               

1870B

II, III y X

 

18.               

1870C1

II, III, X y XIII (Suplencia)

 

19.               

1871B

II, III y X

 

20.               

1871C1

II, III, X y XIII (Suplencia)

VII

21.               

1872C2

 

VII

22.               

1873B

I (suplencia), II, III,  X y

XIII (Suplencia)

VII

23.               

1873C1

 

II, y III

24.               

1874B

II, III y X

III

25.               

1874C2

II, III, V (Suplencia) y X

 

26.               

1875C1

II, III y X

 

27.               

1875C2

 

III

28.               

1875B

 

VII

29.               

1876B

 

II

30.               

1876C2

 

II, III, VII y X

31.               

1877C3

 

II, III y X

32.               

1878B

 

II

33.               

1878C1

 

II y VII

34.               

1880B

II, III y X

III y VII

35.               

1881B

II, III y X

II

36.               

1882B

 

VII

37.               

1883B

II, III y X

II y III

38.               

1883C1

II, III y X

 

39.               

1884B

II, III y X

V

40.               

1885B

 

II y XIII

En consecuencia, las cuarenta casillas cuya votación impugnan los actores, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

Causal de nulidad prevista en el artículo 355 de la

Ley Electoral del Estado de Jalisco

 

Casilla

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1.              

1847B

 

 

 

 

V

 

VII

 

 

 

 

 

 

2.              

1848C1

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

3.              

1851B

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

XIII

4.              

1851C2

 

 

 

 

V

 

 

 

 

 

 

 

 

5.              

1852C1

 

 

 

 

 

 

 

VIII

 

 

 

 

 

6.              

1852C2

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7.              

1852C3

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

XIII

8.              

1853B

 

 

 

 

V

 

VII

 

 

 

 

 

XIII

9.              

1853C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIII

10.          

1855B

 

II

III

 

V

 

 

 

 

X

 

 

 

11.          

1857B

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

XIII

12.          

1858C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIII

13.          

1861B

 

II

III

 

 

 

VII

 

 

X

 

 

XIII

14.          

1862B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

15.          

1862C1

 

II

III

 

V

 

 

 

 

X

 

 

 

16.          

1864B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

17.          

1870B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

18.          

1870C1

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

XIII

19.          

1871B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

20.          

1871C1

 

II

III

 

 

 

VII

 

 

X

 

 

XIII

21.          

1872C2

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

22.          

1873B

I

II

III

 

 

 

VII

 

 

X

 

 

XIII

23.          

1873C1

 

II

III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.          

1874B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25.          

1874C2

 

II

III

 

V

 

 

 

 

X

 

 

 

26.          

1875C1

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

27.          

1875C2

 

 

III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28.          

1875B

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

29.          

1876B

 

II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30.          

1876C2

 

II

III

 

 

 

VII

 

 

X

 

 

 

31.          

1877C3

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

32.          

1878B

 

II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33.          

1878C1

 

II

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

34.          

1880B

 

II

III

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

35.          

1881B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

36.          

1882B

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

 

 

 

 

37.          

1883B

 

II

III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38.          

1883C1

 

II

III

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

39.          

1884B

 

II

III

 

V

 

 

 

 

X

 

 

 

40.          

1885B

 

II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIII

En el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del Tribunal dará especial relevancia al principio general de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “útil per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil) sustentándose en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 170 a 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que si bien no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, sí es ilustrativa y aplicable en el sentido que juzgará al resolver el presente juicio de inconformidad, dicha tesis a la letra señala:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima necesario precisar que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justificará solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es determinante para el resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

En efecto, en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se contienen trece causales, de ellas, sólo las fracciones V, VII y IX contienen de manera expresa el elemento “determinante”.

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”, a saber:

“II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

 III…que altere substancialmente el resultado de la votación;”

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas fracciones también expresamente se incluye el elemento determinante.

Por el contrario, se debe considerar que en las ocho fracciones restantes del artículo 355 de la ley en estudio, si bien es cierto que se omite el elemento determinante, también es verdad que resulta válido considerar que en ellas se encuentra inmersa la determinancia como elemento implícito.

La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del artículo 355 de la ley en la materia, que expresamente contenga el elemento determinante debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción de que éstos fueron determinantes en el resultado de la votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen de las constancias que obran en el expediente, elementos que demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de nulidad alegada por el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 147 a 148, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo tenor literal es el siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad hechas valer por el actor dentro del presente juicio de inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede utilizar diferentes criterios para establecer cuando una irregularidad es determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron uno o más de los principios rectores de la función electoral; o en su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 146 a 147, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el que a continuación se cita:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”

Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten a la votación recibida en otras casillas, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado la anulación de una en particular.

En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el estudio de las demás.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos y cada uno de los agravios que se hacen valer en un medio de impugnación, también es cierto que si se considera que el efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la elección que se impugna, esto se logra con la actualización de sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la votación de la casilla por cualquier causal para que se modifique el cómputo que se haya reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 359 y 402 fracciones III, IV, V, VI y VII  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenido en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 218 a 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355 de la ley en la materia.

Una vez hechas estas precisiones, es procedente entrar al análisis de las causales de nulidad invocadas por los actores en sus escritos de demanda.

Considerando VI.

Estudio de la causal prevista en la fracción I del artículo 355 de la ley Electoral del Estado de Jalisco.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte en el escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, que esgrime que la casilla 1873 básica, se instaló en un lugar diverso al que se había publicado, sin que haya constancia en la “hoja” de incidentes del motivo por el cual se cambió de ubicación la casilla, sin embargo, no se advierte que haya invocado la causal de nulidad que resultaría aplicable a la supuesta irregularidad.

Por tanto, respecto de la casilla referida, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta el precepto jurídico que debió ser invocado al caso concreto, y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción I de la ley de la materia.

Antes de pasar al estudio particular del caso concreto, este Pleno juzga conveniente fijar el marco jurídico que rige en torno a la causal de referencia.

Así, estima que del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las reglas para la determinación de los lugares en que se han de instalar las casillas; la obligación de las autoridades electorales de difundir la información correspondiente para el conocimiento de los ciudadanos; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas que se instalen en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral.

Ahora bien, los artículos 132, fracciones LI y LII, 162 fracción IV, 251, 252, 254, 255, 256, 258 y 259 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establecen que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, para la integración, ubicación y en su caso reubicación de las mesas directivas de casilla.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del consejo electoral. (Artículo 132 fracción LI )

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales. (Artículo 132 fracción LII)

En este contexto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 162 fracción IV y 164 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, corresponde a las Comisiones Distritales Electorales aprobar los proyectos propuestos por los presidentes de las mismas, que contengan el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en los distritos que les pertenezcan.

Sin embargo, cabe precisar que al celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral en los términos establecidos en esta ley, éste prevalecerá complementario de lo mencionado en líneas anteriores. (Artículo 162 fracción IV)

Asimismo, la ley de la materia dispone que a partir de la fecha de instalación de la Comisión Distrital Electoral, el presidente de la misma podrá indicar la localización de lugares para instalar las casillas electorales y recibir las propuestas presentadas para tal fin por los partidos políticos o coaliciones en su caso, tomando siempre en cuenta lo que para el efecto se determine en el convenio celebrado con el Instituto Federal Electoral. (Artículo 251)

Según lo previsto por el artículo 252 del ordenamiento en cita, los lugares en donde han de instalarse las casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes: permitir el fácil y libre acceso a los electores; propiciar la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto.

Para la instalación de las casillas se preferirán, los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Por otra parte, el artículo 253 de la ley mencionada prohíbe instalar las casillas en casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, locales de partidos políticos o de sus organizaciones filiales, cantinas, centros de vicio o similares.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 254 párrafos segundo y tercero de la ley de la materia, establecen que las comisiones distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que los que serán instaladas las casillas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia.

Las listas referidas se publicarán por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad federativa.

Si verificada la publicación a que alude la disposición legal anterior, ocurrieren causas supervenientes fundadas, el presidente de la Comisión Distrital Electoral conforme al convenio celebrado con el Instituto Federal Electoral podrá solicitar que se hagan los cambios que se requieran, informando a los integrantes de la comisión de que se trate.

En el caso de cambio de la ubicación de las casillas electorales, mandará fijar avisos en los lugares excluidos indicando el nuevo domicilio. (Artículo 255)

El Consejo Electoral del Estado de Jalisco acordará la instalación de casillas especiales, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección señalada en su credencial para votar con fotografía, de conformidad al convenio que se celebre para el efecto con el Instituto Federal Electoral. (Artículo 256)

Para la integración de las mesas directivas y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo VII de la ley de la materia relativo a la integración, ubicación y publicación de las mesas directivas de casilla. (Artículo 257)

Además, en cada distrito electoral se instalarán hasta cinco casillas especiales. En el caso de los municipios donde se encuentre más de una comisión distrital, el número de casillas especiales a instalarse no podrá ser mayor de cinco en el mismo municipio. (Artículo 258)

Las casillas especiales tendrán 300 boletas por elección, adicionalmente las boletas necesarias para que los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos o coaliciones acreditados ante la casilla puedan emitir su sufragio.

Asimismo, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco podrá establecer casillas extraordinarias en aquellos lugares en que se encuentren radicados regimientos, fuerzas armadas y de seguridad, donde sólo podrán votar los miembros de dichas corporaciones. (Artículo 259)

En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de la instalación; una relación de los incidentes suscitados si se dieron; y en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. (Artículo 278)

Cabe señalar que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha cuatro de julio del dos mil, se publicó en el periódico oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil) en el cual acordaron asesorar en materia de organización electoral al órgano administrativo electoral en la entidad, en los términos que se pactaron en el punto 3 de la cláusula primera, apartado “A”.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula décima, que su vigencia sería de un año, contado a partir de la fecha de suscripción (cuatro de julio del dos mil) y que se prorrogaría hasta la suscripción de un nuevo instrumento, que hasta la fecha no ha sido celebrado, en tal virtud, se colige que el convenio sigue vigente.

En este convenio se acordó que los detalles de los apartados “A” y “B”, se desarrollarían en los anexos técnicos correspondientes.

Con fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se formalizó el anexo técnico numero uno, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres, y en la cláusula tercera se estableció que:

“Tercera. De la Organización Electoral. el Consejo manifiesta su conformidad con los procedimientos que lleve a cabo el Instituto para la integración, ubicación y, en su caso, reubicación de las mesas directivas de casilla y substitución de funcionarios, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los acuerdos y disposiciones generales que emita el Consejo General de el Instituto, mismos que deberán ser ratificados en sesión plenaria de el Consejo.

Los integrantes acreditados del órgano electoral estatal, participarán en los recorridos de verificación de los lugares de ubicación de casillas que lleven a cabo los órganos del Instituto, para lo cual se les proporcionará la información previa, debiendo el Instituto tomar en consideración las observaciones vertidas por el Consejo.

A más tardar al día siguiente de celebrarse la sesión de los Consejos Distritales en la que se apruebe el listado de los domicilios en los que se ubicarán las casillas, el Instituto se compromete a entregar y notificar al Consejo por conducto de los consejeros presidentes de los consejos distritales a los comisionados distritales los acuerdos respectivos, entregándoles el listado definitivo que contenga los lugares en que habrán de instalarse las casillas para la elección concurrente, para su aprobación  en las Comisiones Distritales dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.

El presidente del consejo local proporcionará un tanto de dichos acuerdos al consejero presidente del Consejo, inmediatamente después de tener conocimiento de ellos.

El Instituto procurará que los lugares de ubicación que resulten seleccionados llenen los requisitos que también establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El Instituto recabará las anuencias de los propietarios o los responsables de los inmuebles públicos y particulares en los que se ubicarán las casillas, por duplicado, con firma autógrafa, en formato único, que identifique a ambas instituciones, correspondiendo un ejemplar a cada organismo electoral, mismo que se hará llegar por conducto de los consejeros presidentes de los consejos distritales a los comisionados presidentes de las comisiones distritales para que el Consejo cuente con la información necesaria. Dicha información y documentación deberá ser proporcionada al Consejo dentro de las 24 horas siguientes a haberse obtenido la anuencia respectiva.

La publicación y circulación de los listados de ubicación de casillas en los lugares concurridos de los distritos electorales y los encartes con la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, se hará con acuerdo de el Instituto y del Consejo, debiendo de cumplir lo estipulado por ambas legislaciones. Para lo anterior, el Instituto deberá entregar el medio magnético correspondiente a más tardar 16 días antes de la elección, comunicando de manera oportuna a el Consejo, sobre los medios de información en que se harán las publicaciones, así como su tiraje.

Ambas partes acuerdan promover de manera conjunta con las instancias de gobierno competentes la firma de los instrumentos jurídicos que establezcan los lugares de uso común para la fijación de la propaganda de los partidos políticos.”

Ahora bien, de acuerdo al convenio celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se acordó que la autoridad administrativa electoral federal realice la integración, ubicación y, en su caso, reubicación de las mesas directivas de casilla en los términos de la legislación federal y de los acuerdos y disposiciones generales que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto por la cláusula tercera del anexo técnico referido, los consejeros presidentes de los consejos distritales entregarán a los comisionados distritales el listado definitivo que contenga los lugares en que habrán de instalarse las casillas para la elección concurrente, para su aprobación en las comisiones distritales dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su recepción.

El Instituto Federal Electoral procurará que los lugares de ubicación que resulten seleccionados llenen los requisitos que también establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En relación con la publicación y circulación de los listados de ubicación de casillas en los distritos electorales y los encartes con la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, se hará con acuerdo del Instituto Federal Electoral y del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, debiendo de cumplir lo regulado por ambas legislaciones.

Por otra parte, dado que el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación.

Por esta razón, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 282 de la ley de la materia las siguientes: a) que no exista el lugar indicado en las publicaciones respectivas; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso; c) que se trate de ubicar en un lugar prohibido por la ley; d) que el local no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o que no garantice seguridad para la realización de las actividades electorales o resguarden a los funcionarios de casilla o a los votantes de las inclemencias del tiempo; o, e) que la comisión municipal o distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la mesa directiva de casilla.

Dicho precepto legal prevé en su último párrafo, que cuando exista alguna de esas causas, el presidente de la mesa directiva acordará con su homólogo de la elección federal, la nueva ubicación de la casilla, misma que en ningún caso podrá estar a más de treinta metros de distancia de donde se reubique la casilla federal, aunque por virtud de lo acordado en el convenio y el anexo técnico número uno en su cláusula segunda, que estableció la instalación de una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de las elecciones tanto locales como federales, está disposición no surtirá efectos durante el proceso electoral en el año dos mil tres.

Asimismo, el artículo 283 de la ley de la materia, señala que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en lugar adecuado más próximo, dejándose aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente designado que no reunió los requisitos de ley.

De la lectura de los artículos anteriormente referidos es posible ratificar la voluntad del legislador de dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los electores saber cuál es el lugar en el que deben emitir su voto.

En tal virtud, la instalación y funcionamiento de casillas en lugares distintos a los señalados por la comisión distrital correspondiente, cuando provoca confusión o desorientación en los ciudadanos, impide que algunos de éstos puedan emitir su voto, y genera dudas sobre el proceso de recepción de la votación y sobre la objetividad de los resultados electorales, los que no pueden considerarse que reflejen fielmente la voluntad de los ciudadanos, por no haberse respetado un principio de certeza que permite a los electores saber cuál es el lugar en que deben de emitir su voto y por tanto procede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

Por otra parte, relacionada con las disposiciones legales anteriormente citadas, en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales;”

En consecuencia, para que se actualice la causal establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que la casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado y publicado por la Comisión Distrital respectiva; y

b) Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, se haya acreditado el elemento “determinante” y en consecuencia quede demostrado que se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal invocada.

El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda (foja 25) respecto de la casilla 1873 básica, esgrime que la casilla se instaló en un lugar diverso al que se había publicado, sin que haya constancia en la acta de incidentes el motivo por el cual se cambió de ubicación la casilla, estos hechos los refiere de la siguiente manera.

“(…)

12.- Número de casilla: 1873 básica.

(…)

a.- Una irregularidad sumamente grave es que la casilla se instaló en un lugar diverso al que se había publicado, sin que haya constancia en la hoja de incidentes el motivo por el cual se cambió de ubicación la casilla. El domicilio en donde debió instalarse la casilla es en la calle Pedro Moreno 271 y en el acta aparece que se instaló en el número 171 de esa calle.

(…)

La autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado que es visible a fojas 1438 a 1444, que rindió al referirse a los expedientes acumulados JIN-048/2003 y JIN-055/2003, no realizó pronunciamiento sobre esta supuesta irregularidad.

Tampoco se advierte que se haya pronunciado en el informe circunstanciado que obra a fojas 3261 a 3276, que rindió al referirse a los expedientes acumulados JIN-048/2003, JIN-055/2003, JIN-094/2003 y JIN-106/2003, sobre esta supuesta irregularidad.”

Por su parte, el representante legal del Partido Revolucionario Institucional, que compareció como tercero interesado en el expediente JIN-048/2003, alegó respecto de esta casilla que:

“12. En relación a los agravios vertidos por el ocursante respecto a la casilla 1873 básica y por lo que ve a un supuesto cambio de domicilio el mismo resulta infundado ya que no es cierto que se hubiere asentado en lugar diferente al designado, toda vez que solamente existió un error al asentarse el domicilio de la casilla variando el numero de esta pues debía haberse puesto 171 cuando debería haberse puesto 271, sin embargo no se cambio la casilla pues incluso como se observa del acta de escrutinio y computo votaron en dicha casilla el 50% de los electores que podían votar, es decir, se observa que aun en el supuesto de que se estime que se realizo el cambio de la casilla no se afecto la concurrencia a votar de parte de los electores puesto que proporcionalmente votaron mas personas del promedio nacional y estatal de electores que sufragaron en las elecciones recientes, de ahí que deberá declararse improcedente dicho agravio.”

Por último, el representante legal del Partido Acción Nacional, que compareció como tercero interesado, no formuló ningún alegato respecto de esta casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por la 15 Comisión Distrital Electoral del Estado de Jalisco; b) acta de la jornada electoral; c) acta de escrutinio y cómputo, d) acta de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, obran en autos escritos de protesta y de incidentes que hizo valer el partido político actor, los que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, como lo establece el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla, publicadas por la comisión distrital, así como la precisada en el acta de la jornada electoral; en su caso, la causa que se señaló para el cambio de ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, del examen de estas documentales, se obtienen los datos siguientes:

 

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

FOJA (3228)

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA

FOJA (126)

CAUSA DEL CAMBIO

 

OBSERVACIONES

1873B

PEDRO MORENO 271 OCOTLAN 47800 PRIM. LÁZARO CÁRDENAS

PEDRO MORENO # 171

6 DE NOVIEMBRE

NO ASIENTAN CAMBIO

EN EL ACTA DE LA JORNADA, LA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y LA DE INCIDENTES, SEÑALAN:

PEDRO MORENO # 171

6 DE NOVIEMBRE Y  NO REFIEREN CAMBIO DE DOMICILIO

En atención a las similitudes observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se puede desprender que efectivamente hay una inconsistencia en el domicilio donde se ubicó la casilla, pues mientras que la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por la 15 Comisión Distrital Electoral del Estado de Jalisco, que es visible a foja 3228 de las constancias de autos, señala que la casilla 1873B se ubicaría en Pedro Moreno número 271, (que por cierto es un inmueble en donde se ubica una escuela primaria); las actas de la jornada electoral (foja 126), de escrutinio y cómputo (foja 125), y la de incidentes (fojas 1689 y 3159), que se levantaron el día de la jornada electoral asientan que la casilla se instaló en la calle de Pedro Moreno 171.

No obstante lo anterior, si se adminicula lo contenido en el apartado del acta de la jornada electoral donde se asientan los incidentes ocurridos al instalar la casilla, no se advierte el asentamiento de alguna incidencia que revele el cambio de domicilio.

Asimismo, del acta de incidentes, tampoco se desprenden incidentes respecto de algún cambio en el lugar al instalarse la casilla, en esa virtud, no se puede compartir la afirmación que sustenta como irregularidad el actor, cuando asevera que hubo un cambio de domicilio, pues al no estar acreditado este hecho, este órgano judicial se ve impedido para abordar el estudio de la justificación o no de tal medida.

Además, puede apreciarse en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que emitieron el sufragio trescientos treinta ciudadanos, de los seiscientos que estaban inscritos en el listado nominal, según los datos que obran en la lista a fojas 3226 a la 3232, lo que pone de relieve que en esta casilla votaron poco más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos, que comparado con el porcentaje de votación alcanzado en el municipio que fue del orden del cincuenta y cinco punto ochenta y siete por ciento, deja ver que no hubo confusión en el electorado para saber el lugar donde deberían de sufragar porque son casi iguales.

Una explicación que nace del producto de la experiencia de los magistrados que este juicio resuelven, orienta a colegir que al no estar acreditado el cambio de lugar de ubicación de la casilla en estudio, la inconsistencia que se advierte de las actas levantadas el día de la jornada electoral, en relación con los datos asentados en la lista de ubicación de casillas que aprobó la comisión distrital, puede obedecer a una simple equivocación en el número de la calle, al momento que los funcionarios de la mesa directiva de casilla llenaron las actas.

A mayor abundamiento, este órgano judicial aprecia que el representante del Partido de la Revolución Democrática, firmó las actas correspondientes sin ninguna manifestación de protesta o asentando algún señalamiento respecto de un cambio de ubicación de la casilla de manera injustificada.

En esas condiciones, al no haberse acreditado plenamente el primer elemento para que se considere actualizada la causal establecida en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo procedente es declarar infundado el agravio respecto de la casilla 1873B.

Considerando VII.

Estudio de la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En su demanda el Partido de la Revolución Democrática hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en veinte casillas, mismas que se señalan a continuación: 1852C2, 1852C3, 1855B, 1861B, 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B, 1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1881B, 1883B, 1883C1 y 1884B.

Por su parte, en su demanda el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en la misma fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, respecto de la votación recibida en nueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1878B, 1878C1, 1881B, 1883B y 1885B.

De las casillas enlistadas se puede apreciar que ambos partidos políticos demandan en común la nulidad de la votación recibida en dos de ellas, invocando la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, estas casillas se identifican con los números: 1881B y 1883B.

Ahora bien, antes de entrar al estudio particular de los agravios que hace valer cada partido político, este Pleno del Tribunal Electoral considera oportuno fijar el marco jurídico en torno de la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano judicial estima que los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y como actos de autoridades electorales, que éstos revistan las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y la actuación imparcial y libre de presiones de las autoridades electorales, particularmente de las que integran las mesas directivas de casilla o, en su caso, de algún particular, para dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral.

Durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores para la mesa directiva de casilla, y los votos de los sufragantes sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión, violencia física, cohecho o soborno.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para evitar los actos que pudieran viciarlos, la ley electoral regula con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de violencia, cohecho, soborno o presión sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casillas.

Además, la ley invocada establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por parte de alguna autoridad o particular, siempre que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto y que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde a lo preceptuado por el artículo 7º fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, votar en las elecciones y en los procesos de plebiscito y referéndum, constituye una prerrogativa ciudadana; además, establece las características que reviste el sufragio, es decir, que el voto ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Asimismo, el artículo 167 de la ley invocada estatuye que las mesas directivas de casilla, como autoridades, durante la jornada electoral, deben respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por otra parte, el artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala que a fin de asegurar la libertad y secreto del voto, únicamente podrán permanecer en la casilla: Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la casilla en los términos que señala esta ley; los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados; los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto del voto; los funcionarios del Consejo Electoral del Estado de Jalisco que fueren llamados por el presidente de la mesa directiva; y los observadores electorales acreditados en los términos de esta ley.

El artículo 173 de la ley de la materia establece las atribuciones del presidente de la mesa directiva de casilla, el cual acorde con el precepto 292 del citado ordenamiento legal, dispone que este funcionario tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente; así como de asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del voto y mantener la estricta observancia de esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Cuidará la conservación del orden en el interior y exterior inmediato de la casilla;

b) No admitirá en la casilla a las personas que se presenten armadas; se encuentren privadas de sus facultades mentales, en estado de ebriedad, cuyo rostro no sea visible o bajo el efecto de enervantes o cualquier droga; hagan propaganda política; y en cualquier forma, pretendan coaccionar a los votantes.

Tampoco tendrán acceso a las casillas, (salvo que sea para ejercer su derecho de voto) los miembros de corporaciones o cuerpos de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos, representantes populares o personas que ostentándose como observadores no acrediten fehacientemente dicho carácter.

c) Mandará retirar de la casilla la propaganda electoral que se encuentre en un área de cincuenta metros alrededor de la misma, así mismo a todo individuo que infrinja las disposiciones de esta ley u obstaculice el desarrollo de la votación; ordenará detener a los infractores por medio de la fuerza pública, quien los pondrá a disposición de la autoridad competente;

d) En todo caso, tomará bajo su responsabilidad las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que en la casilla se susciten; y

El presidente puede suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza; y dispondrá que se reanude la votación dejando constancia de los hechos en acta especial que deberá firmarse por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos y de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, en el artículo 327 de la ley electoral citada, se prescribe que salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que considere pertinente el Pleno del mismo y los juzgados de la entidad, las agencias del Ministerio Público y las oficinas públicas que hagan sus veces tienen la obligación de permanecer abiertos durante el día de la jornada electoral.

De igual forma, los notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes de los funcionarios de los organismos electorales, de los partidos políticos a través de sus representantes y de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

El Consejo de Notarios publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en por lo menos el diario de mayor circulación en el estado de Jalisco, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los notarios que se encuentren en ejercicio, los domicilios y teléfonos de sus oficinas.

Luego, toda autoridad estatal y municipal, estará obligada a proporcionar sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes, cuando se lo demanden para fines electorales los organismos que esta ley establece.

Igualmente, harán del conocimiento de estos organismos los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones (Artículo 328).

Ambas disposiciones legales, establecen a las autoridades y a los fedatarios públicos la obligación de apoyar a las autoridades electorales, en particular a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y a los partidos políticos para dar fe y certificar los hechos que les consten, relacionados con la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres.

Las disposiciones anteriormente referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular.

Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 355 fracción II prescribe que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;”

Luego, para la actualización de la causal de nulidad en estudio, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

a) Que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores;

b) Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto; y

c) Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; la presión implica el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, visible en las páginas 228-229, bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”

El cohecho se concibe como la acción y el efecto de cohechar, es decir, se soborna o corrompe al funcionario o autoridad, esta acción generalmente se considera delictiva y constituye un ilícito penal, sin embargo, también tiene implicaciones en el derecho administrativo, y la responsabilidad de los involucrados participa de esta naturaleza.

Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, la acción consiste en recibir dinero o cualquiera otra dádiva (no donación) y/o aceptar una promesa, ambas de carácter económico.

Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se encuentra el denominado soborno que proviene del latín subornare, que significa excitar, incitar, corromper, de éste vocablo deriva la voz castellana sobornar, por lo que en consecuencia soborno se entiende la dádiva, cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo para complacer a otro.

Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por interpósita persona excite o incite a un funcionario de la mesa directiva de casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia en los resultados de la votación recibida en una casilla.

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier autoridad o persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión son relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

Para efecto de considerar que los hechos generadores de la causal de nulidad invocada son relevantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, sirve de apoyo lo argumentado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, visible en la página 228, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.”

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, que en segundo lugar, deduzca o reste este número a los votos emitidos a favor del partido político o coalición que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si como producto de esa operación, este partido deja de ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado el tercer elemento y considerarse la irregularidad como relevante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho o soborno queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos ejercidos sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es relevante para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas actas de incidentes, constancias de clausura, actas de escrutinio y cómputo, recibo de copia legible de las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos, los listados nominales de electores y el acta de la sesión permanente de la jornada electoral que levantó la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, obran en autos las documentales privadas, consistentes en escritos de protesta y de incidentes que interpusieron los partidos políticos actores, así como la prueba técnica que se acompañó en el expediente JIN-055/2003, la que de acuerdo con el artículo 378 de la ley invocada, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarde entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente precisar el método que adoptará para el estudio de las impugnaciones, respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla.

Para tal efecto, en los siguientes cuadros se concentrarán en una columna el número y letra de la casilla, en la segunda columna, se asentarán los datos que identifican a las partes, el expediente, el carácter con el que comparecen a este juicio de inconformidad y las fojas del expediente donde son visibles las argumentaciones, y por último, en la tercera columna, se transcribirán los agravios, argumentos y alegatos de las partes.

A renglón seguido de cada cuadro, este órgano judicial concentrará en un cuadro los contenidos de las actas electorales y de los escritos de protesta y de incidentes que interpusieron los partidos políticos, así como la foja o fojas donde es consultable la fuente de donde se extrajeron los incidentes que reporten esos documentos.

Enseguida de cada uno de estos cuadros este órgano judicial determinara el derecho aplicable y se pronunciará con las facultades de plenitud de jurisdicción que le confiere el párrafo segundo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

A) Escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003

En su demanda el Partido de la Revolución Democrática hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en veinte casillas, mismas que se señalan a continuación: 1852C2, 1852C3, 1855B, 1861B, 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B, 1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1881B, 1883B, 1883C1 y 1884B.

Ahora bien, no obstante, que el Partido de la Revolución Democrática hace valer la causal de nulidad en veinte casillas, el estudio que se realiza a continuación no incluye el relativo a las casillas 1881B y 1883B, toda vez que éstas casillas también fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional, en esa virtud, el estudio sólo se hará por las dieciocho restantes, dejando para ser examinado en un apartado subsiguiente lo relacionado con estas casillas que se estudiarán conjuntamente.

CASILLA

1852C2, 1852C3, 1855B,  1861B, 1862B, 1862C1, 1864B,  1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B,

1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1883C1 y 1884B

 

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

 

AGRAVIOS, ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Partido de la Revolución Democrática

“(…)

Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora    se     impugna,   entre    12:30   y   13:30   horas,

 

JIN-048/2003

Escrito de demanda

Fojas 11-40

argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar, por lo que hubo coacción en esta casilla lo que desde luego impide la eficacia en la votación según se verá más adelante. Es muy difícil probar el número de personas sobre las cuales existió coacción, más sin embargo sí queda claro el cambio de listados nominales.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones II (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que hubo presión en algunos casos y paga en otros para favorecer a un candidato en la votación de la casilla que se impugna

(…)

lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

(…)”

Autoridad Responsable:

Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco

Informe circunstanciado

Fojas

1438-1444

“(…)

Al respecto cabe señalar que el que afirma esta obligado a probar su dicho, y no solamente basarse en percepciones subjetivas, por lo que no solamente se deben de hacer las manifestaciones, sino demostrar su dicho de manera plena.

(…)

V.- Causa agravio al partido político que representa el ciudadano Abelardo Sánchez Castellanos, según el agravio QUINTO de su narración, el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya generado una supuesta coacción del voto, una aparente gratificación económica y proselitismo en la casilla 1875 tipo contigua 1.

Es innegable la necesidad latente de comprobar en todos sus extremos la acreditación del supuesto previsto por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, esto es, acreditar los siguiente: (sic) primero, que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión; segundo, que lo anterior sea cometido por una autoridad o por un particular; tercero, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; cuarto, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión afecte la libertad o el secreto del voto; y sexto, que el acontecer de los supuestos antes mencionados tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

 

 

En el caso específico resulta oportuno destacar que el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha definido la presión como: "el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo su finalidad provocar una determinada conducta y que ésta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva", características que debieron ser acreditadas por el promovente citando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, a efecto de no lastimar los principios de objetividad y de certeza que rigen la vida de los organismos electorales, una vez hecho lo anterior es necesario que demuestre la forma en que la supuesta presión ha trascendido materialmente en el resultado de la votación.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte (sic), tanto en el agravio que se analiza en este punto como en el siguiente, sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.”

Partido Revolucionario Institucional:

JIN-048/2003

Escrito de tercero interesado

Fojas

198-213

“(…)

Sobre el cambio de los listados nominales por parte de nuestro (sic) representantes no constituye violación a ninguna ley de ahí que sea improcedente lo expuesto por el actor en dicho sentido; además de lo anterior no acompaña prueba alguno que corrobore lo anterior puesto que en la hoja de incidentes de la jornada electoral no se asentó lo anterior y no acompaña material probatorio tendiente a acreditar lo anterior, pues no basta el que se hubiere protestado la casilla en dicho sentido pues la sola aseveración del representante ante la casilla no puede acreditar la causal de nulidad que se pretende invocar de ahí que el agravio deberá ser declarado a su vez infundado.

(…)”

Partido Acción Nacional:

JIN-048/2003

Escrito de tercero interesado

214-223

No hizo manifestaciones

Con independencia del reiterado agravio del Partido de la Revolución Democrática en las casillas descritas en el cuadro que precede, se advierten otros hechos y agravios dentro del escrito de demanda que se relacionan con la causal de nulidad invocada:

 

CASILLA

1855B,

1875C1 y 1884B

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

HECHOS Y AGRAVIOS

 

Partido de la Revolución Democrática

JIN-048/2003

Escrito de demanda

Fojas 11-40

“(…)

3. Número de casilla: 1855 básica.

Motivos de nulidad:

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones II, (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que hubo presión en algunos casos y paga en otros para favorecer a un candidato en la votación de la casilla que se impugna, (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

(…)

15. Número de casilla: 1875 contigua 1

Motivos de nulidad:

(…)

b. A lo anterior hay que sumarle que de acuerdo al escrito de protesta presentado por el representante del partido que represento, en la que se hace constar que una persona estaba haciendo proselitismo a favor del PRI.

(…)

20. Número de casilla: 1884 básica

Motivos de nulidad:

(…)

Los anteriores resultados no debieron tomarse en cuenta para el cómputo municipal que se impugna, por esa razón este tribunal debe dejarlos sin efecto y proceder conforme a lo establecido por el artículo 359 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dejando sin efecto el resultado de dichas casillas, por lo tanto den (sic) de arrojar un distinto al que nos dolemos dándole el triunfo a la planilla que representamos

X. Agravios.

(…)

Tercero. También es motivo de agravio que se hayan computado los resultados de todas las casillas cuya nulidad se reclama en esta demanda, ya que según se argumentó en los escritos de protesta y en esta demanda los representantes del PRI a la mitad de la jornada cambiar en los listados nominales con simpatizantes de su partido, los que los utilizaron para hacer proselitismo el día de la jornada y presionar a los electores en algunos casos, respecto de aquellos que no habían votado, lo que desde luego fue un factor determinante para el cómputo de los resultados de la elección, esto al tomar en consideración lo cerrado que eran los resultados en las votaciones respecto el primer y segundo lugar.

Lo que se ha venido denunciando encuadra perfectamente con la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, ya que hubo soborno y presión por parte de un particular hacia los electores que no habían votado, y esta causal es determinante en el resultado de la elección, ya que se insiste, son muy pocos los votos que separan al primer lugar del segundo y este factor fue determinante para el resultado de la elección.

(…)

a. Se estuvo promoviendo el soborno y la compra de votos el día de la jornada electoral y días previos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se desprende de las denuncias penales cuyo acuse de presentación original se acompañan a esta demanda.

b. Se hizo intercambio de listados nominales a la mitad de la jornada por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, para después presionar y hacer proselitismo respecto de aquellas personas que a esa hora no habían votado, lo que desde luego es determinante en el resultado de la elección tomando en consideración la cercanía en sufragios entre el primer y segundo lugar.

3. Documentales públicas. Consistentes en los acuses de recibo de las denuncias presentadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, el día 06 de julio del 2003, donde se estaba denunciando la comisión de delitos electorales, entre los que se encuentran la compra de votos y el proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, un día antes de la elección. Pruebas que se relacionan con el fraude electoral denunciado en los escritos presentados ante la procuraduría y en esta demanda, particularmente cuando hacemos referencia al intercambio de los listados nominales en las casillas por medio de los representantes del PRI.

8. Documental pública. Consistentes en las actas de sesión levantadas por la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco, los días 6 y 9 de julio, de las que se desprenden algunas de las anomalías denunciadas en las casillas, así como los resultados de los cómputos casillas por casilla. Esta prueba se relaciona directamente con la resolución Impugnada y con el capítulo de casillas que se combaten, ya que de ellas se desprenden algunas anomalías denunciadas, como que los paquetes electorales venían incompletos, que fueron reportadas a la comisión el día 6 de julio pasado, que los representantes del PRI, estaban intercambiando los Iistados (sic) nominal, es con las personas que actuaban en su nombre en las casillas, justo a la mitad de la jornada. “

Ahora bien, para estudiar las irregularidades hechas valer por la parte actora en el juicio JIN-048/2003, en primer lugar, este órgano jurisdiccional examinará lo relativo a los incidentes registrados en la casilla 1852C2, mismos que se tomarán de las probanzas que obran en autos, y que se sintetizan en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1852C2

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

 

La autoridad responsable no aportó el acta respectiva

 

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

58 y 1680

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ningún escrito en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

61 y 3328

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

60

Obra escrito de incidentes del representante del Partido Alianza Social que señala lo siguiente:

“Durante el desarrollo de la votación se suscitaron los siguientes hechos.: Siendo las 14 horas con 10 minutos el C. Adolfo Contreras simpatizante del PRI introdujo una cámara de video en la casilla 1852 contigua II filmando lo que sucedía en ese momento dentro de la misma cabe aclarar que dicha persona no es representante del Partido Revolucionario Institucional.”

Como se puede apreciar en este cuadro, de lo que reporta el acta de incidentes de la casilla 1852C2, no se desprende que se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados a los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional acreditados en la casilla que ahora se impugna, entre las 12:30 y 13:30 horas, pues el único incidente que refiere otro representante del Partido Alianza Social, aparte del que señala el actor fue que a las 14:10 horas “…el C. Adolfo Contreras simpatizante del PRI introdujo una cámara de video en la casilla 1852 contigua II filmando lo que sucedía en ese momento dentro de la misma cabe aclarar que dicha persona no es representante del Partido Revolucionario Institucional...”, pero nada refirió el representante del supuesto cambio de listados nominales.

En esa virtud, no hay elementos en las constancias que obran en los autos, que refuercen el supuesto incidente que refiere el actor, que dicho sea de paso, es el mismo en las veinte casillas que impugna.

En efecto, no pasa desapercibido para este Pleno del Tribunal Electoral, que según lo esgrime el Partido de la Revolución Democrática, la incidencia se presentó bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en todas las casillas, lo cual les resta credibilidad y reduce considerablemente el valor probatorio de estos escritos de incidentes como para convencer a los Magistrados que este juicio resuelven, de que ciertamente ocurrieron esas pretendidas irregularidades.

Efectivamente, basta con la lectura de los escritos de incidentes para concluir que lo que estos escritos contienen refieren irregularidades sistemáticas, y con una puntualidad cronométrica, que les resta convicción y eficacia probatoria, porque el despliegue de una conducta de los supuestos militantes del Partido Revolucionario Institucional con las circunstancias que refiere el actor ciertamente parece poco factible.

Por tal razón, no son suficientes los escritos de incidentes que interpuso el partido político actor, para concluir que hubo una sistemática violación a la regulación legal electoral en la entidad, máxime cuando estas documentales privadas no están adminiculadas con otras probanzas que demuestren lo contrario e influyan en el ánimo de este cuerpo colegiado para concluir que en esas casillas ocurrieron los hechos que pretende demostrar el promovente.

De las documentales públicas y privadas que se examinaron en esta casilla 1852C2, tampoco se advierte ningún indicio que esgrime el actor cuando sostiene que “…la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar…”, pues el partido político actor no aportó ninguna prueba, como no lo sean las analizadas, que así lo demuestre.

En efecto, en esta parte de los supuestos agravios que esgrime el inconforme, no señala qué personas se aproximaron a votar, no señala quiénes son los vecinos del lugar que supuestamente manifestaron que estaban llamando a las casas, tampoco señala quiénes son los militantes del Partido Revolucionario Institucional que estaban realizando estas conductas y a quiénes estaban presionando, por lo que ante estas insuficiencias este órgano judicial se ve impedido de apreciar esos supuestos hechos.

En consecuencia, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

En las relatadas condiciones, no es de acogerse la pretensión del actor respecto de la casilla 1852C2, y por ende, el agravio resulta infundado.

Como siguiente paso del estudio, este órgano judicial aprecia que en las casillas 1855B, 1861B, 1862B, 1871B, 1871C1, 1874C2 y 1880B, tienen en común que en las actas de la jornada electoral y la correspondientes actas de incidentes de cada una de ellas, presentan las siguientes similitudes.

Las actas de la jornada electoral no refieren incidentes durante la instalación de las casillas que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante las casillas asentó protesta alguna.

En las actas de incidentes no se refieren incidencias relacionados con la causal de nulidad que hace valer el actor, además, no obran en el expediente escritos de protesta, y con respecto a los escritos de incidentes que se relacionan con las casillas impugnadas, el único escrito que obra en las constancias es el relativo al Partido de la Revolución Democrática, que señala respecto de la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia que:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Estas particularidades se pueden apreciar en los siguientes cuadros:

CASILLA

 

1855B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

69 y 1662

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

71 y 1682

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

75 y 3333

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1861B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

78 y 1663

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla, que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

79 y 1683

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que se hace valer

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

80-81 y 3337

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.

El representante del PRI GUILLERMO TORRES, estaba induciendo al voto por su partido, al señalar a los votantes indecisos por quien votar, por lo que hubo proselitismo en la casilla a favor de dicho partido sin que se evitara.”

 

CASILLA

 

1862B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

82 y 1664

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

1684

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que se hace valer

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

85 y 3339

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1871B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

112 y 1669

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

3148

No refiere ningún incidente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

123-124 y 3357

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1871C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

114 y 1670

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

115 y 1688

No refiere ningún incidente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ningún escrito en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

118-119 y 3359

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

 

CASILLA

 

1874C2

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

134 y 1673

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

135

No refiere ningún incidente relacionado con al causal de nulidad invocada.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

137 y 3367

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1880B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

148 y 1675

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

3147

No refiere ningún incidente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

151-152 y 3376-3377

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Al igual que lo estimó este órgano judicial al examinar las supuestas irregularidades ocurridas en la casilla 1852C2, las únicas anormalidades que se desprenden de las casillas analizadas, son las de los escritos de incidentes que interpusieron los representantes del Partido de la Revolución Democrática, que son insuficientes para concluir que hubo una sistemática violación a la regulación legal electoral en la entidad, máxime cuando estas documentales privadas no están adminiculadas con otras probanzas que demuestren lo contrario, o que desvirtúen el valor probatorio pleno de las actas electorales de la casilla y generen convicción en este cuerpo colegiado, para colegir que en ellas ocurrieron los hechos que pretende demostrar la parte actora.

En similares condiciones se encuentra la casilla 1875C1, de la cual se desprenden las siguientes incidencias:

CASILLA

 

1875C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

139 y 1674

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra el acta en el expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITOS DE INCIDENTES

FOJA

143, 144, 145, 146-147 y 3370

Obra escrito de incidentes (foja 143) del Partido de la Revolución Democrática, que señala:

“La maestra (ilegible) Herrera se sorprendió haciendo proselitismo a favor del P.R.I., 8.45 hrs.”

Hugo Alejandro García cambio (sic) el padron (sic) dejando unos en limpio llevandose (sic) los que ya tenian (sic) checando”

Obra escrito de incidentes (foja 144) de “Convergencia Social”, que no señala la casilla y este asienta que:

“ Siendo las 130 PM por motivo de cambio de padron para el pri el sr. Alejandro Garcia (ilegible) del Pri se ase este reporte para el parido que me acredita converjencia sosial  Sr. Jose luis Ibarra c”

Obra escrito de incidentes (foja 145) que señala que:

130 se presento alejandro garcia con su representante de casilla les pidio la lista nominal se las llevo les dejo otra representante del PAN Jose Ortiz R

Maestra cavich Herrera se sorprendio asiendo proselitismo a las 845 horas A M a fabor del PRI”

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática (foja 146-147) que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En esta casilla 1875C1, se aprecia que el acta de la jornada electoral (fojas 139 o 1674) no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla; el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

No obra el acta de incidentes en el expediente, en virtud de que no fue aportada por las partes, es decir, ni por el Partido de la Revolución Democrática, ni por la autoridad responsable, no obstante que le fue requerida a ésta última en dos ocasiones, a través de los requerimientos contenidos en los autos de fechas siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres; tampoco obran escritos de protesta interpuestos por los partidos políticos contendientes.

Obra también el acta de escrutinio y cómputo (foja 140), y en ella no se aprecian asentadas protesta o incidentes, en sus diferentes apartados, salvo el de la presentación de tres escritos de protesta: uno del Partido Acción Nacional, uno del Partido del Trabajo y otro de Convergencia Partido Político Nacional.

Por otra parte, en las constancias de autos, obra un escrito de incidentes (foja 143) del Partido de la Revolución Democrática, que fue interpuesto por José Manuel González Venegas, representante de este partido ante la casilla, quien refiere supuestas incidencias del modo siguiente:

“La maestra (ilegible) Herrera se sorprendió haciendo proselitismo a favor del P.R.I., 8.45 hrs.”

Hugo Alejandro García cambio (sic) el padron (sic) dejando unos en limpio llevandose (sic) los que ya tenian (sic) checando

Obra también el escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática (foja 146-147), interpuesto por Lidia Martínez Villalobos, representante acreditada ante la casilla por el actor, que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

También obra escrito de incidentes (foja 144) que no señala la casilla y está suscrito por José Luis Ibarra C., quien se ostenta como representante de “converjencia social” (sic), sin embargo, cotejando a los nombres de los representantes que aparecen en las actas electorales (fojas 139 y 140) se aprecia que no se acreditó ningún representante de Convergencia Partido Político Nacional, en esta casilla.

Obra escrito de incidentes (foja 145) que al parecer fue suscrito por una persona de nombre José Ortiz R., quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, como se puede apreciar de los datos asentados en las actas electorales, no hay ninguna referencia de los supuestos incidentes que refieren los escritos analizados, de ahí que éstos resulten insuficientes para controvertir el valor probatorio pleno que tienen aquéllas, toda vez que en las actas electorales de la casilla examinadas, no se asentó ninguno de ellos.

En consecuencia, se estima que en este grupo de casillas examinadas no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

En las relatadas condiciones, no es de acogerse la pretensión del actor respecto de las casillas 1855B, 1861B, 1862B, 1871B, 1871C1, 1874C2, 1875C1 y 1880B, consecuentemente, los agravios esgrimidos devienen en infundados.

A continuación este órgano jurisdiccional, estudia otro grupo de casillas, entre las que se encuentran las identificadas con los números 1864B, 1874B y 1883C1, que tienen en común que en las actas de la jornada electoral no refieren incidentes durante la instalación de las casillas que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

De este grupo la autoridad responsable no aportó las actas de incidentes, y además se aprecia que respecto de estas casillas no obran en el expediente escritos de protesta, y con respecto a los escritos de incidentes que se relacionan con las casillas, el único escrito que obra en las constancias es el relativo al Partido de la Revolución Democrática, que señala respecto de la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, que:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Las incidencias ocurridas en estas casillas se aprecian en los siguientes cuadros:

CASILLA

 

1864B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

95 y 1666

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra acta en las constancias del expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

97 y 3344

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1874B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

129 y 1672

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra acta en el expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

131 y 3365

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

 

CASILLA

 

1883C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

169 Y 1678

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra acta en el expediente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

170-171, y 3382-3383

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Como se puede desprender de los cuadros, el único acontecimiento que se advierte es la de los escritos de incidentes que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que este órgano colegiado considera que los referidos escritos de incidentes no constituyen una probanza sólida y suficiente para controvertir lo que se desprende de las actas de la jornada electoral que tienen valor probatorio pleno, y al no haber aportado el actor otras pruebas que adminiculadas con estas probanzas que demuestren que en esas casillas ocurrieron los hechos que pretende demostrar, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

Por tal razón, se juzga conveniente declarar infundados los agravios vertidos respecto de las casillas números 1864B, 1874B y 1883C1.

Enseguida, este órgano judicial examina otro grupo de casillas que se encuentran identificadas con los números: 1852C3, 1873B y 1884B, que tienen en común que en las actas de la jornada electoral no refieren incidentes durante la instalación de las casillas que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

En este grupo, también se advierte, que las actas de incidentes no refieren incidencias relacionadas con la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, y también se observa que respecto de estas casillas no obra en las constancias agregadas al expediente la interposición de escritos de protesta (con excepción de las casillas 1852C3 y 1873B, en el que obra un escrito protestando la integración de la mesa directiva de casilla) ni de incidentes de ninguno de los partidos políticos contendientes en la elección, como se podrá apreciar en los siguientes cuadros:

CASILLA

 

1852C3

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

65 y 1661

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidente, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

64 y 1681

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

671 3331

Obra uno en las constancias de autos interpuesto por el Partido Acción Nacional relacionado con una protesta por la integración de la mesa directiva de casilla

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

 

CASILLA

 

1873B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

126 y 1671

No se advierten incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

1689 y 3159

No refiere ningún incidente relacionado con la causal que se invoca.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

128

Obra un escrito en el expediente, que se relacione con la causal prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia, interpuesto por el Partido Acción Nacional por irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla.

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra en el expediente ningún escrito de incidentes respecto de esta casilla.

 

 

CASILLA

 

1884B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

176 y 1679

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

173 y 1693

Refiere incidentes pero no se relacionan con la causal de nulidad invocada

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

Como se advierte del contenido de los cuadros no hay elementos de los que se pueda inferir que se presentaron anomalías que como agravios esgrime el partido político actor, que desvirtúen los contenidos descritos en las actas electorales, que tienen un valor probatorio pleno, consecuentemente, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

En las condiciones relatadas, no puede acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en estas casillas por la causal invocada por la parte actora, y por ende, resultan infundados los agravios vertidos respecto de las casillas 1852C3, 1873B y 1884B.

Por último, este órgano judicial aborda el estudio de las casillas 1862C1, 1870B, 1870C1, 1881B y 1883B, mismas que presentan particularidades que ameritan su examen por separado, pues la única similitud que de ellas se desprende, es que en ninguna obra escrito de protesta interpuesto por alguno de los partidos políticos contendientes, como se puede observar en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1862C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

91 y 1665

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

1685

“13:25 Representante P.R.D. Molesto al Presidente de Casilla C-1 por incidentes ya sucedidos y anotados en esta acta el siguió con prepotencia cuestionando a Representantes de otro partido

14:04 Representante de PVEM hizo lo mismo que el representante de el P.R.D.”

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en las constancias de autos

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

92 y 3342

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

De lo vertido en este cuadro se puede apreciar que el acta de la jornada electoral de la casilla 1862C1, no refiere incidentes durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, tampoco el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

También se advierte que no obra en las constancias de autos ningún escrito de protesta, y de escritos de incidentes sólo obra el interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el instituto federal electoral al partido revolucionario institucional (pri) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del partido revolucionario institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Con respecto al acta de incidentes se asienta, en lo que interesa, respecto de la causal de nulidad que invoca el actor que a las “13:25 representante P.R.D. molesto (sic) al Presidente de Casilla C-1 por incidentes ya sucedidos y anotados en esta acta, el siguió con prepotencia cuestionando a Representantes de otro partido “ y a otra hora se asienta que “14:04 representante de PVEM hizo lo mismo que el representante de el P.R.D.”.

Como se advierte de las incidencias asentadas en el acta respectiva, al parecer, la única irregularidad que se presentó en esta casilla 1862C1, que se relaciona con la causal en estudio provino de los representantes del partido político actor y del Partido Verde Ecologista de México, no obstante lo anterior, estas conductas no actualizan los elementos que exige la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en el sentido de que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, pues la discusión se centró entre los representantes y de ello no se sigue que la incidencia haya afectado la libertad o el secreto del voto; y mucho menos que esos actos tuvieran relevancia en los resultados de la votación de la casilla, por lo tanto el agravio vertido respecto de la casilla 1862C1 resulta infundado.

Enseguida este órgano judicial aborda el examen de las incidencias ocurridas en la casilla 1870B, que se concentran en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1870B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

99 y 1667

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación asienta el siguiente incidente “…uvo (sic) un malentendido entre representantes de partido PRD y PRI.”; no hay protesta de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

101 y 1686

“11:30 Se presentó un incidente el cual fue una mala interpretación de representante del PRD contra un representante del PRI, al cual llegó personal CEEJ a checar casilla. Se comento incidente y se retiraron, el cual no paso a mayores.”

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obran en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

104 y 3353

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Como se aprecia en este cuadro, en el acta de la jornada electoral no se asientan incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada.

El apartado del cierre de la votación asienta el siguiente incidente “…UVO (sic) UN MALENTENDIDO ENTRE REPRESENTANTES DE PARTIDO PRD Y PRI.”.

También se aprecia del cuadro que el acta de la jornada electoral no refiere ninguna protesta de algún representante acreditado ante la casilla.

En el acta de incidentes se asienta que “11:30 Se presento (sic) un Incidente el cual fue una mala Interpretación de representante del PRD contra un representante del PRI, al cual llegó personal CEEJ a checar casilla. Se comento (sic) Incidente y se retiraron, el cual no paso (sic) a Mayores.”

No obra en el expediente ningún escrito de protesta hecho valer por alguno de los partidos políticos que contendieron en la elección.

Asimismo, se observa que obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática, que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En síntesis, de lo asentado en el cuadro se puede concluir que las incidencias que reportan las actas de la jornada electoral y la de incidentes no involucró a electores o a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como para estimar actualizados los extremos previstos en la causal de nulidad establecida en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que exige como primer elemento que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión sobre estas personas.

Luego si en la casilla hubo discusiones o malentendidos entre los representantes de los partidos políticos acreditados en la misma, y estos no trajeron mayores consecuencias, como lo señala la incidencia asentada, no puede estimarse actualizado el primer elemento de la causal de nulidad, y menos aun cuando esta incidencia no fue la que hizo valer el partido político actor.

Ahora bien, por lo que respecta al escrito de incidentes que interpuso el representante del Partido de la Revolución Democrática, su contenido no es suficiente para anular el valor probatorio que poseen las documentales públicas examinadas, en esas condiciones, el agravio propuesto respecto de la casilla 1870B resulta infundado.

A continuación este Pleno del Tribunal Electoral, examina las probanzas que obran en el expediente y que se relacionan con la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla 1870C1, mismas que se aglutinan en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1870C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

106 y 1668

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación asienta: “…que se depositaron dos boletas en la casilla básica por error…”, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

1687

No refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ningún escrito en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

110-111 y 3355

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En esta casilla 1870C1, se observa que el acta de la jornada electoral, no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada.

En el apartado del cierre de la votación del acta de la jornada electoral se asienta: “…que se depositaron dos boletas en la casilla básica por error…”.

Por otra parte, se aprecia que en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente no se apunta que algún representante acreditado ante la casilla haya asentado protesta alguna.

En el acta de incidentes no se señalan incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer el actor, y tampoco obra en el expediente algún escrito de protesta hecho valer por los partidos políticos contendientes.

Obra en cambio, un escrito de incidentes que interpuso la parte actora que textualmente señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Como se puede apreciar en este cuadro no hay coincidencia en el incidente que se asentó en el acta de la jornada electoral, con lo alegado por representante del partido político actor, es decir, mientras que en el acta se apuntó que “…se depositaron dos boletas en la casilla básica por error…”, en el escrito de incidentes se protesta una irregularidad con los listados nominales y con actividades de proselitismo y de presión sobre los potenciales electores.

Por tal razón, lo asentado en el acta de la jornada electoral tiene valor probatorio pleno, mientras que lo alegado por el actor, sólo está soportado por la documental privada que refiere la supuesta irregularidad, en tales condiciones, esta probanza privada no es suficiente para desvanecer lo asentado en la documental pública, máxime cuando no obran en los autos otras probanzas que adminiculadas entre sí generen convicción de lo pretendido por la parte actora.

Por tanto, al no acreditarse el primer elemento de la causal de nulidad en estudio, en el sentido de que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1870C1, por tal motivo, el agravio propuesto respecto de esta casilla resulta infundado.

A continuación, este órgano judicial examinará las documentales que obran a fojas 49 a la 56, que contienen cuatro denuncias presentadas ante la Agencia del Ministerio Público Investigadora Nº 3 en Ocotlán, Jalisco, mismas que se advierte que fueron interpuestas por la probable comisión de delitos electorales, y que según el actor prueban la actualización de la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia.

A juicio de los magistrados que resuelven este medio de impugnación, se considera que estas documentales no constituyen probanzas a las que se pueda atribuir valor probatorio pleno, pues sólo revelan indicios que no están soportados con otras pruebas como para desvirtuar los contenidos de las actas electorales de las casillas que se han examinado, en esa virtud, deben desestimarse.

En efecto, la limitada eficacia probatoria que se desprende de las referidas documentales, parte de una inferencia de este órgano judicial, pues los hechos que describen en tres de las denuncias, supuestamente ocurrieron con anterioridad a la jornada electoral (cinco de julio del dos mil tres).

En efecto, es revelador lo manifestado en estos escritos, por las similitudes que guardan, que fueron denunciados por una persona de nombre Miguel Guadalupe Venegas Flores, quien en lo que interesa, declaró lo siguiente:

a) Escrito presentado ante el Agente del Ministerio Público Nº 3 de Ocotlán, Jalisco, el 6 de julio del 2003 a las 10:45 horas, (fojas 49-50):

“1. En esta ciudad de Ocotlán, Jalisco el día 05 de julio del 2003, y de paso ocasional por la colonia Nuevo Fuerte, una persona que no quiso proporcionar su nombre para no tener represalias posteriores me manifestó que una persona de nombre Maria Rojo, con domicilio en la finca marcada con el número 18 de la calle Magdaleno Pérez, colonia Nuevo Fuerte, estaba recogiendo las credenciales de elector de los pobladores del lugar, ofreciéndoles el pago de doscientos pesos porque sufragaran a favor de un partido determinado para la elección municipal y para Diputado Federal y Local, presuntamente por el Partido Revolucionario Institucional.

2. La consigna era presentarse por la mañana al domicilio del ahora denunciado (sic) para obtener el beneficio económico solicitado y regresar la credencial.

3. En razón de lo anterior y por ser las conductas que ahora denuncio, posibles constitutivas de un hecho delictuoso, solcito se abra una averiguación previa correspondiente y se hagan las investigaciones que para el caso ameriten, tomando en consideración que precisamente en este momento se podría estar dando la flagrancia.”

b) Escrito presentado ante el Agente del Ministerio Público Nº 3 de Ocotlán, Jalisco, el 5 de julio del 2003 a las 10.46 horas (fojas 51-52):

“1. En esta ciudad de Ocotlán, Jalisco el día 05 de julio del 2003, y de paso ocasional por la colonia Nuevo Fuerte, una persona que no quiso proporcionar su nombre para no tener represalias posteriores me manifestó que una persona de nombre Martín Macias, con domicilio en la finca marcada con el número 63 y 65 18 de la calle Efraín González Luna, en la colonia Lázaro Cárdenas, estaba recogiendo las credenciales de elector de los pobladores del lugar, ofreciéndoles el pago de doscientos pesos porque sufragaran a favor de un partido determinado para la elección municipal y para Diputado Federal y Local, presuntamente por el Partido Revolucionario Institucional.

2. La consigna era presentarse por la mañana al domicilio del ahora denunciado (sic) para obtener el beneficio económico solicitado y regresar la credencial.

3. En razón de lo anterior y por ser las conductas que ahora denuncio, posibles constitutivas de un hecho delictuoso, solcito se abra una averiguación previa correspondiente y se hagan las investigaciones que para el caso ameriten, tomando en consideración que precisamente en este momento se podría estar dando la flagrancia.”

c) Escrito presentado ante el Agente del Ministerio Público Nº 3 de Ocotlán, Jalisco, el 6 de julio del 2003, 10:47 horas (fojas 53-54):

“1. En esta ciudad de Ocotlán, Jalisco el día de hoy 6 de julio del 2003, a las 9:30 horas, una persona que responde al nombre de Paula quien dice trabajar en la Dirección de Catastro del H. Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, está circulando en un vehículo marca chevrolet, tipo silverado de color rojo, sin la tapa trasera, con placas de circulación JV13309 del Estado de Jalisco, por la colonia el Rosario de esta ciudad proponiendo a la gente del lugar, darles una cantidad de dinero por que voten a favor del Partido Revolucionario Institucional.

En razón de que hay flagrancia en el delito, solicitamos se tomen las medidas necesarias para detener la posible comisión del delito que se denuncia.

La presunta responsable tiene su domicilio en la finca marcada con el número 6 de la calle Puerto Rico en el fraccionamiento El Rosario.”

d) Escrito presentado ante el Agente del Ministerio Público Nº 3 de Ocotlán, Jalisco, el 6 de julio del 2003, sin hora de recepción (fojas 55-56):

1. En esta ciudad de Ocotlán, Jalisco el día 05 de julio del 2003, y de paso ocasional por la colonia Nuevo Fuerte, una persona que no quiso proporcionar su nombre para no tener represalias posteriores me manifestó que una persona de nombre Rocío Olivia Estrada, con domicilio en la finca marcada con el número 106 y 104 de la calle J. Encarnación Rosas, en la colonia Marcos Castellanos, estaba recogiendo las credenciales de elector de los pobladores del lugar, ofreciéndoles el pago de doscientos pesos porque sufragaran a favor de un partido determinado para la elección municipal y para Diputado Federal y Local, presuntamente por el Partido Revolucionario Institucional.

2. La consigna era presentarse por la mañana al domicilio del ahora denunciado (sic) para obtener el beneficio económico solicitado y regresar la credencial.

3. En razón de lo anterior y por ser las conductas que ahora denuncio, posibles constitutivas de un hecho delictuoso, solcito se abra una averiguación previa correspondiente y se hagan las investigaciones que para el caso ameriten, tomando en consideración que precisamente en este momento se podría estar dando la flagrancia.”

En efecto, es elocuente lo que se desprende de la parte de los escritos transcritos, en los que se advierte que tienen en común lo siguiente:

1. Fueron hechos denunciados (a, b y d) por la misma persona;

2. En tres de ellos (a, b y d) la persona (denunciante) estaba de paso ocasionalmente en la colonia Nuevo Fuerte;

3. En tres de ellos los hechos que denuncia (a, b y d) no le constaron a él, sino a una persona que no quiso proporcionar su nombre y que fue la persona que constató los hechos, es decir, lo que denuncia son hechos de oídas; y

4. El “pago” por el voto de los electores era para que votaran “presuntamente” por el Partido Revolucionario Institucional.

Y en la otra denuncia (inciso c), la denunciante en su escrito presentado ante el Agente del Ministerio Público, manifiesta que hay flagrancia delictuosa, lo cual revela un contrasentido pues ante la flagrancia debió de haberse procedido a detener a los culpables con o sin apoyo de las autoridades policíacas, lo cual no se aprecia que haya ocurrido, pues no se advierte en otra documental de las que componen el material probatorio que obra en los autos, que haya solicitado su intervención.

Como se aprecia de estas documentales las inconsistencias y similitudes, no son suficientes para convencer a este órgano judicial colegiado que esos hechos hayan ocurrido del modo relatado, ya que sólo acreditan la presentación de dichos escritos ante la referida autoridad, pero no generan certeza de la veracidad de los hechos que denuncian al no poderse relacionar o adminicular con otras documentales que robustezcan sus contenidos, por lo que sólo tienen el carácter de meros indicios, mismos que, a juicio de este órgano juzgador, resultan insuficientes para tener por probados los hechos que pretende acreditar el actor.

Además, de las razones expuestas, se advierte en el contenido de estas documentales, que las denuncias ante la representación social, refieren supuestos hechos delictuosos que no están referidos a las actividades que se desarrollaron en las casillas electorales impugnadas en la inconformidad por el Partido de la Revolución Democrática, a más que no tienen correspondencia con los hechos que arrojan las actas electorales.

Por todas esas razones, dichas pruebas no generan una plena convicción en los Magistrados que este juicio resuelven para coincidir con el valor probatorio que pretende atribuirles el actor.

Para finalizar el estudio de la causal de nulidad esgrimida por la parte actora en el expediente JIN-048/2003, este órgano electoral anuncia que en el apartado C abordará el examen de las pruebas que obran en el expediente respecto de las casillas 1881B y 1883B, al estudiar conjuntamente las impugnaciones que sobre de ellas propone el actor en el expediente JIN-055/2003, en párrafos subsecuentes.

B) Escrito de demanda del partido acción nacional del expediente JIN-055/2003.

En su demanda el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en la misma fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, respecto de la votación recibida en nueve casillas, mismas que se señalan a continuación: 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1878B, 1878C1, 1881B, 1883B y 1885B.

Ahora bien, no obstante, que el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad en nueve casillas, el estudio que se realiza a continuación no incluye el relativo a las casillas 1881B y 1883B, toda vez que estas casillas también fueron impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, el estudio sólo se hará por las siete restantes, dejando para su examen en el apartado C) lo relacionado con estas casillas que se estudiarán conjuntamente con la demanda del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

CASILLA

1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1878B, 1878C1 y 1885B

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

AGRAVIOS, ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Partido Acción Nacional

JIN-055/2003

Escrito de demanda

Fojas

421-488

“Décimo cuarto.. Causa agravio al partido que represento el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas, (…) 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1885B, 1878B, (…) 1878C1 y siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de ésta forma lo establecido en la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley electoral (sic) que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, habiendo consistido la violación en el soborno que se realizó a los ciudadanos al estarles ofreciendo despensas para obtener el voto aprovechándose de que esas regiones son colonias marginadas y rancherías en donde también abundan familias de escasos recursos y que obviamente al verse favorecidos con comestibles, de alguna manera remedian necesidades básicas de alimentación ya que inclusive en la provisión había entre otras cosas huevos. Pudiendo identificar que eran personas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional los que inducían al soborno, ya que fueron plenamente identificados durante la jornada electoral porque portaban en la mano una carpeta de cartón de color verde; los cuales cuando veían representantes de diversos partidos tomaban poses disimuladas para tratar de pasar desapercibidos lo que lógicamente no lograron. Para acreditar lo anterior se ofrecen en el capítulo respectivo tanto un video como otros medios de convicción que refuerzan al primero.

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; Además, el hecho de que afuera de las casillas anteriormente citadas se haya estado haciendo proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que vehículos con propaganda muy notoria de los mismos se estacionaban a menos de cincuenta metros de donde estaba ubicadas; es violatorio de la legislación electoral vigente que en su artículo 70 señala que durante la jornada electoral y en los tres días anteriores no podrán llevarse a cabo actos de propaganda y proselitismo electorales, mucho menos en el exterior de las casillas donde se encontraba en curso la emisión de la votación.

Este proceder ilegal de los militantes del Partido Revolucionario Institucional coaccionó la voluntad de los electores, aprovechando su necesidad y la de su familia, por lo que debe de concluirse que los electores no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, rompiendo con ese principio rector del proceso electoral.

 

 

 

Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada y al haberse dado esta violación de una manera generalizada es  suficiente para que ese H. Tribunal proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.

 

Lo anterior se robustece con las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).-

(Transcribe la tesis)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).-

(Transcribe la tesis)

Autoridad Responsable:

Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco

Informe circunstanciado

Fojas:

3261 a 3276

“4. Con relacion a (sic) al agravio consitente (sic) en la presión ejercida sobre los ciudadanos y electores:

El Partido Político promoverte (sic), en el punto décimo cuarto de los agravios de sus escrito de demanda, enlista una serie de casillas (…) 1873 contigua 1, 1876 básica, 1876 contigua 2, 1877 contigua 3, 1885 básica, 1878 básica, 1878 contigua 1, …) y manifiesta que le causa agravios el hecho de que se haya ejercido presión sobre los electores, lo cual fue determinante para la votación.

En concreto, la parte medular del agravio que en estos momentos se analiza la constituye la norma genérica contemplada por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, misma que prevé la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando, en los términos de lo dispuesto por su fracción II “se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”

Es innegable la necesidad latente de comprobar en todos sus extremos la acreditación del supuesto previsto por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, esto es, acreditar los siguiente: primero, que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión; segundo, que lo anterior sea cometido por una autoridad o por un particular; tercero, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión sea sobre los funcionarios de la

 

mesa directiva de casilla o de los electores; cuarto, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión afecte la libertad o el secreto del voto; y sexto, que el acontecer de los supuestos antes mencionados tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

En el caso específico resulta oportuno destacar que el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha definido la presión como: (el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo su finalidad provocar una determinada conducta y que ésta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva”, características que debieron ser acreditadas por el promovente citando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, a efecto de no lastimar los principios de objetividad y de certeza que rigen la vida de los organismos electorales, una vez hecho lo anterior es necesario que demuestre la forma en que la supuesta presión ha trascendido materialmente en el resultado de la votación.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte (sic) sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

 

Es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica y con una afluencia de votantes superior a la media nacional, ahora bien, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas en el medio de impugnación que se analiza no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.

 

Robustecen las aseveraciones realizadas por este órgano electoral el siguiente criterio jurisprudencial:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).-

(Transcribe la tesis)

Partido Revolucionario Institucional:

JIN-055/2003

Escrito de tercero interesado

Fojas

720-728

“11. En el agravio décimo cuarto esgrime el ocursante que se ejerció presión sobre los electores en las casillas (…), 1873 contigua 1, 1876 básica, 1876 contigua 2, 1877 contigua 3, 1885 básica, 1878 básica, 1878 contigua 1 y (…), sin embargo dichos argumentos deberán ser declarados INFUNDADOS ya que no aportan prueba alguna que soporte su afirmación, que presuman que se dio la existencia de la causal de nulidad prevista por la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley de la materia (sic) pues las que ofrecen no demuestran que se den alguno de los supuestos previstos por la causal de nulidad que se pretende invocar.”

El Pleno de este Tribunal Electoral aborda el examen de la primera casilla que impugna el Partido Acción Nacional, que se identifica con el número 1873C1.

Para tal efecto, en el siguiente cuadro se concentran los contenidos de las documentales públicas y privadas que fueron aportadas pos las partes, mismas que reportan las siguientes incidencias:

CASILLA

 

1873C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3138

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

3160

No refiere ningún incidente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

Respecto de la casilla 1873C1, se advierte en el acta de la jornada electoral que no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada; el apartado del cierre de la votación de esta acta no asienta ningún incidente y tampoco se advierte en el acta alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes no refiere ninguna incidencia, además, en el expediente no obra ningún escrito de protesta ni de incidentes de los partidos políticos contendientes.

Como se advierte del contenido del cuadro, este órgano judicial observa que no hay elementos de los que se pueda inferir que se presentaron anomalías que como agravios esgrime el partido político actor, que desvirtúen los contenidos descritos en las actas electorales, que tienen un valor probatorio pleno, consecuentemente, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

En las condiciones relatadas, no puede acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en esta casilla por la causal invocada por la parte actora, y por ende, resulta infundados los agravios vertidos respecto de la casilla 1873C1.

A la misma conclusión arriba este Pleno del Tribunal Electoral respecto de las casillas 1876C2 y 1878C1 pues basta con apreciar el contenido de las actas electorales de estas casillas, que se vaciaron en los siguientes cuadros para confirmar tal determinación:

CASILLA

 

1876C2

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3129

No se advierten incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

3149

No refiere ningún incidente relacionado con la causal de nulidad invocada.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

 

CASILLA

 

1878C1

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3132

No se advierten en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra el acta en el expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

697 y 3372

Obra un escrito del Partido Acción Nacional en el expediente que se relaciona con la causal de nulidad de la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia por protesta en la integración de la mesa directiva de casilla

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

En efecto, como se desprende de los contenidos asentados en los cuadros, se aprecia que respecto de las casillas 1876C2 y 1878C1, las actas de la jornada electoral no refieren incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada; el apartado del cierre de la votación de estas actas no asientan ningún incidente y tampoco se advierte en ellas alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante las casillas, que se relacione con la causal de nulidad en estudio.

El acta de incidentes no refiere ninguna incidencia, respecto de la casilla 1876C2 además, en el expediente no obra ningún escrito de protesta ni de incidentes de los partidos políticos contendientes.

Por lo que se refiere a la casilla 1878C1, aunque no fue aportada el acta de incidentes respectiva por la autoridad responsable, se juzga que no es trascendente toda vez que no hay indicios en el expediente de acontecimientos como los que aduce el partido político actor, toda vez que no obra ningún escrito de protesta ni de incidentes de los partidos políticos contendientes, que fuercen a concluir que en esta casilla se presentaron esa clase de irregularidades.

En síntesis, como se advierte del contenido de los cuadros que anteceden, este órgano jurisdiccional observa que no hay elementos de los que se pueda inferir que se presentaron anomalías que como agravios esgrime el partido político actor, que desvirtúen los contenidos descritos en las actas electorales, que tienen un valor probatorio pleno, consecuentemente, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

En el mismo sentido se pronuncia este órgano judicial respecto de la casilla 1885B, que se aprecia en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1885B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

 

No obra el acta en el expediente.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

648

El acta que obra en el expediente acumulado fue aportada por el Partido Acción Nacional, en su carácter de actor en el juicio JIN-055/2003, sin embargo, el acta que acompañó a su demanda no está certificada, por lo cual no se le puede atribuir un valor probatorio pleno sino indiciario, y esta copia fotostática sólo refiere incidentes relacionados con el conteo de votos pero ninguno referido a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

En efecto, en la casilla 1885B, no obra en expediente el acta de la jornada electoral dado que no fue aportada por la responsable, sin embargo, obra en el expediente copia del acta de incidentes que fue aportada por el Partido Acción Nacional, en su carácter de actor en el juicio JIN-055/2003.

Sin embargo, la copia del acta que acompañó a su demanda el Partido Acción Nacional, no está certificada por la autoridad responsable, por lo cual no se le puede atribuir un valor probatorio pleno sino indiciario, y esta copia fotostática sólo refiere incidentes relacionados con el conteo de votos, pero ninguno referido a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, en esas condiciones, la probanza no produce valor indiciario para robustecer la pretensión de nulidad por actos de presión sobre los electores, por el contrario, en todo caso, opera en contra de sus argumentos, pues los hechos que refiere la documental no respaldan esas pretendidas irregularidades.

Por otra parte, no se advierte que en el expediente obre algún escrito de protesta o de incidentes hecho valer por el partido político actor o cualquier otro de los contendientes en la elección, que contribuyan a colegir que en esta casilla se presentaron actos de presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por tales razones, no puede acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en estas casillas por la causal invocada por el Partido Acción Nacional, consecuentemente, resultan infundados los agravios que propone respecto de las casillas 1876C2, 1878C1 y 1885B.

Finalmente, este órgano judicial pasa al examen de las probanzas que obran en autos, respeto de las casillas 1876B, 1877C3 y 1878B, que presentan particularidades diferentes a las casillas que se han examinado en párrafos precedentes, así, está el caso de la casilla 1876B, que se puede apreciar en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1876B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3135

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

3146

No refiere ningún incidente.

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra en el expediente ninguno que se relacione con la causal de nulidad invocada.

ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE LEVANTADA EN LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL EL DIA DE  LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

264

Refiere que:

“EN LA SECCIÓN 1876 FUE CONTINUAMENTE REPORTADA SOBRE LA BASE DE ESTARSE ACUMULANDO BUENA CANTIDAD DE PERSONAS FUERA DE LAS INSTALACIONES DONDE SE UBICA LA CASILLA, CUANDO ERA CONSTANTE EL REPORTE PEDIMOS EL AUXILIO SE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, AL PARECER MANDARON UNA PATRULLA PARA QUE DISPERSARA A LA GENTE QUE PODRÍA ESTAR ENTORPECIENDO LA VOTACIÓN, MÁS TARDE CUANDO LOS COMISIONADOS QUE FUERON DESIGNADOS PARA QUE REVISARAN LAS CASILLAS MÁS REPORTADAS NO COMUNICAN VA( SIC) TELEFÓNICA QUE PARA ESE MOMENTO IMPERABA UNA CALMA EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE.”

En esta casilla 1876B, el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en su apartado correspondiente a la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación de esta acta no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante de algún partido político acreditado ante la casilla.

Por otra parte, se aprecia que el acta de incidentes no describe ninguna incidencia.

No obra ningún escrito de protesta y tampoco se advierte que haya alguna constancia en autos, respecto de escritos de incidentes hechos valer por cualquiera de los representantes de algún partido político acreditado ante la casilla.

No obstante lo anterior, se aprecia en el acta de la sesión permanente levantada en la comisión municipal electoral el día de la jornada electoral, el asentamiento de una incidencia que refiere que:

“”en la sección 1876 fue continuamente reportada sobre la base de estarse acumulando buena cantidad de personas fuera de las instalaciones donde se ubicaba la casilla, cuando era constante el reporte pedimos el auxilio se la dirección de seguridad pública, al parecer mandaron una patrulla para que dispersara a la gente que podría estar entorpeciendo la votación, más tarde cuando los comisionados que fueron designados para que revisaran las casillas más reportadas no (sic) comunican va (sic) telefónica que para ese momento imperaba una calma en la sección correspondiente.”

Como se aprecia de lo asentado en el acta, refieren hechos que revelan aglutinación de personas afuera de las casillas, pero ninguno de los hechos señala actos de presión sobre electores o funcionarios de alguna casilla en particular que confirme los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, en tal virtud, esta incidencia no es suficiente para deducir que en la casilla examinada, se presentaron las supuestas irregularidades que esgrime el actor, por tal razón se considera que el agravio propuesto respecto de la casilla 1876B, resulta infundado.

La siguiente casilla que se examina es la identificada con el número 1877C3, cuyas probanzas se concentran en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1877C3

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3134

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra el acta en el expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

3374

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En esta casilla 1877C3, se aprecia del acta de la jornada electoral que no se asientan incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación del acta, no asienta ningún incidente y tampoco se advierte en el apartado correspondiente de esta acta, alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla. El acta de incidentes no fue aportada por la responsable.

También se aprecia que no obra en el expediente algún escrito de protesta que haya sido interpuesto por los partidos políticos que contendieron en la elección, y en cuanto se refiere a escritos de incidentes, obra el presentado por el Partido de la Revolución Democrática que esgrimió la siguiente incidencia:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En las relatadas condiciones, se puede desprender de las probanzas analizadas, que el único acontecimiento que supuestamente ocurrió en la casilla, es el que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que este órgano colegiado considera que el escrito de incidentes no constituye una probanza sólida y suficiente para controvertir lo que se desprende del acta de la jornada electoral que tiene valor probatorio pleno, y al no haber aportado el Partido Acción Nacional, otras pruebas que adminiculadas con otras probanzas de las que obran en autos que demuestren que en esta casilla ocurrieron los hechos de los que se queja, se estima que no se acredita plenamente el primer elemento que exige la causal, esto es, que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

Por tal razón, este Pleno del Tribunal Electoral estima que el agravio propuesto para la casilla 1877C3, resulta igualmente infundado.

Enseguida, este Pleno del Tribunal Electoral aborda el examen de las probanzas que obran en autos respecto de la casilla 1878B, mismas que se concentran en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1878B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

3128

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra el acta en el expediente

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

3364

Obra un escrito de protesta interpuesto por el Partido Acción Nacional que se relaciona con integración de mesa directiva de casilla y no con la causal de nulidad invocada

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE LEVANTADA EN LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL EL DIA DE  LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

263

Refiere que:

“Sobre la recepción del voto en términos generales y hasta este momento se ha venido desarrollando con normalidad, aunque en la sección 1878, el representante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de lo establecido por el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en donde posibilita para que sean firmadas las boletas por un representante que haya sido elegido mediante sorteo, este comenzó a firmar las boletas en las cuatro esquinas y al parecer comenzó a obstaculizar la votación.”

En esta casilla 1878B se observa que el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación tampoco asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

No obra en el expediente acta de incidentes, toda vez que no fue aportada por al autoridad responsable, asimismo, no obran en el expediente ni escritos de protesta ni de incidentes que hayan hecho valer los partidos político contendientes que se relacionen con la causal de nulidad invocada por el actor.

Aparece en cambio, en las constancias examinadas, una incidencia asentada en el acta de la sesión permanente levantada en la comisión municipal electoral el día de la jornada electoral, que refiere lo siguiente:

“Sobre la recepción del voto en términos generales y hasta este momento se ha venido desarrollando con normalidad, aunque en la sección 1878, el representante del partido de la revolución democrática , en virtud de lo establecido por el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en donde posibilita para que sean firmadas las boletas por un representante que haya sido elegido mediante sorteo, este comenzó a firmar las boletas en las cuatro esquinas y al parecer comenzó a obstaculizar la votación.”

Como se aprecia en la trascripción, el único incidente que se relaciona con lo ocurrido en la sección electoral 1878, (que por cierto no establece el número de casilla, considerando que en esta sección se instalaron tres casillas como se puede apreciar en la lista correspondiente que obra a foja 3227) es el que protagonizó un representante del Partido de la Revolución Democrática, y este incidente no encuentra coincidencia con lo aseverado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que ocurrieron actos presión sobre electores, por tal virtud, al no estar acreditados los extremos que exige la causal de nulidad en estudio, se juzga que es infundado el agravio vertido respecto de la casilla 1878B.

Una vez finalizado el examen de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, este órgano judicial aborda el estudio conjunto de las incidencias ocurridas en torno de las casillas 1881B y 1883B, que son impugnadas por este ultimo instituto político así como por el Partido de la Revolución Democrática.

C) Escrito conjunto de las demandas del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003 y del Partido Acción Nacional del expediente JIN-055/2003

En efecto, del estudio de los escritos de demanda, se advierte que ambos partidos políticos demandan en común la nulidad de la votación recibida en esas casillas invocando la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, como puede apreciar en los agravios que esgrimieron y que se concentran en el siguiente cuadro en aras de una mayor claridad en su exposición:

CASILLA

1881B y 1883B

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

AGRAVIOS, ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Partido de la Revolución Democrática

JIN-048/2003

Escrito de demanda

Foja 11-40

“c. Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar, por lo que hubo coacción en esta casilla lo que desde luego impide la eficacia en la votación según se verá más adelante. Es muy difícil probar el número de personas sobre las cuales existió coacción, más sin embargo sí queda claro el cambio de listados nominales.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones II (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que hubo presión en algunos casos y paga en otros para favorecer a un candidato en la votación de la casilla que se impugna (…)”

 

Partido Acción Nacional

JIN-055/2003

Escrito de demanda

Fojas

421-488

“Décimo cuarto. Causa agravio al partido que represento el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas 1883B (…) y 1881B siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de

 

ésta forma lo establecido en la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley electoral (sic) que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, habiendo consistido la violación en el soborno que se realizó a los ciudadanos al estarles ofreciendo despensas para obtener el voto aprovechándose de que esas regiones son colonias marginadas y rancherías en donde también abundan familias de escasos recursos y que obviamente al verse favorecidos con comestibles, de alguna manera remedian necesidades básicas de alimentación ya que inclusive en la provisión había entre otras cosas huevos. Pudiendo identificar que eran personas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional los que inducían al soborno, ya que fueron plenamente identificados durante la jornada electoral porque portaban en la mano una carpeta de cartón de color verde; los cuales cuando veían representantes de diversos partidos tomaban poses disimuladas para tratar de pasar desapercibidos lo que lógicamente no lograron. Para acreditar lo anterior se ofrecen en el capitulo respectivo tanto un video como otros medios de convicción que refuerzan al primero.

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; Además, el hecho de que afuera de las casillas anteriormente citadas se haya estado haciendo proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que vehículos con propaganda muy notoria de los mismos se estacionaban a menos de cincuenta metros de donde estaba ubicadas; es violatorio de la legislación electoral vigente que en su artículo 70 señala que durante la jornada electoral y en los tres días anteriores no podrán llevarse a cabo actos de propaganda y proselitismo electorales, mucho menos en el exterior de las casillas donde se encontraba en curso la emisión de la votación.

Este proceder ilegal de los militantes del Partido Revolucionario Institucional coaccionó la voluntad de los electores, aprovechando su necesidad y la de su familia, por lo que debe de concluirse que los electores no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, rompiendo con ese principio rector del proceso electoral. Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada y al haberse dado esta violación de una manera generalizada es suficiente para que ese H. Tribunal proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.”

Lo anterior se robustece con las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

 

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).-

(Transcribe la tesis)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).-

(Transcribe la tesis)

Autoridad Responsable:

Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco

Informe circunstanciado

Fojas

3261-3276

“4. Con relacion a (sic) al agravio consitente (sic) en la presión ejercida sobre los ciudadanos y electores:

El Partido Político promoverte (sic), en el punto décimo cuarto de los agravios de sus escrito de demanda, enlista una serie de casillas (…) (1881 básica) y 1883B, manifiesta que le causa agravios el hecho de que se haya ejercido presión sobre los electores, lo cual fue determinante para la votación.

En concreto, la parte medular del agravio que en estos momentos se analiza la constituye la norma genérica contemplada por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, misma que prevé la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando, en los términos de lo dispuesto por su fracción II “se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”

Es innegable la necesidad latente de comprobar en todos sus extremos la acreditación del supuesto previsto por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, esto es, acreditar los siguiente: primero, que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión; segundo, que lo anterior sea cometido por una autoridad o por un particular; tercero, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; cuarto, que dicha violencia física, cohecho, soborno o presión afecte la libertad o el secreto del voto; y sexto, que el acontecer de los supuestos antes mencionados tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

En el caso específico resulta oportuno destacar que el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha definido la presión como: (el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo su finalidad provocar una determinada conducta y que ésta se refleje en el resultado   de   la   votación   de   manera decisiva”,

 

características que debieron ser acreditadas por el promovente citando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tales hechos, a efecto de no lastimar los principios de objetividad y de certeza que rigen la vida de los organismos electorales, una vez hecho lo anterior es necesario que demuestre la forma en que la supuesta presión ha trascendido materialmente en el resultado de la votación.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte (sic) sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

Es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica y con una afluencia de votantes superior a la media nacional, ahora bien, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas en el medio de impugnación que se analiza no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.

 

Robustecen las aseveraciones realizadas por este órgano electoral el siguiente criterio jurisprudencial:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).-

(Transcribe la tesis)

Partido Revolucionario Institucional:

JIN-048/2003

Escrito de tercero interesado

Fojas

198-213

“Sobre el cambio de los listados nominales por parte de nuestro (sic) representantes no constituye violación a ninguna ley de ahí que sea improcedente lo expuesto por el actor en dicho sentido; además de lo anterior no acompaña prueba alguno que corrobore lo anterior puesto que en la hoja de incidentes de la jornada electoral no se asentó lo anterior y no acompaña material probatorio tendiente a acreditar lo anterior, pues no basta el que se hubiere protestado la casilla en dicho sentido pues la sola aseveración del representante ante la casilla no puede acreditar la causal de nulidad que se pretende invocar de ahí que el agravio deberá ser declarado a su vez infundado.”

 

Partido Acción Nacional:

JIN-048/2003

Escrito de tercero interesado

Fojas

214-223

No hizo manifestaciones

Partido Revolucionario Institucional:

JIN-055/2003

Escrito de tercero interesado

720-728

En el agravio décimo cuarto esgrime el ocursante que se ejerció presión sobre los electores en las casillas 1883B (…) 1881 básica, sin embargo dichos argumentos deberán ser declarados infundado ya que no aportan prueba alguna que soporte su afirmación, que presuman que se dio la existencia de la causal de nulidad prevista por la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley de la materia (sic) pues las que ofrecen no demuestran que se den alguno de los supuestos previstos por la causal de nulidad que se pretende invocar.

A continuación, este órgano electoral aborda el estudio de las pruebas que obran en el expediente respecto de la casilla 1881B, mismas que se concentran en el siguiente cuadro:

CASILLA

 

1881B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

153 y 1676

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

155 y 1691

El acta de incidentes (foja 155 y 1691) refiere el siguiente incidente

“ 8:20 a m Por error administrativo se anoto (sic) mal la cantidad de boletas recibidas para diputados federales y se utilizo (sic) el repuesto.”

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

699 y 700

Obra un escrito de protesta del Partido Acción Nacional relacionado con la integración de la mesa directiva de casilla.

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

158-159 y 3378-3379

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

VIDEOCASETE

FOJA

704

Obra en el expediente un cartucho de video en formato VHSC, sin marca cuya etiqueta de identificación dice: “Maxel HGX-gold 30” y con letra autógrafa “Video que presenta pan juicio de inconformidad anexo 114 114”

Aparece en pantalla imagen y en recuadro inferior derecho se lee: “JUL 6.03”, se ve una camioneta tipo pick up con caseta, con la puerta trasera abierta, se escucha voz al parecer de individuo de sexo masculino que dice: “al cambio del voto se les esta dando despensa en San Martín de Zula, número de casilla, ¿qué número de sección es compadre? En la número de sección 1885, me encuentro afuera de la casilla 1885, a las tres diez de la tarde, aquí como ustedes pueden apreciar la camioneta con despensa, y así pueden ustedes

Cambia la toma enfocando de paso a dos mujeres y un hombre afuera de una finca, donde se notan unos letreros que en la parte superior dicen: “IFE” se lleva a cabo acercamiento al interior de la finca en la puerta de acceso, se ve a una mujer con camisa de manga larga en color blanco y pantalón de mezclilla con rayas blancas al frente, la cámara enfoca de nuevo a la camioneta descrita en primer término, se ve cruzar la calle a cuatro mujeres, uno de ellas carga en brazos a una infante y se ve en la parte posterior de la camioneta sobre la tapa que sirve de puerta, varias canastillas de huevo, papel higiénico, y otros productos no identificables, de nuevo se enfoca los letreros del IFE en la puerta de acceso a la finca a la que corresponde el número once, según placa que se encuentra entre los letreros y la puerta de acceso, la finca es de color café en su parte inferior y en la superior color claro. Se corta la grabación al minuto 1:50 aproximadamente.

En esta casilla 1881B, se aprecia en las pruebas que obran en el expediente, que el acta de la jornada electoral no relata incidentes en el apartado de instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada.

En el apartado del cierre de la votación de la referida acta, no se asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes (foja 155 y 1691) refiere la siguiente incidencia:

“ Por error administrativo se anoto (sic) mal la cantidad de boletas recibidas para diputados federales y se utilizo (sic) el repuesto.”

Asimismo, no se advierte en las constancias que integran los autos de la existencia de algún escrito de protesta de los partidos políticos que contendieron, que se relacione con los motivos de nulidad invocados por las partes actoras con respecto a la causal en estudio.

Obra en cambio un escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Obra también una prueba técnica en un sobre que obra a foja 704 consistente en un videocasete contenido en un cartucho de grabación en formato VHSC, de la marca “Maxel HGX-gold 30” y con letra autógrafa los siguientes datos de identificación:“Video que presenta PAN Juicio de inconformidad, anexo 114 114”.

Antes de proceder a valorar esta prueba técnica, este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente establecer el marco que rige en la ley en la materia, respecto de esta clase de probanzas.

En primer lugar, se estima oportuno precisar que si bien es cierto que la ley autoriza que a las pruebas documentales se pueden acompañar pruebas técnicas que consisten en todos aquellos medios de producción de imágenes y sonidos, como lo establece la fracción III del artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, también lo es que el propio precepto legal regula la forma como esta probanza debe ofrecerse, estableciendo que la parte que la aporta, debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional ofreció la prueba técnica, y en su escrito de demanda relativo al expediente JIN-055/2003, en la parte conducente, manifestó lo siguiente:

“Décimo cuarto.

(…)

Para acreditar lo anterior se ofrecen en el capítulo respectivo tanto un video como otros medios de convicción que refuerzan al primero.

(…)

Una vez establecidas estas premisas y reproducido que fue el videocasete, los Magistrados que estos juicios resuelven aprecian las imágenes que se concentran en el siguiente cuadro, en cuya primera columna se vierten los agravios como textualmente los hizo valer el Partido Acción Nacional y en la otra columna se difunde el contenido de las imágenes que se desprenden de la reproducción del videocasete:

AGRAVIOS TEXTUALES QUE ESGRIME EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

IMÁGENES QUE SE DESPRENDEN DE LA REPRODUCCIÓN DEL VIDEOCASETE

“Décimo cuarto. Causa agravio al partido que represento el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas 1883B, 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1885B, 1878B, 1878C1 y 1881B siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de ésta forma lo establecido en la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley electoral (sic) que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, habiendo consistido la violación en el soborno que se realizó a los ciudadanos al estarles ofreciendo despensas para obtener el voto aprovechándose de que esas regiones son colonias marginadas y rancherías en donde también abundan familias de escasos recursos y que obviamente al verse favorecidos con comestibles, de alguna manera remedian necesidades básicas de alimentación ya que inclusive en la provisión había entre otras cosas huevos. Pudiendo identificar que eran personas pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional los que inducían al soborno, ya que fueron plenamente identificados durante la jornada electoral porque portaban en la mano una carpeta de cartón de color verde; los cuales cuando veían representantes de diversos partidos tomaban poses disimuladas para tratar de pasar desapercibidos lo que lógicamente no lograron. Para acreditar lo anterior se ofrecen en el capítulo respectivo tanto un video como otros medios de convicción que refuerzan al primero.

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; Además, el hecho de que afuera de las casillas anteriormente citadas se haya estado haciendo proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que vehículos con propaganda muy notoria de los mismos se estacionaban a menos de cincuenta metros de donde estaba ubicadas; es violatorio de la legislación electoral vigente que en su artículo 70 señala que durante la jornada electoral y en los tres días anteriores no podrán llevarse a cabo actos de propaganda y proselitismo electorales, mucho menos en el exterior de las casillas donde se encontraba en curso la emisión de la votación.

Este proceder ilegal de los militantes del Partido Revolucionario Institucional coaccionó la voluntad de los electores, aprovechando su necesidad y la de su familia, por lo que debe de concluirse que los electores no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, rompiendo con ese principio rector del proceso electoral. Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada y al haberse dado esta violación de una manera generalizada es suficiente para que ese H. Tribunal proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.”

Aparece en pantalla imagen y en recuadro inferior derecho se lee: “JUL 6.03”, se ve una camioneta tipo pick up con caseta, con la puerta trasera abierta, se escucha voz al parecer de individuo de sexo masculino que dice: “al cambio del voto se les esta dando despensa en San Martín de Zula, número de casilla, ¿qué número de sección es compadre? En la número de sección 1885, me encuentro afuera de la casilla 1885, a las tres diez de la tarde, aquí como ustedes pueden apreciar la camioneta con despensa, y así pueden ustedes”

Cambia la toma enfocando de paso a dos mujeres y un hombre afuera de una finca, donde se notan unos letreros que en la parte superior dicen: “IFE” se lleva a cabo acercamiento al interior de la finca en la puerta de acceso, se ve a una mujer con camisa de manga larga en color blanco y pantalón de mezclilla con rayas blancas al frente, la cámara enfoca de nuevo a la camioneta descrita en primer término, se ve cruzar la calle a cuatro mujeres, uno de ellas carga en brazos a una infante y se ve en la parte posterior de la camioneta sobre la tapa que sirve de puerta, varias canastillas de huevo, papel higiénico, y otros productos no identificables, de nuevo se enfoca los letreros del IFE en la puerta de acceso a la finca a la que corresponde el número once, según placa que se encuentra entre los letreros y la puerta de acceso, la finca es de color café en su parte inferior y en la superior color claro. Se corta la grabación al minuto 1:50 aproximadamente.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que al ofrecer la prueba el Partido Acción Nacional pretende acreditar los siguientes hechos:

1. Que durante el desarrollo de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres, se ejerció presión sobre los electores en las casillas 1883B, 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1885B, 1878B, 1878C1 y 1881B;

2. Que la presión ejercida sobre los electores fue determinante para el resultado de la votación;

3. Que esta supuesta irregularidad actualiza lo establecido en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia;

4. Que esta irregularidad consistió en el “soborno” que se cometió con los ciudadanos al ofrecerles despensas para obtener el voto;

5. Que las personas que realizaban esta irregularidades pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, ya que fueron plenamente identificados durante la jornada electoral porque portaban en la mano una carpeta de cartón de color verde;

6. Que las irregularidades se cometieron afuera de las casillas anteriormente citadas;

7. Que las actividades de proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, se realizaba con vehículos con propaganda muy notoria;

8. Que los vehículos con propaganda se estacionaban a menos de cincuenta metros de donde estaba ubicadas las casillas; y

9. Que este proceder ilegal de los militantes del Partido Revolucionario Institucional coaccionó la voluntad de los electores, aprovechando su necesidad y la de su familia, por lo que debe de concluirse que los electores no estuvieron en la posibilidad de expresar libremente su voto, rompiendo con ese principio rector del proceso electoral.

En los hechos que se concentraron en el cuadro de referencia, este órgano judicial concluye con los siguientes razonamientos:

a) Que las imágenes no comprueban que esos hechos hayan ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres, pues si bien es cierto que en las mismas se aprecia una fecha esta no es contundente para demostrar que coincide con la fecha en que tuvo verificativo la jornada electoral, pues es sabido que los aparatos o artefactos electrónicos que se utilizan para grabar las imágenes son susceptibles de manipulación, a más que de las imágenes no se observan circunstancias de lugar que permitan determinar los domicilios donde efectivamente se ubicaron las casillas 1883B, 1873C1, 1876B, 1876C2, 1877C3, 1885B, 1878B, 1878C1 y 1881B, para recibir la votación, en el municipio de Ocotlán, Jalisco;

b) De las imágenes no se desprende que se hayan ejercido actos de presión sobre los electores, pues esta circunstancia no se evidencia en la reproducción del videocasete, ya que si bien es cierto, que en ellas se aprecia la realización de ciertas actividades de diferentes personas, pero ninguna de ellas se advierten actos de presión.

Tampoco de estas imágenes se puede concluir que estas personas fueran electores de las casillas impugnadas; por lo que menos aun prueban que esos supuestos actos de presión fueran determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas;

c) De estas imágenes no se acredita que se “sobornó” a ciudadanos al ofrecerles despensas a cambio de sus votos, pues en ninguna de las imágenes se aprecia que estos supuestos sobornados estén sufragando precisamente a favor del Partido Revolucionario Institucional;

d) Con las imágenes no se prueba que las personas que realizaban estas supuestas irregularidades pertenecieran al Partido Revolucionario Institucional, porque portaban en la mano una carpeta de cartón de color verde, pues en la reproducción del videocasete no se aprecia esta circunstancia del modo que refiere el actor;

e) No se desprende de las imágenes que las supuestas irregularidades se hayan cometido afuera de las casillas impugnadas, pues esta circunstancia de lugar no se aprecia en ellas;

f) Tampoco se observa en las imágenes algún indicio que permita conocer que las actividades de proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, se realizaba con vehículos con propaganda “muy notoria”, pues si bien es cierto, que en las imágenes aparece un vehículo, de ello no se sigue que éste fuera utilizado por militantes del Partido Revolucionario Institucional, y tampoco en la camioneta se aprecia ninguna clase de propaganda a favor de este instituto político;

g) De las imágenes no se puede apreciar que los vehículos con “propaganda” se hubieran estacionado a menos de cincuenta metros de donde estaba ubicadas las casillas cuya votación ahora se impugna, toda vez que esta circunstancia de lugar no se puede ubicar en ellas; y

i) Por último, tampoco se desprende de las imágenes que las supuestas conductas ilegales de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, hayan coaccionado la voluntad de los electores, aprovechando su necesidad y la de su familia, porque, en primer lugar de las imágenes no se advierte ningún proceder ilegal, ni tampoco se puede confirmar que las personas que aparecen sean precisamente militantes del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, si bien es cierto que se ve en la reproducción del contenido del videocasete, la parte posterior de una camioneta y sobre la tapa que le sirve de puerta, se aprecian varias canastillas de huevo, papel higiénico, y otros productos no identificables, de esto no se puede seguir que los productos hayan servido para corromper a ciudadanos y que esto haya limitado la libertad de los supuestos “electores”, para expresar libremente su voto, y que con ello se haya roto un principio rector del proceso electoral.

En esas condiciones, este órgano judicial concluye que el Partido Acción Nacional no señaló concretamente lo que pretendía acreditar con la prueba técnica que aportó, pues no identificó a las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba técnica que aportó, por tales consideraciones se considera que esta probanza es insuficiente para demostrar que ocurrieron los hechos que el partido político pretendía acreditar, máxime cuando este instituto político no aportó otras pruebas que refuercen su pretensión de nulidad.

Por los razonamientos expresados, este órgano judicial estima que respecto de la casilla 1881B, no se acreditó el premier elemento que se exige para la actualización de la causal de nulidad en estudio, es decir, las partes actoras no probaron que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, por tal motivo los agravios esgrimidos resultan infundados.

A continuación este Pleno del Tribunal Electoral procede al último examen de las casillas cuestionadas por la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y para tal efecto concentra en el siguiente cuadro el contenido de las pruebas que obran en el expediente respecto de la casilla 1883B.

CASILLA

 

1883B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

1677

En el expediente obra a foja 1677, un acta de la jornada electoral que no precisa el número de la casilla, sin embargo, adminiculando los datos que se contienen en esta acta con los del acta de incidentes de la casilla 1883B (foja 1692) se llega a la conclusión que el acta de la jornada electoral que no asienta el número corresponde a la casilla 1883B, por haber identidad de datos asentados en ambas actas. Por otra parte, se aprecia que el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación se asienta un incidente que refiere “…solo algunas camionetas con propaganda pequeña…”, sin embargo, no se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

161 y 1692

(…)

“13.35 Se le aviso (sic) al presidente de Casilla de una camioneta con propaganda del PRD salio (sic), les dijo que no se podian (sic)  andar por el frente de las casillas, por la calle, y si ningun (sic) problema pasaron a retirarse.”

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

164-165 y 3380-3381

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Respecto de esta casilla 1883B, obra en el expediente a foja 1677, un acta de la jornada electoral que no precisa el número de la casilla, sin embargo, adminiculando los datos que se contienen en esta acta con los del acta de incidentes de la casilla 1883B (foja 1692) se llega a la conclusión que el acta de la jornada electoral que no asienta el número corresponde a la casilla 1883B, por haber identidad de datos asentados en ambas actas.

Por otra parte, se aprecia que el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, y en el apartado del cierre de la votación se asienta un incidente que refiere “…solo algunas camionetas con propaganda pequeña…”, sin embargo, no se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes reporta la siguiente incidencia que señala que a las:

(…)

“13.35 Se le aviso (sic) al presidente de Casilla de una camioneta con propaganda del PRD salio (sic), les dijo que no se podian (sic) andar por el frente de las casillas, por la calle, y si ningun (sic) problema pasaron a retirarse.”

Por otra parte, no obra ninguno escrito de protesta de cualesquiera de los partidos políticos contendientes en la elección.

Asimismo, obra un escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Del contenido de las pruebas examinadas, este órgano judicial concluye que las pruebas documentales públicas sólo refieren un incidente relacionado con actos de propaganda pero no del Partido Revolucionario Institucional como lo sostienen las partes actoras, sino que al parecer provinieron del Partido de la Revolución Democrática.

Sin embargo, éste órgano colegiado considera que la irregularidad no trascendió a los resultados de la votación, si se toma en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las atribuciones que le confiere la fracción III del artículo 292 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ordenó el retiro de las personas que estacionaron una camioneta enfrente de la casilla que portaba propaganda política, lo que evidencia que el funcionario mantuvo una estricta observancia de esta ley.

Por consiguiente, al no probar las partes actoras sus afirmaciones, y toda vez que el contenido de las actas electorales poseen valor probatorio pleno, y que de éstas no se desprenden las irregularidades que esgrimieron, se considera que no acreditaron el primer elemento que exige la causal de nulidad que hicieron valer, en consecuencia sus agravios respecto de la casilla 1883B, resultan infundados.

Considerando VIII.

Estudio de la causal prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

a) escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que el Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su escrito de demanda (fojas 11-40) la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1852C2, 1855B, 1861B, 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B, 1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1881B, 1883B, 1883C1 y 1884B, en los siguientes términos:

IX. Casillas impugnadas y motivos de nulidad:

1. Número de casilla: 1852 contigua 2.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que entregó la Comisión Municipal y Distrital a los funcionarios de casillas, ya que de acuerdo a la relación de entregas a los funcionarios, a la casillas que se Impugna se le entregaron 629 boletas y el día de la elección sólo reportan 628, lo que quiere decir que se extravió una.

b. Existe diferencia entre el número de personas que votaron y las boletas que aparecen en la urna, ya que se dice que votaron 603 personas y sólo había 373 boletas depositadas.

c. Existe diferencia entre el número de boletas depositadas en la urna y los votos adjudicados a cada uno de los partidos, más los votos nulos y los de candidatos no registrados, ya que había 373 boletas depositadas en la urna y la suma de todos los votos más los nulos sólo se computan 372, esto es existe la diferencia de un voto.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, (…) además que hay irregularidades graves en los cómputos y en general durante toda la jornada que ponen en duda la certeza de la votación, lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

(…)

3.- Número de casilla: 1855 Básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que había al inicio de la jornada y las que terminaron al final, ya que al inicio de la jornada se dice que se recibieron 688 boletas, pero al final contando las boletas sobrantes 288, y los votos depositados en la urna 398, sólo había 686 votos, de lo que se deduce que se perdieron dos boletas.

b. No se asentó en el acta el número de personas que votaron, por lo que existe incertidumbre si votaron en realidad las personas que dicen que votaron (…)

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay irregularidades graves en los cómputos y en general durante toda la jornada que ponen en duda la certeza de la votación, lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

4.- Número de casilla: 1861 básica.

Motivos de nulidad:

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) que hay irregularidades graves en general durante toda la jornada que ponen en duda la certeza de la votación (…). lo (sic) que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

5. Número de casilla: 1862 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existe diferencias entre el número de personas que votaron y las boletas que aparecen en la urna, ya que se dice que votaron 289 personas y sólo había 286 boletas depositadas, lo que de entrada aparenta que tres electores se llevaron las boletas de munícipes.

b. Existe diferencia entre el número de votos que se le asignan a los partido, más los nulos, en comparación con las personas que votaron y los que aparecieron en la urna, ya que se dice que votaron 289 personas, pero se asignan sólo 288 votos a los partidos más los nulos, lo que desde choca con las boletas que aparecían en la urna que sólo habían 286.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay Irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

6. Número de casilla: 1862 contigua 1 

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que entregó la Comisión Municipal y Distrital a los funcionarios de casillas, ya que de acuerdo a la relación de entregas a los funcionarios, a la casillas que se Impugna se le entregaron 490 boletas y el día de la elección sólo reportan 489, lo que quiere decir que se extravió una.

b. Existe diferencias entre el número de personas que votaron y las boletas que aparecen en la urna, ya que se dice que votaron 282 personas y al final había 286 boletas depositadas, lo que quiere decir que sobraron cuatro.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay Irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

7. Número de casilla: 1864 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que entregó la Comisión Municipal y Distrital a los funcionarios de casillas, ya que de acuerdo a la relación de entregas a los funcionarios, a la casillas que se impugna se le entregaron 699 boletas y el día de la elección sólo reportan 698, lo que quiere decir que se extravió una.

b. Existe diferencias entre el número de personas que votaron y las boletas que aparecen en la urna, en relación a las boletas que se le asignan a los partidos más los votos nulos, ya que las personas que votaron y las boletas que aparecieron en las urnas en ambos casos fueron 374 votos, más sin embargo al final los votos de los partidos más los nulos suman 375, de ahí que sobre una boleta.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

8. Número de casilla: 1870 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla, en relación al número de boletas sobrantes y las que aparecieron en la urna, ya que se recibieron al inicio de la jornada 559 boletas y la final, entre las boletas depositadas en la urna y las sobrantes sólo había 557, lo que quiere decir que se perdieron dos boletas, lo que conduce a asegurar que dos votantes se llevaron las boletas de munícipes.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…)hay irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

9. Número de casilla: 1870 contigua 1 

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla, en relación al número de boletas sobrantes y las que aparecieron en la urna, ya que se recibieron al inicio de la jornada 559 boletas y la final, entre las boletas depositadas en la urna y las sobrantes sólo había 560, lo que quiere decir que sobró una boleta, lo que conduce a asegurar que una persona introdujo dos boletas.

Además de lo anterior el número de personas que supuestamente votaron no coincide con las boletas depositadas, ya que votaron 324 y había 325 boletas, lo que corrobora que una persona introdujo dos boletas.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que hay irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

10. Número de casilla: 1871 básica.

Motivos de nulidad:

(…)

b. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al numero (sic) de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

11. Número de casilla: 1871 contigua 1

Motivos de nulidad:

(…)

b. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

(…)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (…) hay irregularidades graves en los cómputos (…) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

12. Número de casilla: 1873 básica.

Motivos de nulidad:

(…)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores Irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…)  III (…) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

13. Número de casilla: 1874 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla, en relación al número de boletas que fueron  entregadas por la comisión Municipal y la Comisión Distrital, ya que la comisión municipal les entregó a los funcionarios 625 boletas, más sin embargo al inicio de la jornada había sólo 524, esto es 101 boletas menos, y esto no es lo más grave, sino que al final de la jornada ya estaban completas, esto es entre las boletas sobrantes y las recibidas había 625 boletas, todo esto que conduce a pensar que fueron sustraídas dichas boletas y luego se reintegraron de alguna manera, situaciones sumamente irregulares que restan certeza a la votación, sobre todo si se toma en cuenta todos los señalamientos que se hacen en el presente escrito.

b. Otra irregularidad más es que aparece en el acta que votaron 299 personas, y al final entre los votos de los partidos y los nulos había 301.

(...)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores Irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...)  III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

14. Número de casilla: 1874 contigua 2

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla, en relación al número de boletas que fueron entregadas por la comisión Municipal y la Comisión Distrital, ya que la comisión municipal les entregó a los funcionarios 626 boletas, más sin embargo al inicio de la jornada había sólo 625, esto es 1 menos, y esto no es lo más grave, sino que al final de la jornada ya estaban completas, esto es entre las boletas sobrantes y las recibidas había 625 boletas, y al final del escrutinio y computo (sic) nunca apareció esa boleta, situaciones sumamente irregulares que restan certeza a la votación, sobre todo si se toma en cuenta todos los señalamientos que se hacen en el presente escrito.

(...)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...) III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

15.- Número de casilla: 1875 contigua 1.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla, y las que se reportaron al inicio de la jornada y las que sobraron al final, ya que al inicio de la votación se dijo que contaban con 698 boletas, más sin embargo al final de la jornada electoral, entre las boletas sobrantes y las depositadas en la urna sólo habían 690, lo que índica que se extraviaron 8 boletas, lo que hace presumir que se hicieron malos manejos, tanto en la casilla que se impugna como con las 8 boletas que no aparecieron.

Además de lo anterior existe diferencia entre el número de votos que se le asignaron a los partidos más los nulos, en relación al número de votantes que supuestamente acudieron a votar y las boletas depositadas en la urna, aún y cuando debían de ser la misma; según el acta acuerno (sic) a votar 371 personas, pero sólo había 370 boletas en la urna, además que a los partidos políticos, más los votos nulos sólo suman 369 votos.

(...)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...)  III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará más detallada en el capítulo de agravios.

16. Número de casilla: 1880 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que se le entregaron a la casilla por parte de la Comisión Municipal Electoral y la Distrital, ya que al inicio de la jornada dicen contar con 548 boletas, aún y cuando se les habían entregado 577, lo que quiere decir que se extraviaron 29 boletas, cosa sumamente grave si le agregamos que al finas de la jornada, entre las boletas sobrantes y los votos emitidos más los nulos sólo había 575, dando como consecuencia que se estuvo haciendo un manejo inadecuado del material electoral lo que resta eficacia a los resultados consignados en los cómputos de la casilla que ahora se impugna.

(...)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas. (...)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...) III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

17. Número de casilla: 1881 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que la casilla que reporta al inicio de la jornada y las que se suman de las boletas depositadas en la urna y las sobrantes; al inicio de la jornada se contaba con 723 boletas, más sin embargo de las boletas no utilizadas y las depositadas en la urna sólo hay 721, de lo que se deduce que se extraviaron dos boletas y no se sabe que destino ni fin les dieron, sobre todo si se relaciona con todo lo denunciado en el presente escrito.

(...)

d. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...) III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

18.- Número de casilla: 1883 básica.

Motivos de nulidad:

a. Existen diferencias entre el número de boletas que la casilla que reporta al inicio de la jornada y las que fueron entregadas por conducto de la comisión municipal electoral, ya que al inicio de la jornada les fueron entregadas 415 boletas, más sin embargo sólo reportan 414, de lo que se desprende que hizo falta una boleta, y si tomamos en cuenta las irregularidades que se denuncian, una boleta marca la diferencia.

b. Además de lo anterior existe una irregularidad trascendente en el resultado, ya que a pesar de que sólo votaron 178 personal al final de la jornada había 534 boletas, de lo que se deduce que hubo irregularidades serias en esa casilla y carecen de eficacia los resultados en ella consignados.

(...)

e. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas. Además de lo anterior el acta de clausura no se le anotó la hora.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...)  III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

19. Número de casilla: 1883 contigua 1.

Motivos de nulidad:

a. En esta casilla se cometieron todo tipo de irregularidades al momento del llenado del acta que impiden saber en realidad si la votación fue llevada conforme a derecho, ya que al principio de la jornada dicen haber recibido 1243 boletas, cuando en esa casilla sólo les fueron entregadas 416, además que no se asentó el numero (sic) de personas que votaron ni tampoco el número de boletas sobrantes de lo que no se le puede dar crédito alguno en los resultados consignados en dicha casilla.

(...)

c. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las Irregularidades antes denunciadas. (...)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...) III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

20. Número de casilla: 1884 básica.

Motivos de nulidad:

a. En esta casilla no se entregó legible el acta de escrutinio y computo (sic) más sin embargo, se hizo un nuevo recuento en la comisión municipal electoral, no obstante lo anterior y que se volvió a revisar toda la documentación a detalle, hizo falta una boleta, ya que se recibieron por parte de la comisión municipal 587 boletas y al final, contando las boletas utilizadas y las sobrantes sólo había 586 boletas.

(...)

c. Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal lo que desde luego es irregular la que es imposible corroborar que las personas que dicen que votaron correspondan al número de boletas depositadas en la urna, sobre todo si se toma en cuenta las irregularidades antes denunciadas. (...)

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (...) III  (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que (...) hay irregularidades graves en los cómputos (...) lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

Los anteriores resultados no debieron tomarse en cuenta para el cómputo municipal que se impugna, por esa razón este tribunal debe dejarlos sin efecto y proceder conforme a lo establecido por el artículo 359 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dejando sin efecto el resultado de dichas casillas, por lo tanto den (sic) de arrojar un distinto al que nos dolemos dándole el triunfo a la planilla que representamos

X. Agravios.

(...)

De manera reiterada se denunció que de acuerdo a las actas de cómputo municipal presentadas por los funcionarios de casilla y de otros documentos ante la comisión municipal, al final de la jornada del 6 de julio pasado, existen faltantes y sobrantes de boletas que hacen ver que hubo anomalías graves en la jornada electoral, tanto en el cómputo como en el desarrollo de la elección, y es que como se dijo no importa si se perdieron o se encontraron una o más boletas, sino lo que se puede hacer con esas boletas en manos de un partido político, ya que una sola boleta marca la diferencia de cientos de votos, tal y como se especificó en el apartado de hechos, ya que con una boleta que se circule durante toda la jornada electoral mediante el mecanismo de compra de votos conocido como "Carrusel" puede significar el factor determinante de la elección, sobre todo en el caso que nos ocupa, que existe una diferencia de 2 puntos porcentuales respecto del primer y segundo lugar de la elección que se impugna.

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que se ha actualizado la causal de nulidad prevista por las fracciones III (...) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debe de decretarse la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas que se señalan, respecto de aquellas que hayan faltado o sobrado boletas.”

Una vez que se asentaron las pretensiones de la parte actora, conviene traer a este considerando, las argumentaciones que sostuvo la Comisión Municipal Electoral en el informe circunstanciado (fojas 1440-1441) que rindió, misma que en lo conducente expresó del modo siguiente:

“I. Manifiesta que le causa agravio al partido político que representa el ciudadano Abelardo Sánchez Castellanos, según el agravio primero y quinto de su narración, el hecho de que en las casillas que se mencionan a continuación haya habido error en el escrutinio y computo de los votos, consistente en el total de boletas que recibieron, el total de ciudadanos que votaron, el total de boletas sobrantes y el total de boletas depositadas en las urnas, de los cuatro anteriores rubros al parecer no coinciden las cantidades. Dichas casillas son las siguientes:

1852 tipo contigua 2

1870 tipo básica

1880 tipo básica

1855 tipo básica

1870 tipo contigua 1

1881 tipo básica

1862 tipo básica

1874 tipo básica

1883 tipo básica

1862 tipo contigua 1

1874 tipo contigua 2

1883 tipo contigua 1

1864 tipo básica

1875 tipo contigua 1

1884 tipo básica

Sin embargo, cabe destacar que el valor jurídico protegido por la norma es la certeza en la votación, la cual se da mediante el resguardo del contenido auténtico de la voluntad expresada en las urnas por el electorado, y que se consigna en los votos que cada partido político obtiene dentro de ellas, los cuales si quedaron debidamente asentados en cada uno de los documentos respectivos.

En ese orden de ideas, podemos decir que los órganos electorales que adviertan la existencia de actas de escrutinio y cómputo donde no se hayan asentado cantidades numéricas con posibles discrepancias, deberán privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, aún por encima de las posibles irregularidades de forma que pudieran haberse presentado y cuya responsabilidad es atribuible a un error involuntario de los funcionarios ciudadanos que participan en el desarrollo del mismo.

Por otro lado, la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el que nos ocupa, y máxime si se tiene en cuenta periodo tan limitado con el que se cuenta para la capacitación de los funcionarios ciudadanos de las mesas directivas de casilla, previo al desarrollo de la jornada electoral, y aunado al hecho de que el proceso electoral de 2003 se realizó de manera concurrente con las elecciones federales, esto es, celebrando elecciones para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y para elegir diputados locales por mayoría relativa y representación proporcional, así como munícipes en la entidad.

En este sentido debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso en que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.”

Sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Miguel Ramírez Ochoa, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Acción Nacional, manifestó en su escrito (fojas 218-221) que:

“(…)

En relación a la casilla 1862 Contigua 1, habla de una diferencia de 1 boleta, y si tomamos en cuanta el numero (sic) de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, observados que la diferencia es superior, por lo que el error manifestado no es determinante para el resultado de la votación.

En relación a la casilla 1864 Básica, habla de una diferencia de 1 boleta, y si tomamos en cuanta el numero (sic) de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, observados que la diferencia es superior, por lo que el error manifestado no es determinante para el resultado de la votación.

En relación a la casilla 1870 Básica, habla de una diferencia de 2 boletas, y si tomamos en cuanta el numero (sic) de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, observamos que la diferencia es superior, por lo que el error manifestado no es determinante para el resultado votación.

En relación a la casilla 1870 Contigua 1, habla de una diferencia de 1 boleta, y si tomamos en cuanta el numero (sic) de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, observados que la diferencia es superior, por lo que el error manifestado no es determinante para el resultado de la votación.

En relación a la casilla 1871 Contigua 1, manifiesta la inexistencia de listados nominales en la casilla, sin embargo no aporta pruebas que corroboren su dicho por lo que este tribunal debe de desestimar los agravios señalados por el actor.”

También sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, manifestó en su escrito (fojas 201-221) que:

“(…)

Para el caso de que este Tribunal considerar procedente entrar al estudio del fondo del asunto planteado por el actor, se realizan las siguientes consideraciones:

Primer supuesto:

1. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1852 contigua 2, los mismos resultan y deben declararse INFUNDADOS ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Además de que si bien es cierto el rubro que se anoto de 603 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, evidentemente se encuentra errado, mas dicho error no debe considerarse GRAVE puesto que no influye en el resultado electoral, ya que si se observa el acta de la Jornada Electoral se vera que precisamente dicho numero son los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por lo que se trata de un simple error de apreciación de los funcionarios de casilla al asentar un rubro distinto al que se pretendía se anotara dada la confusión de la misma, y así deberá ser estimado y declarado por este Tribunal.

(...)

3. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1855 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal lII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Además, en relación al agravio del actor referente a la omision (sic) de que en el acta de escrutinio y computo se asentara la cifra correspondiente al numero de personas que votaron dicha omision (sic) no puede considerarse de ninguna manera grave puesto que dicha cifra puede obtenerse de la suma de los demás rubros que si obran en el acta de escrutinio y computo, por lo que al no ser de naturaleza grave la violación argumentada deberá decretarse improcedente el agravio vertido en dicho sentido.

(...)

5. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1862 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

6. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1862 Contigua 1 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

7. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1864 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

8. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1870 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

9. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1870 Contigua 1 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

13. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1874 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

14. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1870 Contigua 2 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

15. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1875 Contigua 1 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

16. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1880 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

17. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1881 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)

18. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1883 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del artículo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Independientemente de lo anterior, y si bien es cierto existe un error al momento de asentarse el numero (sic) de boleta (sic) extraídas de la urna pues indebidamente se asentó que se extrajeron 534 boletas de la urna, dicha cifra no puede considerarse como un error pues en la misma los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron el numero (sic) de boletas extraídas correspondientes a las tres elecciones que se dieron el día de la jornada electoral, es decir, las de munícipes, diputados locales y de mayoría relativa pues si sumamos la suma de los sufragios obtenidos por todos los partidos políticos y los nulos veremos que nos dan 178 sufragios, y si los multiplicamos por 3 tres que fueron las elecciones que se realizaron en la casilla veremos que nos da como resultado precisamente las 534 boletas que indebidamente afirman se extrajeron de la urna los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo cual al deducirse el error en que incurrió la mesa directiva de casilla al anotar el numero (sic) correspondiente a las boletas extraídas de la urna evidentemente que el mismo no pone en duda la certeza de la votación ni resulto substancial para variar los resultados de la elección en la casilla.

(...)

Independientemente de lo anterior en esta casilla se volvió a realizar el cómputo por la comisión municipal, de ahí que los posibles errores que existan en el acta de cómputo de la casilla quedaron subsanados.

19. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1883 Contigua 1 respecto a el error de las boletas recibidas es similar a lo expuesto anteriormente pues las boletas que se asentaron son la suma de las tres elecciones que se llevaron a cabo el día de la jornada electoral, por lo que debe considerarse un error en el llenado de la votación y además las omisiones en el llenado de las actas pueden deducirse de los demás rubros anotados en el acta de escrutinio y computo (sic) como en el acta de la jornada electoral.

(...)

Independientemente de lo anterior en esta casilla se volvió a realizar el cómputo por la comisión municipal, de ahí que los posibles errores que existan en el acta de cómputo de la casilla quedaron subsanados.

20. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1884 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(...)”

Ahora bien, como se puede apreciar en las manifestaciones que esgrime en su demanda el Partido de la Revolución Democrática, hace valer que de manera reiterada se denunció que las actas presentadas por los funcionarios de casilla ante la comisión municipal, al final de la jornada electoral existían faltantes y sobrantes de boletas que hacen ver que hubo anomalías graves en el cómputo de la elección.

Esgrime también que no importa si se perdieron o se encontraron una o más boletas, sino lo que se puede hacer con esas boletas en manos de un partido político, ya que una sola boleta marca la diferencia de cientos de votos, porque con una boleta que se circule durante toda la jornada electoral mediante el mecanismo de compra de votos conocido como "carrusel" puede significar el factor determinante de la elección, sobre todo en el presente caso en el que existe una diferencia de 2 puntos porcentuales respecto del primer y segundo lugar de la elección que se impugna.

Ante estas argumentaciones este Pleno del Tribunal Electoral considera que la pretendida irregularidad de la “compra de votos”, no quedó acreditada como se puede advertir en el considerando VII que precede y a esa parte del estudio se remite para la contestación de los agravios que propone el actor en esta parte, en obvio de repeticiones estériles.

Por lo que hace a la supuesta irregularidad de las boletas “perdidas” que caen en manos de un partido político, se advierte que es una apreciación subjetiva sin ningún sustento probatorio que lo confirme, a más que revisten una generalidad que imposibilita su estudio, pues en primer lugar, no señala cuál es el número de esas boletas “perdidas” ni de dónde se perdieron, cuál es el partido que las posee o que las encontró, quienes son las personas que supuestamente llevaron a cabo esas prácticas irregulares a través del procedimiento que denomina “carrusel”, y cómo se implementó en las casillas que ahora impugna, si fue en una o en varias. En síntesis, la relación de hechos es imprecisa, y por esa razón resultan insuficientes para ser estudiados.

En efecto, no pasa desapercibido para este órgano judicial, que los motivos de impugnación que esgrime el actor, no precisan ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, que permitan influir en el ánimo de este órgano judicial para concluir que ocurrieron esas irregularidades, de ahí que ante incumplimiento del requisito especial del escrito de demanda en el juicio de inconformidad que exige que se deben mencionar en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, como lo establece el artículo 395 segundo párrafo inciso c) de la ley local en la materia, estos agravios deben estimarse infundados.

Por lo hace a los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, respecto de que al final de la jornada electoral existían faltantes y sobrantes de boletas que hacen ver que hubo anomalías graves en el cómputo de la elección, esas irregularidades se estudiarán en este considerando donde se abordará el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, tomando en consideración que el estudio de las irregularidades que se relacionan con la causal de nulidad de referencia, se utiliza un tabla comparativa para establecer los diferentes rubros que consignan los documentos electorales oficiales que se relacionan con el escrutinio y cómputo de los votos, enseguida se plasmarán las pretensiones de las partes en el juicio de inconformidad relativo al expediente JIN-055/2003, mismas que se asentarán en el siguiente apartado.

B) Escrito de demanda del Partido Acción Nacional del expediente JIN-055/2003

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en su demanda (fojas 421-488) el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1873C1, 1874B, 1875C2, 1876C2, 1877C3, 1880B y 1883B, en los siguientes términos:

“(…)

Séptimo: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1883B, que se adjunta al presente como anexo 25 se desprende que en dicha casilla se recibieron 414 boletas, se inutilizaron 236 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 178 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: para el Partido Acción Nacional 39, para el Partido Revolucionario Institucional 73, para el Partido de la Revolución Democrática 34, para el Partido del Trabajo, 2 para el Partido Verde Ecologista de México 17, para Convergencia 3, para el Partido de la Sociedad Nacionalista 0, para el Partido Alianza Social, 6, para el Partido México Posible, para Fuerza Ciudadana 0, para el Partido Liberal Mexicano 0, para candidatos no registrados 0, más los 3 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 178 votos y se reportaron un total de 236 boletas inutilizadas, el resultado es de 414 boletas; y las boletas extraídas de la urna fueron 534 habiendo, por lo tanto, una diferencia de 356 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de ningún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Octavo: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1873C1, que se adjunta al presente como anexo 26 se desprende que en dicha casilla se recibieron 660 boletas, se inutilizaron 360 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 300 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 67 para el Partido Acción Nacional, 94 para el Partido Revolucionario Institucional, 101 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo, 19 para el Partido Verde Ecologista de México, 3 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 6 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 10 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 300 votos y que no representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 360 boletas inutilizadas, habiendo, por lo tanto, una diferencia de 187 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Noveno: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1874B, que se adjunta al presente como anexo 27 se desprende que en dicha casilla se recibieron 524 boletas, se inutilizaron 324 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 299 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 64 para el Partido Acción Nacional, 120 para el Partido Revolucionario Institucional, 89 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo, 11 para el Partido Verde Ecologista de México, 2 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 5 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 10 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 299 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 324 boletas inutilizadas, se extrajeron de la urna 301 boletas, el resultado es de 623 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 101 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de un partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1875C2, que se adjunta al presente como anexo se desprende que en dicha casilla se recibieron 694 boletas, se inutilizaron 366 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 333 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 85 para el Partido Acción Nacional, 113 para el Partido Revolucionario Institucional, 98 para el Partido de la Revolución Democrática, 7 para el Partido del Trabajo, 13 para el Partido Verde Ecologista de México, 1 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 13 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 9 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 333 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 366 boletas inutilizadas, el resultado es de 699 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 5 boletas de más, cuyo cómputo está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo primero: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1880B, que se adjunta al presente como anexo 34 se desprende que en dicha casilla se recibieron 548 boletas, se inutilizaron 314 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 261 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 78 para el Partido Acción Nacional, 106 para el Partido Revolucionario Institucional, 33 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo,31 para el Partido Verde Ecologista de México, 0 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 6 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 7 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 261 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 314 boletas inutilizadas, el resultado es de 575 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 27 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de algún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo segundo: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1877C3, que se adjunta al presente como anexo 33 se desprende que en dicha casilla se recibieron 707 boletas, se inutilizaron 362 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 345 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 82 para el Partido Acción Nacional, 109 para el Partido Revolucionario Institucional, 110 para el Partido de la Revolución Democrática, 2 para el Partido del Trabajo, 14 para el Partido Verde Ecologista de México, 2 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 11 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 11 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 341 votos que no representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 362 boletas inutilizadas, el resultado es de 703 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 4 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo tercero: Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III (…) del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

(…)

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1876C2, que se adjunta al presente como anexo 32 se desprende que en dicha casilla se recibieron 729 boletas, se inutilizaron 380 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 349 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad NO coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 52 para el Partido Acción Nacional, 127 para el Partido Revolucionario Institucional, 144 para el Partido de la Revolución Democrática, 1 para el Partido del Trabajo, 24 para el Partido Verde Ecologista de México, 0 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 20 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 11 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 379 votos; se reportaron 349 habiendo, por lo tanto, una diferencia de 30 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.”

Para mayor abundamiento y precisión de dichas violaciones y a efecto de facilitar el estudio de las mismas presentamos a continuación un cuadro con los datos necesarios para su conocimiento:

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS EXTRAÍDAS URNA

BOLETAS INUTILIZADAS

ANOMALÍA

1883 B

(ANEXO 25)

414

534

236

356 votos de más

1873 C1

(ANEXO 26)

660

113

360

187 votos de menos

1874 B

(ANEXO 27)

524

301

324

101 votos de más

1875 C2

(ANEXO 30)

694

128

366

5 votos de más

1880 B

(ANEXO 34)

548

261

314

27 votos de más

1877 C3

(ANEXO 33)

707

345

362

4 votos faltantes

1876 C2

(ANEXO 32)

729

349

380

30 votos faltantes

Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación, considerando que el número tan alto en la variación de las boletas recibidas y las que aparecen al final de la jornada, dicha cantidad no podría haber pasado desapercibida para los funcionarios de casilla ya que es evidente que ingresaron mucho mas votos que los recibidos.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutino (sic) y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares).” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).” (Transcribe la tesis)

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.” (Transcribe la tesis)

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Transcribe la tesis)

Cabe precisar que la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco, en su informe circunstanciado rendido el catorce de julio del dos mil tres (fojas 491-494), nada controvirtió respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, pues sólo se concretó a reseñar las casillas y el motivo que esgrimió el actor para combatir los resultados de la votación recibida en ellas, como se puede apreciar en las siguientes manifestaciones:

”Así mismo de los agravios interpuestos por el Recurrente (sic) en el Juicio de Inconformidad se desprende que manifiesta:

(…)

III. Causa agravio al partido político que representa el hecho de que en las casillas que se mencionan a continuación haya habido error determinante en el escrutinio y computo de los votos, consistente en el total de boletas que recibieron, el total de ciudadanos que votaron, el total de boletas sobrantes y el total de boletas depositadas en las urnas, de los cuatro anteriores rubros al parecer no coinciden las cantidades. Dichas casillas son las siguientes:

1873 tipo contigua 1

1874 tipo básica

1875 tipo contigua 2

1877 tipo contigua 3

1880 tipo básica

1883 tipo básica

(…)

En cambio, en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Municipal Electoral, que fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el día cinco de septiembre del dos mil tres (fojas 3261-3276), respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, esgrimió las siguientes manifestaciones:

V. en cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y la legalidad del acto o de la resolución que se impugna.

(…)

En relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito que contiene el juicio de inconformidad correspondiente en su capitulo (sic) de agravios se desprenden señalamientos totalmente erróneos y tendenciosos que pretenden confundir a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el acto impugnado tal como se ha mencionado con anterioridad, constituye un acto de derecho público emitido dentro del marco constitucional a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de acreditar nuestro dicho nos permitimos manifestar lo siguiente:

(…)

3. Por lo que respecta al agravio consistente en la existencia de error grave dentro del escrutinio y cómputo:

Dentro de los puntos del séptimo al décimo tercero de agravios del escrito de demanda el instituto político promovente manifiesta que le causa agravios el hecho de que en las casillas 1883 básica, 1873 contigua 1, 1874 básica, 1875 contigua 2, 1880 básica, 1877 contigua 3 y 1876 contigua 2 existan errores graves en las cantidades asentadas, mismos que son determinantes para el resultado de la votación.

Fundamenta su dicho aduciendo la actualización en diversas ocasiones de los supuestos previstos por las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismos que a la letra establecen lo siguiente: “Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; ...”

Por otro lado, los diversos Tribunales Electorales constituidos en nuestro país se han pronunciado en diversas ocasiones por la tutela de la voluntad ciudadana manifestada a través de cada uno de los votos emitidos dentro de los procesos electorales, aún por encima de las posibles irregularidades que pudieran haberse presentado y cuya responsabilidad es atribuible a un error en el desempeño de los funcionarios que participan en el desarrollo del mismo.

Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el que nos ocupa, y máxime si se tiene en cuenta periodo tan limitado con el que se cuenta para la capacitación de los funcionarios ciudadanos de las mesas directivas de casilla, previo al desarrollo de la jornada electoral, y aunado al hecho de que el proceso electoral de 2003 se realizó de manera concurrente con las elecciones federales, esto es, celebrando elecciones para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y para elegir diputados locales por mayoría relativa y representación proporcional, así como munícipes en la entidad.

En este sentido debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso en que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.

En el presente caso debe tomarse en consideración, cuales pudieran ser los errores más frecuentes que pudieran presentarse: Al momento de contar las boletas recibidas se tomaron en cuenta las correspondientes a las dos elecciones locales o incluso éstas dos más las correspondientes a la elección federal, errores al contar los ciudadanos que votaron, errores al contar las boletas sobrantes, no asentar alguno de los datos solicitados por las propias actas, etc., sin embargo, la existencia de esta clase de errores no trasciende de manera sustancial al resultado de la elección pues la votación percibida por cada uno de los partidos políticos se encuentra a salvo aún suponiendo que cualquiera de estos hubiese ocurrido.

Por otro lado hay que tomar en consideración que en algunos casos lo que ocurrió es que los ciudadanos no depositaron sus boletas electorales en las urnas, sino que se las llevaron consigo, lo cual se refleja en que las cantidades no coincidan sin que se tenga que considerar esto como un error del funcionario, y mucho menos como una causal de nulidad de la votación.

La prueba fundamental que acredita nuestro dicho, la constituye el hecho de que los propios representantes de los partidos políticos consintieron los actos que hoy se pretenden impugnar, situación que no ocurriría si alguno de ellos se hubiese percatado de la existencia de una conducta dolosa por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

A efecto de fundamentar de manera debida los argumentos esgrimidos por esta Comisión Municipal, cobran especial relevancia los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Transcribe la tesis)

"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”(Transcribe la tesis)

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Transcribe la tesis)

Por su parte, respecto de la pretensión del Partido Acción Nacional, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, manifestó en su escrito (fojas 720-728) que:

“7. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1883 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Independientemente de lo anterior, y si bien es cierto existe un error al momento de asentarse el numero (sic) de boleta extraídas (sic) de la urna pues indebidamente se asentó que se extrajeron 534 boletas de la urna, dicha cifra no puede considerarse como un error pues en la misma los funcionarios de la mesa de casilla asentaron el numero (sic) de boletas extraídas correspondientes a las tres elecciones que se dieron el día de la jornada electoral, es decir, las de munícipes, diputados locales y de mayoría relativa pues si sumamos la suma de los sufragios obtenidos por todos los partidos políticos y los nulos veremos que nos dan 178 sufragios, y si los multiplicamos por 3 tres que fueron las elecciones que se realizaron en la casilla veremos que nos da como resultado precisamente las 534 boletas que indebidamente afirman se extrajeron de la urna los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo cual al deducirse el error en que incurrió la mesa directiva de casilla al anotar el numero (sic) correspondiente a las boletas extraídas de la urna evidentemente que el mismo no pone en duda la certeza de la votación ni resulto substancial para variar los resultados de la elección en la casilla.

8. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1873 Contigua 1 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Independientemente de lo anterior, y si bien es cierto existe un error al momento de asentarse el numero (sic) de boleta extraídas (sic) de la urna pues indebidamente se asentó que se extrajeron 113 boletas de la urna, dicha cifra debe considerarse como un error no grave pues dicho dato evidentemente se encuentra errado de ahí que debe considerarse el dato de el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que son 300 que sumados a las boletas sobrantes 360 si dan el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla 660, por lo cual dicho agravio deberá ser declarado improcedente e inoperante, por lo cual al deducirse el error en que incurrió la mesa directiva de casilla al anotar el numero (sic) correspondiente a las boletas extraídas de la urna evidentemente que el mismo no pone en duda la certeza de la votación ni resulto substancial para variar los resultados de la elección en la casilla.

9. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1874 Básica los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que no se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Independientemente de lo anterior, y si bien es cierto existe un error al momento de asentarse el numero (sic) de boletas sobrantes (no extraídas de la urna) pues indebidamente se asentó que se extrajeron 324 boletas sobrantes, dicha cifra debe considerarse como un error no grave pues dicho dato evidentemente se encuentra errado de ahí que deba considerarse el dato de la resta de el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla menos la cantidad de boletas depositadas en la urna de ahí que evidentemente que el error no pone en duda la certeza de la votación ni resulto substancial para variar los resultados de la elección en la casilla.

10. Respecto de los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de las casilla (sic) 1875 Contigua 2, 1880 básica, 1877 Contigua 3, 1876 Contigua 2 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que los errores aritméticos a que hace mención el actor de ninguna manera pueden estimarse como determinantes en el resultado de la votación en la casilla por lo que nos se actualiza el supuesto previsto por la causal III del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

Una vez asentadas las posiciones de las partes en los juicios JIN-048/2003 y JIN-055/2003, como un paso preliminar este órgano jurisdiccional estima necesario fijar el marco jurídico en torno a la causal de nulidad de votación recibida en casilla sujeta al examen de este órgano judicial.

Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

De esta guisa, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas dentro del proceso electoral, constituye un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación de los electores de manera auténtica y cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

La normatividad electoral local busca lograr que los resultados de las elecciones generen confianza en el electorado de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido alterados durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

De esta manera, la legislación electoral señala lo que se debe entender por escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así como la formalidad del levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación.

Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos para que a través de sus representantes, observen y vigilen el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Relacionado con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que para el proceso electoral del dos mil tres, se celebró un convenio de apoyo y colaboración entre el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral, para el adecuado desarrollo de los comicios en la entidad, que incide en el marco jurídico de la causal en estudio.

En efecto, la fracción LI del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del consejo electoral de la entidad.

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales, y en su caso para la utilización de las mismas casillas, mesas directivas y representantes que funcionen en el proceso electoral federal, acorde con lo dispuesto por el artículo 132 fracción LII de la ley en la materia.

El Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha cuatro de julio del dos mil, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el día dieciocho de julio del dos mil, en el que se pactó en la cláusula primera, que para la adecuada ejecución de dicho convenio se establecían dos apartados, en los que se especificaron las actividades de apoyo y colaboración por parte de cada organismo, mismas que quedaron detalladas en los apartados “A” y “B”.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula décima, que su vigencia sería de un año, contado a partir de la fecha de suscripción (cuatro de julio del dos mil) y que se prorrogaría hasta la suscripción de un nuevo instrumento, que hasta la fecha no ha sido celebrado, en tal virtud, se colige que el convenio sigue vigente.

En este convenio se acordó que los detalles de los apartados “A” y “B”, se desarrollarían en los anexos técnicos correspondientes.

Con fecha treinta de enero de dos mil tres, se publicó en el periódico oficial de la entidad, el anexo técnico numero uno, mediante el cual ambos organismos electorales establecieron la conveniencia de la instalación de una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de las elecciones federal y locales, acuerdo que quedó plasmado en el contenido de la cláusula segunda de dicho instrumento.

Consecuencia de lo anterior, en el último párrafo de la cláusula décima, se estipuló que como parte de la capacitación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla única, que incluye la realización del escrutinio y cómputo de las elecciones federal y locales, debía tomarse en cuenta la siguiente instrucción:

“…si se encuentran en urnas de la votación federal votos correspondientes a la local o viceversa, se separarán y computarán en la elección correspondiente de acuerdo con las respectivas legislaciones electorales, debiendo hacerse primero el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados federales, posteriormente la de Diputados locales y por último la correspondiente a Ayuntamientos. Concluyendo con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo para ambas elecciones en el mismo orden.”

En otro orden de ideas, con arreglo a lo establecido en la ley local en la materia, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error grave, cuando altere sustancialmente el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse observado los principios de certeza y objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales.

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y

b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el error implica una equivocación o desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que jurídicamente está desprovisto de mala fe, que generalmente consiste en una diferencia con el valor exacto que deba corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla.

Sin embargo, la causal de nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.”

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón de que existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error grave o dolo manifiesto" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicada en las páginas 685 y 686 del tomo II de la "Memoria 1994" del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro y texto siguientes:

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA. Esta sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tienen que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error.”

Ahora bien, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"; "Total de boletas depositadas en la urna "; y "Resultados de la votación" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal o a través de una resolución del Tribunal Electoral y los votos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, con los valores que correspondan a los rubros "Total de boletas depositadas en la urna " y la suma de los “ Resultados de la votación", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquéllos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el diverso "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", que se ubica en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas recibidas en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por la cual, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a “Total de boletas depositadas en la urna”, “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones” y la suma de los “Resultados de la votación” que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es grave el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro: “ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y similares).”

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, actas u hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y recibos de documentación y material electoral, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, acorde con lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y por tanto poseen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos una copia de escrito de protesta y copias al carbón de escritos de incidentes, probanzas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 de la citada ley, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de "casilla" (básica, contigua, extraordinaria, etc.); C) "boletas recibidas", cuyo dato se toma del acta de escrutinio y cómputo o bien del acta de la jornada electoral; D) "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", que se toma del acta de escrutinio y cómputo; y E) "boletas recibidas menos boletas sobrantes", que resulta de la operación aritmética conducente.

Asimismo, en la columna F) se consigna el número de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"; en la G) "Total de boletas depositadas en la urna" y en la H), “suma de los resultados de la votación", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, cuyos valores junto con los de la columna “E”, serán comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.

Continuando con la tabla, en la columna I) se anota la “diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo.

Por último, en la columna J) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “E, F, G y H”, a fin de indicar en la columna K), si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación.

Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, alterará substancialmente la votación recibida en la casilla cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor, que aparece indicado en la columna I).

Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y material probatorio relacionado con la presente causal, es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. Para verificar si existió error en la computación de los votos en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en la comisión distrital (o comisión municipal) sólo se consideran los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones o en su caso el acta de electores en tránsito, en las casillas especiales" (Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones") y la suma de los "Resultados” de la votación, toda vez que por la propia naturaleza de estas actas, en ellas no se contiene el rubro: "Total de boletas depositadas en la urna", razón por la cual en la columna de la tabla en la que se asienta el dato correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.D. (cómputo distrital) (o C.M. cómputo municipal).

2. En los casos en que determinados rubros de las actas aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se considera suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes:

“ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error grave en el cómputo, o establecer la magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas:

a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para determinar, a partir del análisis que se realice de los datos obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la votación.

Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los rubros correspondientes a "Total de boletas depositadas en la urna" o "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", procede, en primer término, revisar en las demás constancias que obren en el expediente, si existe diverso documento del que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante, inconsistente o ilegible.

En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del margen de error correspondiente a los rubros relativos al cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a la suma de los "Resultados de la votación", de tal forma que de coincidir ambos rubros conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.

b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no altera substancialmente el resultado de la votación, entonces deberá considerarse válida la votación recibida en la casilla.

c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los rubros "Total de boletas depositadas en la urna" y "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", y no sea posible obtener el dato correspondiente al segundo de los rubros mencionados, ello no resulta concluyente para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla.

Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los "Resultados de la votación" con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente.

d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: "boletas recibidas" o "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", como tal circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario encargado de dicha actividad; entonces para los fines de la presente causal de nulidad, para establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los “Resultados de la votación” únicamente con sus similares de “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones” y “Total de boletas depositadas en la urna”.

e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate, y además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, evidentemente alteran substancialmente el resultado de la misma.

f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", "Total de boletas depositadas en la urna" y la suma de los "Resultados de la votación" deben consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso coincidir con el resultado de restar el “Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario” a las “boletas recibidas”.

Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o desproporcionadamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la casilla, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no altere substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia que resulta indispensable para que se actualicen los extremos de la causal de nulidad en estudio.

g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente establecidos y para los efectos que señala la tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción u obtención de distinta fuente) asteriscos respectivamente.

h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en blanco” y con un guión (-) aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de “cero” o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente.

Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata.

i) Por último, también se empleará un guión (-) para señalar en la tabla, que el valor correspondiente a las columnas “E” (boletas recibidas menos boletas sobrantes) y “J” (la máxima diferencia entre E, F, G y H) no pudo obtenerse por carecer de alguno de los datos necesarios para ese fin.

Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:

(*)  Cantidad rectificada

(**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente

(En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente

(-) Para los casos de “cero” o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas “E” y “J” no pudo realizarse.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

 

No

 

CASILLA

 

 

BOLETAS RECIBI-

DAS

 

 

 

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES (NO USADAS POR LOS ELECTORES) QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

 

 

BOLETAS RECIBI-

DAS MENOS BOLE-

TAS SOBRAN-

TES

 

 

 

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES

 

 

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

 

 

DIF. ENTRE

1º Y 2º  LUGAR

 

MAX. DIF. ENTRE E,F,G Y H

 

ALTERA.SI/NO

1.                     

1852C2

628

257

371

(-)

373

372

40

2

NO

2.                     

1852C3

629

244

385

385

385

385

29

0

NO

3.                     

1855B

688

288

400

401**

398

398

43

2

NO

4.                     

1861B

563

230

333

333

333

333

9

0

NO

5.                     

1862B

489

200

289

289

286

288

16

3

NO

6.                     

1862C1

489

206

283

282

286

286

38

4

NO

7.                     

1864B

698

324

374

374

374

375

2

1

NO

8.                     

1870B

559

235

324

325

322

322

31

3

NO

9.                     

1870C1

559

235

324

324

325

325

14

1

NO

10.                 

1871B

517

214

303

303

303

303

38

0

NO

11.                 

1871C1

518

207

311

311

311

311

20

0

NO

12.                 

1873B

659

329

330

330

330

330

23

0

NO

13.                 

1873C1

660

360

300

300

(-)

300

7

0

NO

14.                 

1874B

625*

324

301

299

301

301

31

2

NO

15.                 

1874C2

625

297

328

326**

En blanco

328

4

2

NO

16.                 

1875C1

698

320

378

371

370

369

16

9

NO

17.                 

1875C2

698**

366

332

333

C.M.

333

15

1

NO

18.                 

1876C2

729

380

349

349

349

379

17

30

SI

19.                 

1877C3

707

362

345

345

345

341

1

4

SI

20.                 

1880B

548

314

234

261

261

261

28

27

NO

21.                 

1881B

723

390

333

331

331

331

51

2

NO

22.                 

1883B

414

236

178

178

(-)

178

34

0

NO

23.                 

1883C1

416*

En blanco

(-)

89**

En blanco

186

45

97

SI

24.                 

1884B

587**

235

351

352

C.M.

351

44

1

NO

En esta tabla se puede apreciar un primer grupo donde se encuentran las casillas 1852C3, 1861B, 1871B, 1871C1 y 1873B, (fojas 63, 77, 113, 1650 y 125) de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla.

Asimismo, del examen de las probanzas aportadas por las partes, no se advierten medios de convicción que vayan en contra de la autenticidad o la veracidad de datos consignados en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo analizadas.

En consecuencia, como los documentos en cita, acorde con su naturaleza pública, poseen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 fracción I inciso a) y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en consecuencia, lo procedente es declarar infundados los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por lo que se refiere a las casillas 1852C3, 1861B, 1871B, 1871C1 y 1873B.

Un segundo grupo lo comprenden las casillas 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1875C1, 1880B y 1881B, respecto de las cuales, del examen de las actas de escrutinio y cómputo, visibles a fojas 83, 87, 93, 100, 107, 140, 149 y 154 de las constancias que obran en los autos, derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones" y/o la suma de los "Resultados de la votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna" o entre la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número de "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario ".

Ahora bien, del examen minucioso del expediente, no encuentran elementos de convicción que sirvan para establecer que las cifras asentadas en las mencionadas documentales deban ser objeto de rectificación, al ser comparadas con los datos de diversa fuente, como podría ocurrir en el caso de errores en los rubros relativos al número de boletas recibidas o el número de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.

No obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, en cada una de las casillas de mérito, ello significa que no se alteran sustancialmente los resultados de la votación.

En efecto, del producto de las operaciones correspondientes, se concluyó que respecto de las casillas comprendidas en este grupo, hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que no son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla, pues la máxima diferencia de error en las ocho casillas 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1875C1, 1880B y 1881B, es de tres, cuatro, uno, tres, uno, nueve, veintisiete, y dos votos, y las diferencias entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes en la elección es de dieciséis, treinta y ocho, dos, treinta y uno, catorce, dieciséis, veintiocho y cincuenta y un votos, respectivamente, de lo que se deduce que conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, no altera substancialmente la votación recibida en las casillas, en consecuencia, lo procedente es declarar infundados los agravios planteados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por lo que se refiere a las casillas 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1875C1, 1880B y 1881B.

Un tercer grupo lo comprenden las casillas 1855B, 1874C2, 1875C2 y 1884B, respecto de las cuales, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, resultaron espacios en blanco, discrepancias u omisiones de datos, y/o incongruencia entre las cifras objeto de nuestro estudio.

Ahora bien, una vez que se procedió al cotejo o verificación de los datos faltantes u omitidos, a través de diversa fuente documental, con apoyo en la tesis de jurisprudencia en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes: “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, invocada con antelación, se procedió a la rectificación, deducción u obtención de los datos que adolecían de las mencionadas irregularidades.

Así, se encuentra el caso de la casilla 1855B, cuyo dato de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo (foja 70) aparece en blanco, sin embargo, toda vez que en las constancias de autos, obra agregado el listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla de mérito a fojas 1894 a 1912, se procedió a deducir el dato que aparecía en blanco (401 ciudadanos), de ahí que sea válido colegir que ésta es la cantidad correcta, y que no fue anotada en el acta por los funcionarios de la mesa directiva de casilla por una simple omisión, por esa razón, en la tabla aparece con un doble asterisco (**) como una cantidad deducida.

En la casilla 1874C2, en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla (foja 133) aparece en blanco el dato de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", también en blanco aparece el dato de "Total de boletas depositadas en la urna", sin embargo, para deducir uno de los datos faltantes se procedió al examen de las constancias que obran en el expediente, y del listado nominal de electores con fotografía que es consultable a fojas 2146 a 2164, se dedujo que trescientos veintiséis ciudadanos votaron en la casilla, y toda vez que el dato de "Total de boletas depositadas en la urna" no es posible obtenerlo de otra fuente, se asentó en la tabla la leyenda: en blanco.

Cabe precisar que en el caso de la casilla 1875C2, el dato relativo a “boletas recibidas”, aparece en la tabla con un doble asterisco porque el dato (seiscientas noventa y ocho boletas) se tomó del acta de la jornada electoral que se levantó por los funcionarios de la mesa directiva de casilla (foja 3137), a más que en el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla (foja 372), se asentó que le entregaron a este funcionario seiscientas noventa y ocho boletas, y este dato no se toma del acta de escrutinio y cómputo que se levantó en la comisión municipal (foja 1631), toda vez que esta acta no lo contempla, como se precisó en el marco jurídico de esta causal en el presente considerando, y esto desvanece la supuesta irregularidad que esgrime el Partido Acción Nacional, pues no es exacto que hayan “…ingresado muchos más votos que los recibidos…”, como lo sostiene éste instituto político.

De igual forma, es el caso de la casilla 1884B, ya que el dato relativo a “boletas recibidas”, aparece en la tabla con un doble asterisco (**) porque la cifra (quinientas ochenta y siete boletas) se tomó del acta de la jornada electoral que se levantó por los funcionarios de la mesa directiva de casilla (foja 176), y este dato no se toma del acta de escrutinio y cómputo que se levantó en la comisión municipal (foja 172), toda vez que esta acta no lo contiene en sus diferentes apartados, como se apuntó en el marco jurídico de esta causal.

Así las cosas, de los resultados obtenidos a partir de las mencionadas operaciones, se concluyó que, respecto de las casillas comprendidas en este grupo (casillas 1855B, 1874C2, 1875C2 y 1884B), prevalecieron diferencias entre los valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", y/o "Resultados de la votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna"; o entre la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número de "boletas sobrantes", lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.

No obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, esto es, no altera sustancialmente el resultado de la votación.

En efecto, como se puede apreciar en la tabla, en las casillas 1855B, 1874C2, 1875C2 y 1884B prevalece una diferencia pues el mayor margen de error (columna J) es de dos en la primera casilla, de dos votos en la casilla 1874C2, y de un voto en la casilla 1875C2 (y no de cinco votos como lo sostiene el Partido Acción Nacional), y de un voto en la casilla 1884B, lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, sin embargo, este margen de error es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos que contendieron en esta elección, que fue del orden de cuarenta y tres; cuatro; quince; y cuarenta y cuatro votos, respectivamente, de ahí que el error no altere sustancialmente los resultados de la votación, y en esas condiciones, los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, en estas casillas 1855B, 1874C2, 1875C2 y 1884B resultan igualmente infundados.

Respecto de la casilla 1873C1, no es de tomarse en cuenta el dato correspondiente al rubro "Total de boletas depositadas en la urna", pues no obstante que aparece en el acta de escrutinio y cómputo (foja 3116) con la cantidad de ciento trece boletas; este dato se debe ignorar pues los rubros conocidos relativos al cómputo de los votos no resultan discordantes, ya que estos consignan trescientos ciudadanos en la columna F ("Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"), trescientos votos en la columna H relativa al rubro de "Resultados de la votación"; y trescientos en la columna E ("boletas recibidas menos boletas sobrantes") por tanto, lo procedente es establecer el margen de error mediante la comparación de los únicos valores conocidos, y éste arroja un valor de cero.

En efecto, si se tomara como válida la cantidad de ciento trece boletas depositadas en la urna como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla, y a ésta se le sumara la cantidad que arrojan las boletas sobrantes que fue del orden de trescientos sesenta nos daría como resultado cuatrocientos setenta y tres boletas, dato que es incierto y poco creíble, dado que las boletas que se entregaron al presidente de esa casilla fueron seiscientos sesenta, dato que si es veraz, pues es el que se desprende del acta de escrutinio y cómputo y del Recibo de Documentación y Materiales Electorales entregados al Presidente de Mesa Directiva de Casilla (foja 366), pues no obstante que en este recibo aparece asentado el dato de seiscientos cincuenta y nueve boletas, esto no coincide con el resultado que arroja el conteo de los folios de las propias boletas (3308874 - 3308215= 659 + 1= 660), lo que evidencia un error en el asistente electoral que proporcionó las boletas al presidente, en esas condiciones se concluye que el dato de ciento trece boletas depositadas en la urna revela un error en el asentamiento dicho dato por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla pero de esto no se sigue que haya existido error en el cómputo de los votos, o que hayan “…ingresado muchos más votos que los recibidos…”, como lo sostiene el Partido Acción Nacional, por tal virtud, los agravios propuestos para la casilla 1873C1, devienen en infundados.

Por lo que hace a la casilla 1883B, tampoco debe tomarse en cuenta el dato correspondiente al rubro "Total de boletas depositadas en la urna", pues no obstante que aparece en el acta de escrutinio y cómputo (foja 160) con la cantidad de quinientos treinta y cuatro boletas; este dato se debe ignorar pues los rubros conocidos relativos al cómputo de los votos no resultan discordantes, ya que estos consignan ciento setenta y ocho ciudadanos en la columna F ("Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"), ciento setenta y ocho votos en la columna H relativa al rubro de "Resultados de la votación"; y ciento setenta y ocho en la columna E ("boletas recibidas menos boletas sobrantes") por lo tanto, lo procedente es establecer el margen de error mediante la comparación de los únicos valores conocidos, y esta comparación arroja un valor de cero.

En efecto, si se tomara como válida la cantidad de quinientos treinta y cuatro boletas depositadas en la urna como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla, y a ésta se le sumara la cantidad que arrojan las boletas sobrantes que fue del orden de doscientos treinta y seis nos daría como resultado un total de setecientos setenta boletas, dato que es dudoso e inverosímil, puesto que las boletas que se entregaron al presidente de esa casilla fueron cuatrocientos catorce, dato que si es patente, pues es el que se desprende tanto del acta de escrutinio y cómputo como del Recibo de Documentación y Materiales Electorales entregados al Presidente de Mesa Directiva de Casilla (foja 388), por esas razones, los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional para la casilla 1883B, resultan infundados, pues no es exacto que hayan “…ingresado muchos más votos que los recibidos…”, como lo sostiene éste último instituto político.

Respecto de la casilla 1852C2, el dato correspondiente al rubro “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", se ignora toda vez que no fue posible obtenerlo de otra fuente, por tal motivo se marcó en la tabla con un guión (-), y esto, en virtud de que no fue aportado por la autoridad responsable, no obstante que se le requirió en dos ocasiones mediante autos de fecha siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres.

En efecto, se debe ignorar el dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo (foja 57) porque si se tomara como válida la cantidad de seiscientos tres ciudadanos que se asentó en el acta, y a ésta cifra se le sumara la cantidad que arrojan las boletas sobrantes que fue del orden de doscientos cincuenta y siete, nos daría como resultado un total de ochocientos sesenta, dato que es incierto y poco creíble, dado que las boletas que se entregaron al presidente de esa casilla fue del orden de seiscientos veintiocho boletas, dato que si es indudable, pues es el que se desprende tanto del acta de escrutinio y cómputo como del Recibo de Documentación y Materiales Electorales entregados al Presidente de Mesa Directiva de Casilla (foja 319).

Sin embargo, no obstante que para el estudio de la presente causal de nulidad fue ignorado el dato de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", se advierte de los rubros conocidos que se relacionan con el cómputo de los votos que presentan discrepancias, como se puede apreciar en las columnas E (371), G (373) y H (372), pues en ellas se evidencia un margen de error que se desprende de la comparación de los únicos valores conocidos, que es del orden de dos votos, pero como la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon los dos primeros lugares es de cuarenta votos, el error advertido no altera sustancialmente el resultado de la votación, siendo por tanto infundado el agravio vertido respecto de la casilla 1852C2.

Respecto de la casilla 1874B, el acta de escrutinio y cómputo muestra discordancia entre las cifras asentadas en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", "Resultados de la votación" y "Total de boletas depositadas en la urna" y/o entre la cifra resultante de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se encuentran elementos de prueba que permiten establecer que algunas de las cantidades discordantes que se consignaron en las actas electorales objeto de examen, obedecen a errores de naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que se refiere la causal de nulidad que se examina.

Asimismo, del propio examen del material probatorio de referencia, se desprende que al aplicar la rectificación correspondiente, es posible establecer que la magnitud del error en realidad es inferior y no altera sustancialmente el resultado de la votación.

En efecto, por lo que ve a la casilla 1874B, del acta de escrutinio y cómputo se aprecian los siguientes valores: Boletas recibidas: quinientas veinticuatro; boletas sobrantes: trescientos veinticuatro; "Total de boletas depositadas en la urna": trescientos una; "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones": doscientos noventa y nueve y “Total de Boletas depositadas en la urna” trescientos uno, y de los "Resultados de la votación": trescientos uno.

Derivado de lo anterior, como margen máximo de error de lo asentado en las columnas E, F, G y H, se tendría la cantidad de ciento uno, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar asciende a treinta y un votos; por tanto, con base en tales datos, el error que reportan las cifras antes descritas alteraría sustancialmente el resultado de la votación.

No obstante lo anterior, cabe señalar que en el expediente obra agregada copia certificada del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla (foja 367) correspondiente al número de casilla 1874B, y se aprecia claramente que el número de boletas recibidas para la elección de munícipes, fue de seiscientas veinticinco (cantidad rectificada con un asterisco*), no obstante que los funcionarios de la casilla al asentar la cifra correspondiente al total de boletas recibidas para la mencionada elección anotaron la cantidad de quinientos veinticuatro y no la cifra de seiscientos veinticinco que es el resultado de la operación aritmética de sustracción correspondiente a los folios de las boletas entregadas (3309499 - 3308875= 624 + 1= 625).

Así las cosas, se puede advertir en la tabla que en el caso de la casilla en estudio, el margen de error es de dos votos, (y no de ciento un votos como lo sostiene el Partido Acción Nacional), esto es, una cantidad menor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, que fue de treinta y un votos, por esa razón, debe concluirse que en este caso concreto, no se altera sustancialmente el resultado de la votación, en consecuencia, los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional para la casilla 1874B, resultan infundados, pues no es exacto que hayan “…fueron sustraídas dichas boletas y luego se reintegraron de alguna manera o que hayan “…ingresado muchos más votos que los recibidos…”, como lo sostienen estos institutos políticos.

Un último grupo lo comprenden las casillas 1876C2, 1877C3 y 1883C1 respecto de las cuales las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, reportan discrepancias entre los valores consignados en los rubros entre las cifras asentadas en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", "Resultados de la votación" y "Total de boletas depositadas en la urna" y/o entre la cifra resultante de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes.

Este es el caso de las casillas 1876C2 y 1877C3, ahora bien, del análisis del expediente en que se actúa, no se encuentran elementos de convicción que sirvan para establecer que las cantidades consignadas en las actas electorales de referencia deban ser objeto de rectificación o deducción en alguno de sus rubros.

En mérito de lo anterior, se puede afirmar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.

En efecto, en las referidas casillas se aprecia que el máximo margen de error que se anotó en la columna correspondiente de la tabla comparativa, es de treinta en la primera casilla y de cuatro en la segunda, cifras que resultan superiores a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, que son del orden de diecisiete y de un voto respectivamente, por lo que debe concluirse que el mencionado error altera sustancialmente el resultado de la votación y, por tanto, resultan fundados los agravios que esgrimió el Partido Acción Nacional, luego, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1876C2 y 1877C3.

Otro es el caso de la casilla 1883C1, en la que se aprecia que no obstante que fueron deducidos y rectificados algunos datos, el máximo margen de error que se observa en la columna correspondiente de la tabla (columna J), es superior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar de los institutos políticos que contendieron en la elección.

En efecto, en la casilla 1883C1, del acta de escrutinio y cómputo (foja 168), se advierte que el dato de “Total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla” se anotó la cantidad de mil doscientas cuarenta y tres boletas; el dato de “Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario” aparece en blanco.

Asimismo, en blanco aparecen los datos del "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones" y del "Total de boletas depositadas en la urna".

Para deducir algunos de los datos faltantes, se procedió al examen de las constancias que obran en el expediente, en primer lugar se rectificó la cantidad de un mil doscientas cuarenta y tres boletas, por la cantidad de cuatrocientas dieciséis, que corresponde al dato de “Total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla”, que se obtuvo del acta de la jornada electoral (foja 169).

El dato del “Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario”, se anotó con la leyenda en blanco en la tabla, toda vez que no fue posible obtenerlo de otra fuente.

Por lo que se refiere al dato de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", se obtuvo del listado nominal de electores con fotografía que es consultable a fojas 2320 a 2332, y arrojó la cantidad de ochenta y nueve ciudadanos que votaron en la casilla.

Con respecto al dato de "Total de boletas depositadas en la urna" y dado que no es posible obtenerlo de otra fuente, se asentó en la tabla la leyenda: en blanco.

Ahora bien, como se aprecia en la tabla, solamente se tienen datos en la casilla 1883C1 los relativos a las columnas F y H, por lo que a partir de las cifras asentadas en estas columnas y comparadas entre sí, se establece el máximo margen de error que es del orden de noventa y siete votos en la casilla, cantidad que resulta ser superior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos que contendieron en la elección, que es del orden de cuarenta y cinco votos, por tanto, resultan fundados los agravios que propone el Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1883C1.

Considerando IX.

Estudio de la causal prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

a) Escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003.

En su escrito de demanda (fojas 11-40) el Partido de la Revolución Democrática esgrime agravios relacionados con la supuesta permisión para sufragar a electores que no estaban incluidos en la lista nominal y que esto ocurrió en las casillas 1855B, 1862C1 y 1874C2.

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática, en su demanda esgrime agravios que son del tenor literal siguiente:

“IX..casillas impugnadas y motivos de nulidad:

(…)

3.- Número de casilla: 1855 básica.

Motivos de nulidad:

(…)

d.- En el acta de incidentes se reporta que se dejó votar a una persona que no aparecía en el listado nominal, lo que trae consigo una irregularidad grave, habida cuenta que es un requisito indispensable para votar aparecer en la lista nominal, de ahí que en la casilla impugnada se haya dado una irregularidad trascendente.

(…)

6. Número de casilla: 1862 contigua 1 .

Motivos de nulidad:

(…)

d.- se permitió votar en esta casilla a electores que no aparecían en el listado nominal, argumentando que eran conocidos del lugar, lo que desde luego es irregular, ya que sólo se les debió permitir votar a las personas que aparecieran en dicho listado.

14. Número de casilla: 1874 contigua 2.

Motivos de nulidad:

(…)

Además de lo anterior debe hacerse notar que en la hoja de incidentes aparece que se le recogieron boletas a personas que no estaban en la lista e intentaron votar, haciéndose notar que iban a votar por el PRI, lo que es un indicio para los hechos e irregularidades que se denuncian.

(…)”

En los fundamentos de derecho que invoca el Partido de la Revolución Democrática, no señala la disposición legal que actualiza las irregularidades de las que se queja, por tanto, respecto de la casillas referidas, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables a los casos concretos.

En efecto, conforme a la disposición legal invocada las autoridades que resuelven un medio de impugnación, deben suplir la deficiente expresión de agravios y resolver con los elementos que obren en el expediente, entre otros supuestos, cuando el actor omita señalar en su escrito los preceptos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, ya que en estos casos el juicio de inconformidad podrá resolverse tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre y cuando la relación de hechos sea precisa.

Ahora bien, como se aprecia en las irregularidades apuntadas por el actor, se observa que la relación de los hechos es precisa, sin embargo, no señala cual es la causal de nulidad que se actualiza en los casos concretos.

Por tal virtud, este órgano judicial examina si respecto de las casillas 1855B, 1862C1 y 1874C2, se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que el actor estima que en estas casillas se permitió sufragar a quienes no aparecían en el listado nominal de electores, y que ello constituye una irregularidad grave.

Por su parte, la Comisión Municipal Electoral en el informe circunstanciado (fojas 1440-1441) que rindió, sólo repitió los agravios hechos valer por el actor, sin controvertir sus pretensiones y en lo conducente manifestó:

“VI. Causa agravio al partido político que representa el ciudadano Abelardo Sánchez Castellanos, el hecho de que al parecer se permitió votar a ciudadanos que no estaban en la lista nominal, que no tenían credencial de elector. Dichas casillas son las siguientes:

1855 tipo básica

1862 tipo contigua 1”

Sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Miguel Ramírez Ochoa, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Acción Nacional en su escrito (fojas 214-223) no expresó alegatos respecto a estas casillas.

También sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, manifestó en su escrito (fojas 198-213) que:

“(…)

Para el caso de que este Tribunal considerar procedente entrar al estudio del fondo del asunto planteado por el actor, se realizan las siguientes consideraciones:

(…)

Primer supuesto: 6. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1862 Contigua 1 los mismos resultan y deben declararse infundados ya que (…)

En relación al agravio relativo a que se permitió votar a personas (2) que no figuraban en la lista nominal de electores, el mismo deberá declararse improcedente habida cuenta que si bien es cierto lo anterior, únicamente se permitió sufragar a dos personas por lo que no altera substancialmente el resultado de la elección en la casilla pues la diferencia entre el partido político ganador y el que quedo en segundo lugar es mayor a dicho numero por lo que no se actualiza la hipótesis prevista por la fracción II del articulo (sic) 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”

Ahora bien, considerando que el Partido Acción Nacional también hace valer agravios relacionados con la causal de nulidad prevista en la fracción V de la ley en la materia, enseguida se asentarán las pretensiones, argumentos y alegatos de las partes en el juicio de inconformidad relativo al expediente JIN-055/2003, en el siguiente apartado.

B) Escrito de demanda del Partido Acción Nacional del expediente JIN-055/2003

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en su demanda (fojas 421-488) el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1847B, 1851C2, 1853B y 1884B, cuyos agravios así como las argumentaciones de la autoridad responsable y los alegatos de los terceros interesados se concentran en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

1847B, 1851C2, 1853B y 1884B

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

AGRAVIOS, ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Partido Acción Nacional

JIN-055/2003

Escrito de demanda

Fojas

421-488

“Trigésimo: Los artículos 286 y 287 de la citada ley, establecen quiénes pueden votar y cómo deben hacerlo. Y como se desprende del contenido de las actas correspondiente a las casillas 1853B (anexo 6), 1851C2 (anexo 14), 1847B (anexo 17), 1884B (anexo 35), las que merecen pleno valor probatorio por su origen; indebidamente se permitió votar a ciudadanos que no estaban en la lista nominal; que no tenían credencial de elector y que tampoco se encontraban en el caso de excepción a que se refiere el último párrafo del artículo 286 mencionado anteriormente. Por lo que se acredita la causal de nulidad prevista artículo 355, fracción V de la ley y que establece que la votación de una casilla será nula cuando:

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores

 

 

Autoridad Responsable:

Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco

Informe circunstanciado

Fojas:

3261 a 3276

“6. Por lo que respecta al agravio consistente en permitir votar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía o sin estar en el listado nominal:

El instituto político manifiesta dentro del punto trigésimo de los agravios de sus escrito de demanda, que durante la jornada electoral del pasado 06 de julio, en las casillas 1853 básica, 1851 contigua 2, 1847 básica y 1884 básica se permitió emitir su voto a personas que no se encontraban en el listado nominal de electorales con fotografía, con lo cual se surten los extremos de la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 355 de la Ley de la materia, que establece lo siguiente: “Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ... V Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos peden (sic) sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;....”.

 

Al efecto podemos señalar que es necesario que el promovente pruebe todos y cada uno de los elementos de la causal de nulidad para poder decretarla, partiendo del principio jurídico que establece que el que afirma se encuentra obligado a probar, debiendo demostrar, además, que la nulidad de los votos de las personas que supuestamente votaron sin reunir los requisitos de ley, son determinantes para el resultado final de la votación recibida en la casilla.

El partido político promovente es omiso en describir los hechos ocurridos en cada una de las casillas donde dice se dio la causal invocada, esto es, omitió el describir, de manera individualizada, las circunstancia de modo, tiempo y lugar acontecidas y por las cuales se pueda desprender la actualización de la causal invocada, razón por la cual no es procedente el agravio antes mencionado.

Tal y como se desprende de la legislación vigente y aplicable en el Estado de Jalisco el cómputo municipal realizado constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para esta autoridad administrativa.

 

Partido Revolucionario Institucional:

JIN-055/2003

Escrito de tercero interesado

Fojas

720-728

“14. Por lo que ve al trigésimo agravio referente a las casillas 1853 básica, 1851 contigua 2, 1847 básica y 1884 básica afirma el recurrente y se duele de ello que se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal o que no tenían credencial de elector por lo que se actualizo la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco sin embargo una vez más omite ofrecer prueba alguna que corrobore su dicho por lo cual una vez mas se encuentra difamando a los integrantes de la mesa directiva de casilla al aseverar que estos habían cometido un delito al permitir sufragar a personas que no reunían los requisitos de ley por lo que deberá declarase infundados el agravio vertido.

Además cabe hacer la siguiente consideración: Los artículos 394 y 395 en relación con el 381 fracción 11 de la ley de la materia mencionan que habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando estos no se mencionen de manera expresa pero pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, el recurso deberá resolverse con los elementos que obren en el expediente. No obstante lo anterior deben expresarse con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se basa la impugnación, deben ser expuestos de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar. El partido recurrente en ningún momento precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide a ese tribunal el análisis y resolución de concretos de agravios específicos y la comprobación de hechos en su individualidad porque si bien es cierto, que hace una mención de las casillas que solicita su anulación, también lo es que se desprende del propio escrito, que no especifica las circunstancias que mediaron en el caso, sino que solo enumera una serie de hipótesis abstractas, sin especificar claramente en que consistió los hechos que se duele.

Cabe hacer mención que tanto en las actas de la jornada electoral, las de escrutinio, así como las hojas de incidentes de las casillas ilegalmente recurridas, obra la firma de conformidad de los representantes del partido recurrente, situación que debe valorar ese tribunal, ya que en el momento en que sucedió el hecho por el cual ahora pretenden que se anule la votación recibida en las casillas, los representantes debieron manifestar su protesta, sin embargo no sucedió así, incluso el actor omite exhibir los "Comprobantes de Recepción del Escrito de Protesta".

Previo al examen de las irregularidades planteadas por los partidos políticos actores, este Pleno del Tribunal Electoral considera pertinente establecer el marco jurídico que rige en torno de la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, del análisis de las diversas normas que integran la legislación electoral, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en la materia de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y no deben generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

De igual forma, puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.

Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

La obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.

Estas características podrían ponerse en duda, en la medida en la que en la casilla se permitiera sufragar a personas sin derecho a ello, pues los resultados obtenidos no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular, y esta afectación, incluso, podría ser determinante para el resultado de la votación.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores (excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley) y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 8º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo serán aquellos que además de satisfacer los requisitos que fijan los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado de Jalisco, estén inscritos en el padrón electoral, aparezcan en el listado nominal de electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 8º fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.

El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 197 párrafo tercero, 245 y 246 párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1500, y que en toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético, para lo cual, se utiliza el apellido paterno como factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano. Luego, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

Por otra parte, el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su párrafo primero, fracción V, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción previstos en esta ley, así como en los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que en este caso aparezcan en el listado correspondiente;”

En efecto, los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 260, último párrafo, 266 fracción III, 286, 287, 293 y 355 fracción V in fine de la ley en la materia, comprenden a:

a) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, siempre y cuando muestren su credencial para votar con fotografía domiciliada en el estado de Jalisco;

b) Los ciudadanos que estando en el listado nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, cuenten con una credencial para votar con fotografía que contenga errores de seccionamiento;

c) Los electores en tránsito que ejercen el sufragio con su respectiva credencial para votar con fotografía en las casillas especiales; y

d) Los casos que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones, sobre ciudadanos que pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que aparezcan en el listado nominal correspondiente.

Para el proceso electoral del año dos mil tres, esta última excepción estará referida a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no a las que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por las siguientes razones.

En principio, el artículo 4º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precisa que cuando esta ley haga mención de Tribunal, se entenderá que se refiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

El propio precepto establece que para los efectos de la ley electoral local, se entenderá por Consejo u organismo electoral, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco; por órganos de éste consejo, se entiende que se refiere a las comisiones distritales y municipales electorales, mesas directivas de casilla y Dirección del Registro Estatal de Electores; y para el caso de celebrarse convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral en los términos de este ordenamiento legal, cuando la ley refiera al Registro Estatal de Electores, se entenderá que se trata de la Vocalía del Registro Federal de Electores u organismo equivalente y sus demás dependencias existentes en la entidad.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 355 fracción V in fine de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, precisa que es una excepción a las regulaciones legales, el hecho de que se permita sufragar sin credencial para votar con fotografía a los ciudadanos que determine el “Tribunal Electoral” mediante sus resoluciones.

Esta norma fija una condición adicional en el sentido de que no obstante que el ciudadano obtenga resolución del “Tribunal Electoral” que le permita al ciudadano ejercer el sufragio sin la credencial para votar, éste deberá aparecer inscrito en el listado nominal correspondiente.

Sin embargo, la disposición está prevista dentro de un contexto normativo que parte de la consideración de que es la autoridad electoral administrativa en la entidad, la que proporciona los instrumentos básicos para que el ciudadano esté en aptitud de ejercer el derecho al voto, prerrogativa que ha quedado precisada en el marco jurídico establecido líneas arriba.

Para aclarar el contexto normativo que regula la materia de registro de electores y la expedición de credenciales para votar con fotografía, habrá que hacer algunas precisiones, habida cuenta que de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se desprenden dos marcos jurídicos, que se diferencian a partir de una circunstancia, y ésta es la celebración o no de convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral.

1. Marco jurídico del registro de electores, sin convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral

En efecto, como lo precisa el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es el consejo electoral de la entidad, quien prestará los servicios inherentes al registro de electores, por conducto de la Dirección del Registro Estatal de Electores y de sus delegaciones distritales y municipales, conforme a las disposiciones que se prevén en el artículo 204 y demás relativos al registro electoral.

El Registro Estatal de Electores está compuesto por dos secciones: el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. (Artículo 178)

En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los ciudadanos residentes en la entidad, recabada a través de la técnica censal total, y en el Padrón Electoral constan los nombres de los ciudadanos consignados en el referido catálogo, y de quienes han presentado la solicitud para ser incorporados al mismo. (Artículo 179)

Las dos secciones del Registro Estatal de Electores se formarán, según el caso, mediante la aplicación de la técnica censal total o parcial; la inscripción personal y directa de los ciudadanos; y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativas a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. (Artículo 180)

Los ciudadanos residentes en la entidad, están obligados a inscribirse en el Registro Estatal de Electores y a participar en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes. (Artículo 181)

El Consejo Electoral del Estado de Jalisco, debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Estatal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento que será indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de sufragio. (Artículo 182)

Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Consejo Electoral, a fin de que obtengan la credencial para votar con fotografía, y la Dirección del Registro Estatal de Electores verificará que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores. (Artículo 186)

Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección del Registro Estatal de Electores procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados nominales de electores se formularán por distritos, municipios y secciones electorales y se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes, para ese efecto, la Dirección del Registro Estatal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se hagan del conocimiento público a fin de que los conozca la ciudadanía en cada distrito. (Artículo 187)

A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección del Registro Estatal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1º de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de Registro Estatal de Electores en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos que:

a) No hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

2. También durante este periodo de actualización deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral que:

a) No hubiesen notificado su cambio de domicilio;

b) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

c) Estando suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Igualmente deberán acudir ante las oficinas del Registro Estatal de Electores, aquellos ciudadanos que estando incorporados en el Catálogo General de Electores, no aparezcan registrados en el Padrón Electoral. (Artículo 188)

Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la siguiente elección ordinaria.

Asimismo, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero los mexicanos residentes en la entidad que en el año de la elección cumplan la mayoría de edad entre el 16 de enero y el día de los comicios. (Artículo 189)

Al ciudadano que solicitare su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante del trámite con el número de solicitud, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar. (Artículo 190)

Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Registro Estatal de Electores correspondiente.

En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, con el fin de cancelar tal inscripción, darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía. (Artículo 192)

Ahora bien, en términos de lo que dispone el artículo 193 de la ley en la materia, pueden solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Registro Estatal de Electores responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

II. Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

III. Consideren haber sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

Los plazos en los que se podrán presentar dichas solicitudes serán:

a) Para la solicitud de expedición de credencial para votar o de rectificación en el listado nominal de electores, se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral;

b) Cuando los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán presentar solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía hasta el último día del mes de febrero del año de la elección; y

c) Cuando los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o que consideren que hayan sido indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril del año de la elección.

En las oficinas del Registro Estatal de Electores, se pondrán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud de expedición de credencial o la rectificación, quienes resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la misma, dentro de un plazo de veinte días naturales. (Artículo 193)

Ahora bien, el legislador jalisciense previó el recurso de aclaración en el artículo 363 y en el primer párrafo del artículo 368 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para combatir las resoluciones que recaigan a la solicitud de expedición de credencial o la rectificación de los ciudadanos, recurso administrativo que se debe ventilar ante la propia Dirección del Registro Estatal de Electores (artículo 367 párrafo quinto), y que es procedente cuando el ciudadano se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

II. Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; y

III. Considere haber sido indebidamente incluido o excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio. (Artículo 366)

La resolución de la Dirección del Registro Estatal de Electores, que declare improcedente la solicitud de expedición de credencial, de rectificación, o la falta de respuesta en tiempo, se podrá recurrir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del recurso de apelación.

Para ese fin, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Estatal de Electores y en el propio órgano judicial estatal electoral, los formatos necesarios para la interposición del recurso de apelación. (artículo 193)

En efecto, contra la resolución dictada por el Director del Registro Estatal de Electores, es procedente el recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como lo confirma lo dispuesto tanto el quinto párrafo del artículo 367, como el artículo 415 fracción IV de la ley electoral local.

Las resoluciones recaídas a este medio procesal de impugnación son a las que se refiere el artículo 355 fracción V in fine de la ley en la materia, cuando establece los casos de excepción “…que determine el Tribunal Electoral mediante sus resoluciones.”

De ahí la conclusión de este Pleno que considera que para el proceso electoral del año dos mil tres, esta última excepción estará referida a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no a las que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se confirmará con los argumentaciones de derecho que se describen a continuación, donde se establece el marco jurídico del registro de electores cuando se celebra convenio con el Instituto Federal Electoral.

2. Marco jurídico del registro de electores, cuando se celebre convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral

En efecto, el otro marco jurídico surge de lo dispuesto por la interpretación auténtica o legislativa que se desprende de la fracción V del artículo 4º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que prescribe que cuando este ordenamiento refiera al Registro Estatal de Electores, se entenderá que se trata de la Vocalía del Registro Federal de Electores u organismo equivalente en la entidad, en los casos de suscripción de convenios con la autoridad federal.

Sin embargo, esta norma no puede entenderse en sus términos, porque sería tanto como aceptar que una ley local puede adscribir atribuciones y deberes a un órgano federal, lo cual es contrario al sistema de competencias que establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que estos órganos cuentan con una regulación federal, que parte de la fracción III del artículo 41 constitucional y su ley respectiva, esto es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por esta razón, se debe omitir el alcance de lo dispuesto por la fracción V del artículo 4º de la ley en la materia, toda vez que de la propia ley se desprende el otro marco jurídico que en materia de registro de electores rige en la entidad, pero éste parte de lo dispuesto por los artículos 132, fracciones LI y LII, 177, 216 y 368 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, preceptos que establecen que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral, los cuales se ajustan a lo prescrito por los artículos 12 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del consejo electoral. (Artículo 132 fracción LI)

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales, y en su caso, para coordinarse con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que entregue al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la información relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, y para que mantenga permanentemente actualizada la información de estos instrumentos. (Artículo 132 fracción LII)

La disposición se confirma con lo preceptuado por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que por acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de este organismo, podrá celebrar convenio con el “Director General” del Instituto Federal Electoral (entiéndase Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral, toda vez que la ley local no ha sido actualizada acorde a la nueva estructura de este órgano) para utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, así como los demás datos, seccionamientos y todos los elementos necesarios para el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

El referido convenio deberá sujetarse a los preceptos y plazos señalados en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la salvedad prevista en el segundo párrafo del artículo 177 de la ley en la materia, que estatuye que al celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral, el convenio será complementario de las disposiciones contenidas en el capítulo que regula el Registro Estatal de Electores en los artículos 176 al 216 de ley electoral local.

2.1. Marco jurídico en materia de registro de electores para el proceso electoral local del 2003

El Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha cuatro de julio del dos mil, mismo que se publicó en el periódico oficial de la entidad el día dieciocho de julio del dos mil dos, en el cual acordaron la utilización del catálogo general de electores, el padrón electoral, el listado nominal y la credencial para votar con fotografía del Registro Federal de Electores, en los términos que se pactaron en el punto 1 de la cláusula primera, apartados “A” y “B”.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula décima, que su vigencia sería de un año, contado a partir de la fecha de suscripción (cuatro de julio del dos mil) y que se prorrogaría hasta la celebración de un nuevo instrumento, que hasta la fecha no ha sido concretado, en tal virtud, se colige que el convenio sigue vigente.

En este convenio se acordó que los detalles de los apartados “A” y “B”, se desarrollarían en los anexos técnicos correspondientes.

Con fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se formalizó el anexo técnico numero dos, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres, y en la cláusula novena se estableció que:

“Novena. El Instituto, por conducto de las instancias competentes, recibirá de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y rectificación a la Lista Nominal de Electores a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y determinará sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas; asimismo, recibirá y dará el trámite correspondiente a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Instituto proporcionará a el (sic) Consejo el listado nominal de electores producto de resoluciones favorables que en su caso hubiese dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que no haya sido posible incluir en el listado nominal definitivo.”

Ahora bien, como lo estatuye el párrafo segundo del artículo 368 de la ley electoral local, para el caso de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, celebre convenio con la autoridad federal, para utilizar el catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se prevé, potestativamente, que se “podrá” interponer el recurso de aclaración en contra de los actos o resoluciones de la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y sus dependencias en la entidad.

Este recurso, como lo exige el precepto en estudio, deberá resolverlo el Director “General” (entiéndase Ejecutivo de conformidad con la estructura orgánica vigente) del Registro Federal de Electores, dentro de los diez días siguientes al de su interposición, si de esta forma lo pactaron las partes que celebraron el convenio.

Ahora bien, de la lectura del anexo técnico número dos, no se desprende una convención de las partes en el sentido dispuesto por la ley electoral local en su artículo 368 párrafo segundo.

De ahí que sea válido afirmar, que las partes no se acogieron a la potestad legislativa, lo cual convierte en inoperante el trámite y resolución del recurso administrativo local denominado de aclaración, y la consecuente procedencia del medio procesal de impugnación denominado de apelación, del que conoce y resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y en su lugar, sí acordaron en la cláusula novena que el Instituto Federal Electoral, por conducto de las instancias competentes, recibiría de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y rectificación a la lista nominal de electores y determinaría sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas.

Asimismo, en esta cláusula las partes pactaron que el Instituto Federal Electoral, a través de sus dependencias en la entidad recibiría y daría el trámite correspondiente a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de esta convención, si la autoridad federal administrativa en la entidad, emite una resolución en la cual se niega la expedición de la credencial para votar con fotografía para algún ciudadano, éste puede impugnar dicha resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sala competente, y no ante el Tribunal Electoral de la entidad.

En efecto, el medio de impugnación idóneo para resolver las controversias que surjan por el supuesto arriba señalado es el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que está previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo conocimiento y resolución por disposición de su artículo 4º corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, los funcionarios de mesa directiva de casilla en la entidad, deben permitir que ejerzan el derecho de sufragio los ciudadanos que cuenten con resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reteniendo la copia certificada del documento judicial que los habilita para ejercer sus derechos político-electorales, pues éste es el único supuesto legal que permite que el ciudadano sufrague sin mostrar su credencial para votar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Efectivamente, las normas electorales relacionadas en su conjunto procuran generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir, exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello.

Esa voluntad puede verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla. En estas condiciones, no es válido ni legal que se permita votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no están registrados en el listado nominal.

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción V del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar con fotografía o que teniendo credencial sus nombres no aparecieron en la lista nominal de electores; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación en la casilla, que no de la elección como lo estipula la ley.

En efecto, si se entendiera la disposición como textualmente lo establece la ley en el sentido de que la irregularidad que sanciona la causal sea “…determinante para el resultado de la elección…” el análisis de la determinancia estaría sujeto a otras circunstancias, que son ajenas al juicio en el que se esté examinando la impugnación por la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la ley en la materia.

Efectivamente, el estudio de la determinancia, presentaría dificultad para esclarecerlo, toda vez que implicaría un complicado análisis de opciones, pues para ello sería menester:

1. Verificar que no haya otros juicios de inconformidad combatiendo la misma elección por ésta u otras causales de nulidad, porque si las hay se tendría que abrir la “sección de ejecución” que prevé el artículo 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual se abriría al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección de diputados por ambos principios, para Gobernador del Estado de Jalisco, así como en la elección de presidente y regidores de los ayuntamientos de la entidad, para obtener los resultados de la votación válida, y esto para modificar el acta o las actas de cómputo respectivas, con una variante excluyendo la votación de la casilla que se esté examinando.

En este caso, el procedimiento consistiría en comparar los votos irregulares, con la diferencia que existiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la contienda electoral según el acta de cómputo después de recomponerlo con la votación anulada en otros juicios de inconformidad.

Si el resultado de esta operación arrojara que el número de votos irregulares fuera igual o mayor a la diferencia, se podría concluir que sí fue determinante, y procedería decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Ahora bien, no terminaría ahí el ejercicio, pues hasta este momento faltaría recomponer el cómputo “recompuesto” para deducir la votación que se recibió en la casilla que se anuló por esta causal, y verificar después de este ejercicio si cambia el resultado, pues podría darse el caso que después de realizadas todas estas operaciones resultara que no hay tal cambio en la elección, y por ende que no era determinante para el resultado de la elección.

2. Si no se interpusieron otros juicios de inconformidad combatiendo la misma elección por ésta u otras causales de nulidad, en este caso, el procedimiento consistiría en comparar los votos irregulares, con la diferencia que existiere entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la contienda electoral que se desprenda del acta de cómputo respectiva, pero excluyendo la votación de la casilla que se esté examinando.

Si el resultado de esta operación arrojara que el número de votos irregulares fuera igual o mayor a la diferencia, se podría concluir que sí fue determinante, y procedería decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, sin embargo, al igual que en el primer supuesto no se terminaría ahí el ejercicio, pues hasta este momento faltaría recomponer el cómputo de la elección que se impugna para deducir la votación que se recibió en la casilla que se anuló por esta causal, y verificar después de este ejercicio si cambia el resultado, pues podría darse el caso que después de realizadas todas estas operaciones resultara que no hay tal cambio en la elección, y por ende que no era determinante para el resultado de esa elección.

En síntesis, todas estas operaciones implican dos escenarios con resultados que pueden ser variables, pues antes de proceder a la anulación de la votación recibida en casilla, las irregularidades impugnadas podrían ser determinantes para la elección, pero en ambos ejercicios el órgano jurisdiccional podría encontrarse con que las irregularidades y probablemente ya no lo sean una vez descontada del cómputo recompuesto (si hay otros juicios diferente del que se está resolviendo) o del original de la elección que se esté combatiendo (si no hay otros juicios aparte del que se está resolviendo).

Todas estas provisiones las tendría que practicar el órgano juzgador para lograr el estudio de la determinancia que por cierto están imprevistas en la ley, amén que no están contempladas como efectos de la nulidad de votación recibida en casilla que es donde se encuentra regulada la causal en estudio.

En otras palabras, el estudio de la determinancia la tendría que practicar el Magistrado Ponente en los supuestos analizados, excluyendo, lógicamente, los resultados que se estén examinando en la casilla, con lo cual se desnaturalizaría la recomposición del cómputo como efecto de la resolución y la sección de ejecución propia y jurídicamente concebidas por el legislador.

Una práctica en este sentido sería contraria al principio del sistema de nulidades que rige en materia electoral, de la cual obviamente, no quiso apartarse el legislador jalisciense, como meridianamente se puede corroborar de lo prescrito por el artículo 360 de la ley en la materia, que en lo conducente establece que los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla, en todo caso, se contraen exclusivamente a la votación para la que expresamente se haya hecho valer el medio procesal de impugnación correspondiente.

Efectivamente, no se debe de perder de vista que la ubicación de la causal de nulidad en estudio, se encuentra regulada e inmersa en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dentro de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Por esta razón, una interpretación de la disposición contenida en el artículo 355 fracción V de la ley en la materia en el sentido apuntado, iría en contra del principio rector del sistema de nulidades que rige en materia electoral no sólo en Jalisco sino prácticamente en todo el país en donde se reguló de la misma manera, pues este principio prescribe que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, como lo ha establecido el criterio de jurisprudencia que es visible en las páginas 218-219, de la obra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial bajo el siguiente rubro:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

Por las razones esgrimidas, se considera que para acreditar el segundo elemento de la causal, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación ahí recibida, y no de la elección.

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas de acuerdo con las constancias que obren en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral con sus respectivas actas u hojas de incidentes.

Las anteriores probanzas, tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos escritos de incidentes y de protesta aportadas por las partes, las que de conformidad con el artículo 378 de la ley electoral invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Como siguiente paso del estudio, este órgano judicial examina el material probatorio que obra en el expediente para verificar si se presentaron las irregularidades que esgrime el Partido de la Revolución Democrática en las casillas 1855B y 1862C1.

Así se advierte que el acta de la jornada electoral de la casilla 1855B (foja 69) no refiere incidentes durante la instalación que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

En el acta de incidentes (foja 71) refiere el siguiente incidente que se relaciona con la causal de nulidad invocada:

“10:00 Por error de la mesa directiva de casilla, se dejo (sic) votar a un ciudadano que sí pertenece a esta sección 1855 presentando su credencial de elector pero sin aparecer en el listado nominal, con nombre Felipe de Jesús García Medina con clave de elector GRMDFLG 1012461H300 y folio 21085027. Se presento (sic) anexo #1 61.”

Además, se aprecia que en el expediente no obran escritos de protesta, y con respecto a los escritos de incidentes que se relacionan con las casilla impugnada, el único escrito que obra en las constancias es el relativo al Partido de la Revolución Democrática, (foja 75) pero éste señala una supuesta incidencia relacionada con las causales previstas en otras fracciones del artículo 355 de la ley en la materia de las que ya se ha dado contestación en otros considerandos.

Como se advierte de la incidencias asentadas en el acta de la casilla 1855B, le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática cuando se queja que en esta casilla se le permitió votar a una persona que no aparecía en el listado nominal.

Por tal virtud, enseguida este órgano jurisdiccional examinará si la irregularidad acreditada es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla (foja 87) los partidos que más votos obtuvieron fueron en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional con ciento cincuenta y un votos y el segundo lugar fue para el Partido Acción Nacional con ciento ocho votos, por esa razón la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de cuarenta y tres votos en la elección, y si los votos irregulares fueron del orden de uno que corresponde a la persona que votó en esa casilla sin tener derecho a ello, es obvio que no se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio y por ende los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, concernientes a la casilla 1855B, resultan infundados.

Por lo que se refiere al acta de la jornada electoral (foja 91) correspondiente a la casilla 1862C1, se observa que no refiere incidentes durante la instalación de la casilla.

El apartado del cierre de la votación asienta un incidente relacionado con la causal de nulidad invocada, y este es del tenor literal siguiente.

“…Molestias de 2 partidos por la permitida de votar a 2 persona (sic) que no aparecían en el listado nominal…”

En el apartado de acta de la jornada electoral reservado para el asiento de protestas de los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla, no se asentó protesta alguna.

También se advierte que no obra en las constancias de autos ningún escrito de protesta, y de escritos de incidentes sólo obra el interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática (foja 88) que refiere supuestas incidencias relacionadas con la otras causales de nulidad previstas en otras fracciones del artículo 355 de la ley en la materia, de la que ya se ha dado cuenta en considerandos anteriores.

En relación con el acta de incidentes foja (88), se asienta en lo que interesa, respecto de la causal de nulidad que invoca el Partido de la Revolución Democrática, que:

“09:15 am Voto una persona de esta casilla en la básica

09:45 am Voto una persona de la secc. 1861 y se le dieron jgo. De boletas

09:48 am Voto una persona de esta casilla en la básica

12:40 pm Voto una persona de esta casilla en la básica

12:45 pm Se les permitió votar a 2 personas, no aparecen en la lista nominal pero son vecinos conocidos y traian (sic) su credencial

13:25 representante P.R.D. molesto (sic) al Presidente de Casilla C-1 por incidentes ya sucedidos y anotados en esta acta, el siguió con prepotencia cuestionando a Representantes de otro partido “

14:04 representante de PVEM hizo lo mismo que el representante de el P.R.D.”

Como se advierte de la incidencias asentadas en el acta de la casilla 1862C1, no es exacta la afirmación del Partido de la Revolución Democrática cuando se queja que en esta casilla se le permitió votar a una persona que no aprecia en el listado nominal, toda vez que éste órgano judicial advierte que no fue una sino tres.

En efecto, la primera corresponde a la incidencia de las 09:45 horas cuando se registró que se le dio un juego de boletas a una persona de la sección 1861, y las dos restantes corresponden a la incidencia asentada a las 12:45 horas, en tal virtud al haber quedado acreditado el primer elemento de la causal de nulidad en el sentido que se demostró que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, dado que sus nombres no aparecían en la lista nominal de electores.

Enseguida este órgano jurisdiccional examinará si la irregularidad acreditada es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Ahora bien, como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla (foja 87) la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de treinta y ocho votos en la elección, y si los votos irregulares fueron del orden de tres, que es la cantidad de las personas que votaron en esa casilla sin tener derecho a ello, es incuestionable que no se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio y por ende, los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la casilla 1862C1, resultan infundados.

Por lo que se refiere a la casilla 1874C2, se observa en el acta de la jornada electoral (foja 134), que no hay incidencias asentadas en el apartado de la instalación de la casilla, pero sí en el correspondiente al cierre de la votación, en el que se asentó lo siguiente:

“2 PERSONAS NO APARECIERON EN EL PADRON 1 PERSONA DEPOSITO LA BOLETA NARANJA EN LA URNA C-1 DEBIENDO SER EN LA C-2

 

UNA PERSONA SE LE ENTREGO BOLETAS POR EQUIVOCACIÓN VOTO Y SE LE RECOGIERON BOLETAS.”

En el acta de incidentes (foja 135), se registró también lo descrito en el acta de la jornada electoral y otras incidencias más, del modo siguiente:

“10:00 CASTELLANOS RODRÍGUEZ MARGARITO CSRDMR26031814H200 POR EQUIVOCACIÓN SE LE ENTREGO BOLETAS VOTO Y SE LE RECOGIERON LAS BOLETAS (SE ANULARON)

11:20 VAZQUEZ CEBALLOS JORGE ALBERTO NO APARECE EN EL PADRON Y VOTO SE LE RECOGIO LAS BOLETAS (SE ANULARON)

12:00 RAMIREZ ZUNO AMELIA DEPOSITO BOLETA NARANJA EN LA URNA C-1 DEBIENDO SER EN LA C-2

12:10 SANCHEZ BOJORQUEZ ADRIAN NO APARECE EN EL PADRON (NO VOTO)

14:10 RANGEL CARRILLO HERNESTO (sic) NO APARECE EN EL PADRON (NO VOTO). “

Obra a foja 137-138 de las constancias del expediente, un escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática, pero las protestas no se relacionan con las incidencias relatadas ni con la causal de nulidad en estudio.

Ahora bien, este órgano judicial al analizar las actas electorales de mérito, observa que contrario a lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática, la presidenta de la mesa directiva de casilla no permitió que sufragaran en la casilla dos personas, en virtud de que no aparecían registradas en el listado nominal de electores que se utilizó en la casilla, y a las otras dos personas a las que se les habían entregado boletas para sufragar, aun sin haber aparecido en el listado nominal de electores, les fueron recogidas, se anularon las mismas y se contaron como votos nulos en el acta de escrutinio y cómputo (foja 133).

En las relatadas circunstancias, no puede estimarse que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan incurrido en una irregularidad, toda vez que cotejando los nombres de las personas con el listado nominal de electores (fojas 2147-2164), que se utilizó en la casilla cuestionada el día de la jornada electoral, este órgano judicial coincide con lo asentado por los integrantes de la casilla cuando afirmaron que Margarito Castellanos Rodríguez, Jorge Alberto Ceballos Vázquez, Adrián Sánchez Bojorquez y Ernesto Rancel Carrillo, no tenían derecho a sufragar en la casilla, ya que sus nombres no aparecen registrados en el listado nominal correspondiente.

Por tal virtud, este órgano judicial considera que no se acredita el primer elemento que exige la causal de nulidad en estudio y por ende, los agravios que enderezó el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 1874C2, resultan infundados.

Enseguida se procede al examen de las pruebas que obran en el expediente para dar contestación a los agravios que formuló el Partido Acción Nacional.

En la casilla 1847B, el acta de la jornada electoral (foja 538), que se examina es la documental que en copia simple aportó el Partido Acción Nacional, y se analiza esta probanza en virtud de que la autoridad responsable no remitió la documental pública que se le requirió mediante autos de fechas siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres.

La citada documental no refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla. El apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla, en el espacio que reserva esta acta para ese efecto.

En el acta de incidentes (foja 3150) refiere las siguientes incidencias:

“9:45 Boletas entregadas mal por que al poner la rubrica el Partido Verde Ecologistas cambio los libros, de su lugar.

10:45 Se dejo votar a 2 personas que no aparecian en la lista nominal con acuerdo de los distintos representantes de los partidos politicos

10.15 El representante del Partido Convergencia se molesto no estaba anotada en la lista de representantes del partido le pedimos que se esperara a que llegara la representante del IFE y se fue después regresa con otras personas a la cuales ya les había dicho que la presidenta de la casilla le había gritado y tratado mal el incidente molestó a la presidenta porque le levanto un falso en ese momento llego su esposo, le hizo hincapié que le habían levantado un falso los representantes del partido convergencia. y esto lo tomo la representante del partido como una amenaza

La representante del IFE pide a los representantes de los partidos a 4 metros de distancia porque estaban muy cerca de la mesa, la presidenta lo solicito.”

Fuera de las documentales examinadas no se advierte en el expediente que se hayan presentado escritos de incidentes o de protesta.

Como se advierte de la incidencias asentadas en el acta de la casilla 1847B, le asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando se queja que en esta casilla se le permitió votar a dos personas que no aparecían en el listado nominal.

Por tal virtud, enseguida este órgano jurisdiccional examinará si la irregularidad acreditada es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Ahora bien, como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla (foja 3113) los partidos que más votos obtuvieron fueron en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional con ciento treinta y un votos y el segundo lugar fue para el Partido de la Revolución Democrática con ciento dieciséis votos, por esa razón la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes es de quince votos en la elección, y si los votos irregulares fueron del orden de dos que corresponden a las personas que votaron en esa casilla sin tener derecho a ello, es obvio que no se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, toda vez que la irregularidad no es determinante, y por ende los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, con respecto a la casilla 1847B, resultan infundados.

Por lo que hace a la casilla 1851C2, el acta de la jornada electoral (foja 3143) no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla. El respectivo apartado del cierre de la votación asienta los siguientes incidentes:

Anulación por salir fuere de la casilla al votar. Se anula la boleta de diputado federal al romperse el talón.

Ninguna protesta se advierte en el apartado del acta de la jornada electoral que se reserva para ese efecto a los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla.

En el acta de incidentes (foja 3155) refiere las siguientes incidencias:

10:40 Asunto se le permitió votar a una persona con credencial pero no aparece en los registros

11:35 Asunto Quedo nulo porque salio votar fuera de la casilla

11.55 Asunto se anulo un voto federal por romperse con todo y talón

8:05 Debido al contero de boletas.

No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes.”

Este órgano judicial aprecia que con la incidencia asentada en el acta de la jornada electoral y la respectiva de incidentes correspondiente a la casilla 1851C2, se confirma la irregularidad que esgrime el Partido Acción Nacional cuando se queja que en esta casilla se le permitió votar a una persona que no aparecía en el listado nominal. Por tal virtud, enseguida se examinará si la irregularidad acreditada es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Ahora bien, como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla (foja 3123) los partidos que más votos obtuvieron fueron, en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática con ciento veintiséis votos y el segundo lugar fue para el Partido Revolucionario Institucional con ochenta y cinco votos, por tal motivo el diferencial de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes en la elección es de cuarenta y un votos, y si solo se acreditó la irregularidad en un voto que corresponde a la persona que no tenía derecho a sufragar en esta casilla, es obvio que no se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, toda vez que la irregularidad no es determinante, y por ende los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, con respecto a la casilla 1851C2, resultan infundados.

Con respecto a la casilla 1853B, el acta de la jornada electoral (foja 3127) no refiere incidentes en ninguno de sus apartados, y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes que es visible a foja 3151 de las constancias que corren agregadas a los autos refiere las siguientes incidencias:

“8:45 Se cometió error al transcribir Nº de Folio

10:30 Se permitió votar sin aparecer en el Listado Nominal y traer Credencial

5.30 Se observo (sic) que la Etiqueta de Diputados Locales no coincidio (sic) con la cantidad de Boletas.”

No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes.

Como se aprecia en el acta de incidentes es manifiesta la irregularidad advertida por el Partido Acción Nacional, sin embargo, ante la indeterminación del número de ciudadanos a los que se les recibió la votación, y dado que el partido actor tampoco precisa el número de electores que sufragaron sin aparecer en la lista nominal, este órgano judicial considera que no se acreditan los extremos del segundo elemento que exige la causal que se examina en el presente considerando.

Por tal virtud, en aplicación del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", que prevalece por el incumplimiento del principio contenido en el segundo párrafo del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que el que afirma está obligado a probar y toda vez que la parte actora no prueba plenamente sus afirmaciones al no haber precisado el número de ciudadanos que incurrieron en la irregularidad, para que éste órgano judicial estuviera en aptitud de calificar si ésta anomalía era determinante para el resultado de la votación.

Además, no obran en autos probanzas que demuestren una violación sistemática de recibir votación de ciudadanos que no tenían derecho a ello, como para estimar afectado el principio de certeza en los resultados de la votación, presunción que se refuerza ante la falta de protesta de los representantes del partido político actor acreditados en la casilla, en consecuencia, los agravios esgrimidos respecto de la casilla 1853B, resultan insuficientes para controvertir los resultados de la votación por lo que devienen en infundados.

Por último, este Pleno del Tribunal Electoral, examina las probanzas que obran en autos con respecto a la casilla 1884B, y observa que el acta de la jornada electoral que obra a foja 176 y 1679, no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla.

El apartado del cierre de la votación asienta sólo un incidente ya que señala que faltó el segundo escrutador, y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

En el acta de incidentes que se aprecia a foja 173 y 1693, se observan las siguientes incidencias:

11: AM Traía su credencial Pero No venia (sic) La FoJa en el paDroN eLecToraL La credencial GTCMJS6012104H200 Gutierres (sic) camarillo Jesús EDAD 31 sexo H pero si voto (sic)

8:15 Segunda Eslutador (sic) no se presento, 8:15 A.M. La cubrio (sic) Maria Guadalupe González Becerra.”

No obran en el expediente escritos de protesta o de incidentes interpuestos por los partidos políticos contendientes en la elección.

Este órgano jurisdiccional aprecia que la incidencia asentada en el acta de incidentes correspondiente a la casilla 1884B, y estima que con ello se corrobora la irregularidad que esgrime el Partido Acción Nacional cuando se queja que en esta casilla se le permitió votar a una persona que no aparecía en el listado nominal.

En esas condiciones, se considera pertinente examinar si la irregularidad acreditada es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Ahora bien, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo que corresponde a esta casilla (foja 172) los partidos que más votos obtuvieron fueron, en primer lugar el Partido Revolucionario Institucional con ciento veintisiete votos y el segundo lugar fue para el Partido de la Revolución Democrática con ochenta y tres votos, por tal motivo la diferencia en votos entre estos partidos es de cuarenta y cuatro votos, y si sólo se acreditó la irregularidad en un voto que corresponde a Jesús Gutiérrez Camarillo, quien no tenía derecho a sufragar en esta casilla, es innegable que no se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, toda vez que la irregularidad no es determinante, en los resultados de la votación y por ende, los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, con respecto a la casilla 1884B, resultan infundados.

Considerando X.

Estudio de la causal prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En su escrito de demanda (fojas 421 a 488), el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en catorce casillas, mismas que se señalan a continuación: 1847B, 1848C1, 1851B, 1853B, 1857B, 1861B, 1871C1, 1872C2, 1873B, 1875B, 1876C2, 1878C1, 1880B y 1882B, y respecto de las cuales esgrimió lo siguiente:

“Décimo quinto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1848C1, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1848C1,ésta inicio la recepción de la votación a las 8:30 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:29 hrs., pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 1.

Décimo sexto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1861B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1861B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:15 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:14 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 2.

Décimo séptimo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1875B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1875B, ésta inicio la recepción de la votación a las 9:30 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 9:29 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 3.

Décimo octavo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1871C1, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1878C1, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:15 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:14 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 4

Décimo noveno: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1882B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1882B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:45 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:44 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 5.

Vigésimo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1853B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1853B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:45 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:44 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 6.

Vigésimo primero: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1871C1, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1871C1, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:22 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:21 hrs, pudieron, de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 10

Vigésimo segundo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casilla 1872C2, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1872C2, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:26 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:25 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 11.

Vigésimo tercero: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1857B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1857B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:24 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:23 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 12.

Vigésimo cuarto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1851B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1851B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:20 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:19 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 15.

Vigésimo quinto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casilla 1847B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1847B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:35 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:34 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 17.

Vigésimo sexto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casilla 1873B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.

En relación a la casilla 1873B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:15 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:14 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar.

Vigésimo séptimo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1876C2, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1876C2, ésta inicio la recepción de la votación a las 9:17 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 9:17 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 32

Vigésimo octavo: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las (sic) casilla 1880B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI (sic) que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

En relación a la casilla 1880B, ésta inicio la recepción de la votación a las 8:30 am, sin que existan señalado en la respectiva hoja de incidentes motivo por el inicio tardío, o causa señalada que acredite la existencia de la justificación para ello y si consideramos la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues en el lapso comprendido entre las 8 y 8:29 hrs, pudieron de dejar de votar un número considerable de ciudadanos, resulta entonces que se les impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho a votar. A efecto de comprobar lo anterior se acompaña el acta de jornada correspondiente a la casilla descrita, como anexo 34.

Los anteriores argumentos deben de ser valorados en forma conjunta, toda vez que es considerable el numero (sic) de casillas que iniciaron la votación en forma retardada, por lo que el número de votantes a los que se les impidió ejercer el voto, atendiendo al porcentaje de la votación total recibida en el municipio, necesariamente se desprende que fue determinante para el resultado de la votación. Lo anterior se deduce de los siguientes datos: en el municipio de ocotlán (sic), Jalisco exiten (sic) registrados en el padrón un número aproximado de 56,086 electores y conforme al Cómputo Municipal se desprende que votaron en dicho municipio 31,363 por lo que solo voto aproximadamente el 56% de los electores registrados.”

Ahora bien, dado que en un considerando precedente se anuló la votación recibida en la casilla 1876C2, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el estudio de la pretensión del Partido Acción Nacional, se practicará solamente por trece casillas que son las siguientes: 1847B, 1848C1, 1851B, 1853B, 1857B, 1861B, 1871C1, 1872C2, 1873B, 1875B, 1878C1, 1880B y 1882B.

Cabe precisar que la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado rendido el catorce de julio del dos mil tres (fojas 491-494), nada controvirtió respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, pues sólo se concretó a reseñar las casillas y el motivo que esgrimió el actor para combatir los resultados de la votación recibida en ellas, como se puede apreciar en las siguientes manifestaciones:

Así mismo de los agravios interpuestos por el Recurrente (sic) en el Juicio de Inconformidad se desprende que manifiesta:

(…)V. Causa agravio al partido político que representa el hecho de que la apertura de las casillas que a continuación relaciono, se haya hecho en un horario deferente (sic) al señalado por la ley, dichas casillas son:

1848 tipo contigua 1, apertura 8:30

1861 tipo básica, apertura 8:15

1875 tipo básica, apertura 9:30

1871 tipo contigua 1, apertura 8:15

1882 tipo basita, (sic) apertura 8:45

1853 tipo básica, apertura 8:45

1872 tipo contigua 2, apertura 8:26

1857 tipo básica, apertura 8:24

1851 tipo básica, apertura 8:20

1847 tipo básica, apertura 8:35

1873 tipo básica, apertura 8:15

1876 tipo contigua 2, apertura 9:17

1880 tipo básica, apertura 8:30”

En cambio, en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Municipal Electoral, que fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día cinco de septiembre del dos mil tres (fojas 3261-3276), respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, esgrimió las siguientes manifestaciones:

“V. En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y la legalidad del acto o de la resolución que se impugna.

(…)

En relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito que contiene el juicio de inconformidad correspondiente en su capítulo de agravios se desprenden señalamientos totalmente erróneos y tendenciosos que pretenden confundir a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el acto impugnado tal como se ha mencionado con anterioridad, constituye un acto de derecho público emitido dentro del marco constitucional a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de acreditar nuestro dicho nos permitimos manifestar lo siguiente:

(…) 5. Por lo que respecta al agravio consistente en impedir, sin causa justificada, votar a ciudadanos facultados para tal efecto:

El instituto político manifiesta en los puntos del décimo quinto al vigésimo octavo del capítulo de agravios de su escrito de demanda, que le causa agravios el hecho de que en las casillas 1848 contigua 1, 1861 básica, 1871 contigua 1, 1882 básica, 1853 básica, 1871 contigua 1, 1872 contigua 2, 1857 básica, 1851 básica, 1847 básica, 1873 básica, 1876 contigua 2, y 1880 básica, la apertura de las mismas se haya hecho después de la hora establecida por la legislación de la materia, impidiéndose con esto, el ejercer el derecho al voto a los ciudadanos.

Al respecto cabe señalar que el hecho de que las casillas hayan sido instaladas después de las 8:00 ocho horas del día, hora señalada para tal efecto por la ley de la materia, no quiere decir que se haya impedido el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, ya que el que una casilla se haya instalado después de las 8:00 horas del día 6 de julio, se debe a una situación extraordinaria como puede ser el que no se hayan presentado la totalidad de los funcionarios de la casilla, el que no se haya podido instalar el material electoral y acomodar la documentación electoral, etc., situaciones que no son un impedimento al ejercicio del voto por parte de los ciudadanos, que una vez instalada la casilla puede ejercer dicho derecho.

Aunado a lo anterior podemos decir que esta situación no violenta los derechos de la ciudadanía en general, de los ciudadanos vecinos de las secciones antes citadas, o de los partidos políticos contendientes, por lo cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el promoverte (sic).”

Por su parte, respecto de la pretensión del Partido Acción Nacional, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, alegó en su escrito (fojas 720-728) que:

“12. Con relación al décimo quinto agravio no hace sino denotar la desesperación del actor al tratar de declarar la nulidad de la elección en las casillas 1848 contigua 1, 1861 básica, 1875 básica, 1871 contigua 1, 1878 contigua 1, 1882 básica, 1853 básica, 1872 contigua 2, 1851 básica, 1847 básica, 1873 básica, 1876 contigua 2, 1880 básica, por el solo hecho de que iniciaron la votación después de las 8:00 de la mañana, situación que de ninguna manera puede determinarse como GRAVE y que ponga en riesgo el resultado de la elección pues en todo acaso habría que anular mas del 30% de las casillas de toda elección al darse dicho supuesto en forma reiterada, además de que como el propio actor reconoce el porcentaje que voto en le municipio de Ocotlán, Jalisco resulta ser superior en mas de 10 puntos porcentuales a la media nacional de ahí que dicha situación no afecto la posibilidad de que los electores sufragaran debidamente.

Una vez asentadas las posiciones de las partes en el juicio JIN-055/2003, este Pleno del Tribunal Electoral, considera apropiado fijar el marco jurídico que rige en torno de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como lo ha hecho en párrafos anteriores, antes de entrar al examen de la supuestas irregularidades.

En efecto, este órgano judicial considera que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, son características fundamentales que deben revestir todos los actos realizados por las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 2º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan en la entidad el día de la jornada electoral, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos y no deben generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre los resultados de la votación.

Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, a permitir votar en la casilla únicamente a los ciudadanos con derecho a ello y también constriñe a sus funcionarios a impedir el ejercicio del sufragio a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.

Efectivamente la obtención de los resultados de las elecciones, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad y estos atributos podrían ponerse en duda en la medida en la que en la casilla se impidiera sufragar a ciudadanos con derecho a ello, pues los resultados obtenidos, no podrían considerarse como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular, y esta afectación podría incluso ser determinante para el resultado de la votación.

Para hacer efectivo el principio de certeza, la ley señala con precisión las personas que cuentan con el derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; los casos en que es válido limitar el derecho a votar; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a ciudadanos, siempre y cuando estas circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Acorde con lo dispuesto por los artículos 8º fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 6º y 7º fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es prerrogativa de los jaliscienses votar en las elecciones populares, y para ejercer este derecho, en el artículo 8º de la ley en la materia, se exige que los ciudadanos se encuentren inscritos en el padrón electoral y aparezcan en el listado nominal de electores, además, que cuenten con su credencial para votar con fotografía y acudan a ejercer el sufragio en la casilla de la sección correspondiente a su domicilio.

El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, conforme a la atribución concedida por el artículo 132, fracción VII de la referida ley, a éste órgano electoral.

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos, en términos de lo que establece el tercer párrafo del artículo 197 de la ley en la materia.

En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, el factor determinante es el domicilio de los electores, atento a lo dispuesto por el referido artículo 246 de la ley en la materia, pues este precepto dispone que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, se hará su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético.

En esas condiciones, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

Los casos de excepción de las reglas señaladas se contemplan en los artículos 260 último párrafo, 266 fracción III, 286 último párrafo, 287, 293 y 355 fracción V in fine, de la ley en la materia, y estas excepciones comprenden a:

a) Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, siempre y cuando la credencial para votar tenga domicilio en el estado de Jalisco.

b) Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, mismos que deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar;

c) Los ciudadanos que aparezcan en el listado nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, pero que su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento; y

d) Los casos que determine el “Tribunal Electoral” mediante sus resoluciones, en virtud de las cuales los ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre que aparezcan en el listado nominal correspondiente.

Con relación a esta última excepción, este Pleno del Tribunal Electoral considera que para este proceso electoral del año dos mil tres, estará referida a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no a las que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por las siguientes razones y fundamentos de derecho.

En efecto, la fracción LII del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece como atribución del Consejo Electoral de la entidad, la de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral en las materias que considere necesario realizar, así como coordinarse con el Registro Federal de Electores, para que se proporcione al Consejo Electoral del Estado de Jalisco toda la información relativa al padrón electoral y las listas nominales de electores, y asimismo mantenga permanentemente actualizada la información relacionada con estos instrumentos.

La disposición se confirma con lo preceptuado por el artículo 216 de la ley en la materia, que establece que por acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de este organismo, podrá celebrar convenio con el “Director General” del Instituto Federal Electoral (entiéndase Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral, toda vez que la ley local no ha sido actualizada acorde a la nueva estructura de este órgano) para utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, así como los demás datos, seccionamientos y todos los elementos necesarios para el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

El referido convenio deberá sujetarse a los preceptos y plazos señalados en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la salvedad prevista en el segundo párrafo del artículo 177 de la ley en la materia, que estatuye que al celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral, el convenio será complementario de las disposiciones contenidas en el capítulo que regula el Registro Estatal de Electores en los artículos 176 al 216 de ley electoral local.

Cabe señalar, que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha cuatro de julio del dos mil, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el día dieciocho de julio del dos mil , en el cual acordaron la utilización del catálogo general de electores, el padrón electoral, el listado nominal y la credencial para votar con fotografía del Registro Federal de Electores, en los términos que se pactaron en el punto 1 de la cláusula primera, apartados “A” y “B”.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula décima, que su vigencia sería de un año, contado a partir de la fecha de suscripción (cuatro de julio del dos mil y publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil) y que se prorrogaría hasta la celebración de un nuevo instrumento, que hasta la fecha no ha sido concretado, en tal virtud, se colige que el convenio sigue vigente.

En este convenio se acordó que los detalles de los apartados “A” y “B”, se desarrollarían en los anexos técnicos correspondientes.

Así, con fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se formalizó el anexo técnico numero dos, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres, y en la cláusula novena se estableció que:

Novena. El Instituto, por conducto de las instancias competentes, recibirá de los ciudadanos las solicitudes de expedición de credencial y rectificación a la Lista Nominal de Electores a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y determinará sobre la procedencia o improcedencia legal de las mismas; asimismo, recibirá y dará el trámite correspondiente a las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Instituto proporcionará a el Consejo el listado nominal de electores producto de resoluciones favorables que en su caso hubiese dictado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que no haya sido posible incluir en el listado nominal definitivo.”

Ahora bien, cuando no se ha celebrado convenio rige en la entidad lo dispuesto por el artículo 366 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece un recurso de aclaración a través del cual los ciudadanos, una vez cumplidos los requisitos y trámites correspondientes, pueden reclamar que hayan obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, o que ya contando con ella no aparezcan incluidos en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, o bien,  cuando consideren que fueron indebidamente incluidos o excluidos de la lista nominal de electores.

En términos de lo prescrito por el artículo 367 de la ley en la materia, la autoridad competente para conocer y resolver este recurso lo será la Dirección del Registro Estatal de Electores, y en el supuesto de que la resolución emitida por este órgano administrativo sea contraria a los intereses del ciudadano, éste podrá impugnarla mediante el recurso de apelación, del cual conocerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como lo prevé la fracción IV del artículo 415.

También estatuye el párrafo segundo del artículo 368 de la ley electoral local, que en el caso de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco celebre convenio con la autoridad federal, para utilizar el catálogo general de electores, el padrón electoral, así como el listado nominal y credencial para votar con fotografía, se prevé que se podrá interponer el recurso de aclaración en contra de los actos o resoluciones de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y sus dependencias en la entidad.

De las citadas disposiciones legales, se advierte la intención del legislador ordinario, de otorgar al Consejo Electoral del Estado de Jalisco la atribución de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, y específicamente en lo relativo al Registro Federal de Electores, para que se estableciera una colaboración entre ambos órganos y con ello facilitar que se desarrolle en forma adecuada el proceso electoral en la entidad.

Asimismo, se desprende de la normatividad referida que en el orden local se dotó a los ciudadanos jaliscienses de medios de impugnación ya sea de carácter administrativo o jurisdiccional, para garantizar su derecho de votar y principalmente para que puedan obtener la credencial para votar con fotografía, por ser éste el documento idóneo para sufragar.

Sin embargo, a virtud del convenio celebrado por los referidos órganos electorales, las disposiciones que prevén los recursos de aclaración y apelación, contenidos en los artículos 366 y 415 respectivamente, se convierten en normas inoperativas, dado que lo relativo al Registro Federal de Electores y los actos que deriven de esta autoridad, sólo pueden ser revisados por órganos administrativos o jurisdiccionales en materia federal y no por autoridades locales, sin que esto vaya en detrimento de los derechos del ciudadano.

En efecto, como puede verse del contenido de la cláusula novena del anexo técnico número dos, se previeron dos instancias a favor de los ciudadanos para proteger su derecho de votar, el primero que se tramita ante la propia autoridad administrativa electoral federal, y el segundo, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales, del cual conocerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por esta razón, y aún cuando el segundo párrafo del citado artículo 368 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que se puede interponer el recurso de aclaración en contra de los actos o resoluciones de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y sus dependencias en la entidad, la norma electoral local es inaplicable, toda vez que los actos y resoluciones de este organismo están regulados por normas de carácter federal y únicamente pueden ser objeto de revisión por autoridades electorales que posean esa cualidad, máxime que las partes en el convenio soslayaron el alcance de esta disposición.

Lo anterior es así, porque de entender lo contrario sería tanto como aceptar que una ley local puede adscribir atribuciones y deberes a un órgano federal, lo cual es contrario al sistema de competencias que establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que estos órganos cuentan con una regulación federal, que parte de la fracción III del artículo 41 constitucional y su ley respectiva, esto es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo tanto, la excepción contenida en el inciso d), debe ser entendida en relación a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no a las del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

En esas condiciones y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben permitir sufragar a los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, dichos funcionarios retendrán la copia certificada del documento judicial que habilita a los ciudadanos para ejercer sus derechos político-electorales, pues este será el único supuesto legal que permita sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

En otro orden de ideas, en términos de lo prescrito por el artículo 286 fracción I, de la ley en la materia, para que los electores puedan sufragar, deben mostrar su credencial para votar con fotografía a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y siendo este un documento indispensable para votar, se puede considerar que es válido negar el derecho al sufragio a quien no exhiba su credencial.

Asimismo, la fracción II del artículo 292 de la ley electoral local, establece que el presidente de la mesa directiva no admitirá en la casilla a personas que se presenten armadas; privadas de sus facultades mentales, en estado de ebriedad, cuyo rostro no sea visible o cuando estén bajo el efecto de enervantes o cualquier droga; así como tampoco de aquellas personas que hagan propaganda política; y que en cualquier forma, pretendan coaccionar a los votantes.

En los referidos supuestos, se incluyen desde luego a los ciudadanos que teniendo derecho a sufragar, incurran en las circunstancias descritas por el supuesto legal apuntado.

La ley en la materia establece la temporalidad en que los electores pueden hacer valer su derecho de voto, y esto únicamente puede ocurrir durante la jornada electoral, esto es, una vez que se instaló la casilla, que en condiciones ideales acontece a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria y hasta el cierre de la votación. (Artículos 275, 281 y 294)

En efecto, excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.

Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o puede seguir recibiéndose la votación cuando a las dieciocho horas todavía se encuentren electores formados para votar.

Todas las normas electorales citadas, en su conjunto, procuran generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular, deben incluir los votos de todos los ciudadanos y por ende, no deben excluirse sufragios de electores con derecho a ello.

Si se impide injustificadamente que los electores emitan su voto, esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso la afectación puede ser determinante para el resultado de la votación.

Por otra parte, el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su fracción VII, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;”

En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VII del artículo 355 de la ley electoral invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla, sin causa justificada, se impidió votar a ciudadanos con derecho a sufragar en ella; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar este segundo elemento debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido el resultado pudiese haber sido distinto.

Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se impidió sufragar en la casilla, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y estimar, que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haberse demostrado el número exacto de ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas fueron afectadas por esa irregularidad, y por tanto, que se afectó el valor que tutela esta causal.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, actas u hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, probanzas que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Asimismo, constan en autos escritos de incidentes y de protesta, probanzas que acorde con lo previsto por el artículo 378 de la ley en estudio, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

A fin de apreciar globalmente las incidencias que arrojan las probanzas que se explorarán más adelante, y una vez que se acredite que se actualizó el primer elemento de la causal de nulidad en examen, se concentrarán en un cuadro los resultados en números de los ciudadanos los que se les impidió ejercer el sufragio, para que este órgano judicial establezca si se actualiza el segundo elemento que exige la causal de nulidad en estudio, esto es, que las irregularidades sean determinantes para los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Los agravios que endereza el Partido Acción Nacional se orientan a quejarse de que la instalación de estas casillas no inició a las ocho horas, sino con posterioridad a esa hora sin una causa que lo justificara, y que por esa razón, se impidió que los electores ejercieran el derecho de sufragio en las casillas impugnadas, y esto constituye, en su opinión, una violación a la ley electoral.

Para sustentar sus afirmaciones, el actor señala la hora en que se procedió a iniciar la instalación de las casillas y este dato lo desprende del acta de la jornada electoral que corresponde a las casillas impugnadas.

Más adelante, en sus agravios aduce que la hora asentada por los funcionarios de mesa de casilla que levantaron las actas de la jornada electoral es la hora en que se inició la recepción de la votación.

Como se puede apreciar en los agravios que esgrime el actor, confunde dos momentos claramente diferenciados por la ley, pues mientras que para el primer momento la ley sí precisa la hora (inicio de la instalación de las casillas), para el segundo momento (inició de la recepción de la votación), la ley en la materia es omisa en fijarlo.

Ahora bien, este órgano judicial estima que si el actor se queja de que los funcionarios de mesa directiva de casilla llegaron tarde para iniciar la instalación de las mismas y que ello impidió que los electores ejercieran su derecho a votar, esto no puede desprenderse simplemente del dato que tomó del acta de la jornada electoral, pues ello tendría que demostrarse con una prueba directa, como por ejemplo con la fe de hechos de un fedatario público a quien le constaran las anomalías generadas por el retraso en la llegada de los funcionarios a las casillas y que esto constituyó un impedimento para que los electores emitieran el sufragio.

Y aún comprobados estos hechos, tendría que contestársele que la ley en la materia no establece una sanción por la demora de los funcionarios para su arribo a las casillas, y por lo que hace al impedimento para que votaran los electores, sería menester precisar el número de ellos y si efectivamente tenían derecho a sufragar en esa casilla, para después concluir si estas irregularidades eran determinantes para el resultado de la votación.

En efecto, dada la experiencia de los Magistrados que estos juicios resuelven, no sería irracional y por ende no puede descartarse, que los funcionarios de mesa directiva de casilla hayan asentado en el apartado del acta (instalación) la hora en que efectivamente se inició la recepción de la votación, sin reparar que lo que ahí debe asentarse es la hora en que comienzan los trabajos electorales para instalar la casilla.

Por tal razón, para el examen de los motivos de nulidad de votación recibida en casilla que endereza el actor y ante la imprecisión y ambigüedad en su planteamiento, este Pleno del Tribunal Electoral lo hará tomando en cuenta que de lo que se queja el Partido Acción Nacional es de un supuesto retraso en el comienzo de la recepción en la votación y que esto impidió que los electores ejercieran el sufragio.

Para este efecto, debe tenerse presente que de conformidad con lo que dispone el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la hora que establece esta disposición legal (8:00 horas), es la hora en que los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, deben proceder a instalar las casillas en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, y no es la hora en que se debe iniciar la recepción de la votación como lo entiende el enjuiciante, pues éste es un procedimiento distinto y posterior a aquél.

En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es factible materialmente que inicie la recepción de la votación a las ocho horas, en virtud de que la ley fija este horario para iniciar los trabajos de instalación de la casilla que comprenden diversos actos que son previos al procedimiento de recibir la votación, como son:

a) Levantar el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla;

b) La identificación de los representantes de los partidos políticos, por parte del presidente de la mesa directiva, quienes se deben identificar con la credencial para votar, entregando copia de su acreditación al presidente, y éste deberá cerciorarse de que los datos incluidos en la acreditación concuerden con los de la credencial de elector;

c) Llenar el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación;

d) Asentar los incidentes ocurridos en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente a la instalación;

e) Colocar la urna o urnas en la mesa de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos; y

f) Si así lo desean, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, podrán rubricar o firmar las boletas electorales por parte de uno de los representantes de partido ante la casilla, designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación, caso en el cual, todas las boletas deberán ser firmadas o rubricadas.

Como se aprecia, es válido inferir que la ejecución de estas tareas por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla, llevará algunos minutos, por lo que la recepción de la votación propiamente dicha no puede ser ejecutada materialmente en punto de las ocho horas, como lo entiende el actor, y ello dependerá de circunstancias que pueden ser inclusive ajenas a los buenos oficios de los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues no debe perderse de vista, que puede ocurrir que no se presente alguno de los funcionarios, y además, puede acontecer que surjan incidentes en el armado de las urnas, etcétera.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias que obran en autos, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna:

Columna 1: la información relativa a la identificación de la casilla;

Columna 2: la hora de instalación de la casilla, asentada en el Acta de la Jornada Electoral, lo cual no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de la votación, aunque sí constituye una importante referencia para deducir a qué hora inició la votación;

Columna 3: se anota si el apartado del Acta de la Jornada Electoral que se reserva para asentar incidentes durante la instalación, reporta incidencias sobre este particular;

Columna 4: la foja del Acta de la Jornada Electoral que se examinó;

Columna 5: la foja del Acta de de Incidentes que se consultó; y

Columna 6: se anota si el Acta de Incidentes reporta incidencias durante la instalación.

Por último, el asterisco (*) que sigue al número de la foja examinada indica que la probanza fue aportada por el Partido Acción Nacional, y toda vez que son copias simples no certificadas por la autoridad responsable, éstas tendrán eficacia probatoria en favor y en contra de su pretensión.

La información que en su caso se desprenda de las actas de incidentes, los escritos de protesta y la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos se describirán a continuación en la tabla.

1.

2.

3

4

5

6

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA

SEGÚN ACTA DE LA JORNADA

ELECTORAL

EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASIENTAN INCIDENTES DURANTE INSTALACIÓN

FOJA DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA DEL ACTA DE INCIDENTES

EN EL ACTA DE INCIDENTES SE ASIENTAN INCIDENCIAS REFERIDAS A LA INSTALACIÓN

1847B

08:35

NO

538*

539*

NO

1848C1

08:30

NO

3145

3153

NO

1851B

08:20

NO

3144

3154

NO

1853B

08:45

NO

512*

515*

NO

1857B

08:24

NO

3141

NO OBRA

-

1861B

08:15

SI

78

79

SI

1871C1

08:22

SI

114 y 530

532*

NO

1872C2

08:26

NO

3139

3158

NO

1873B

08:15

NO

691*

690*

SI

1875B

09:10

NO

3136

3152

NO

1878C1

08:15

NO

3132

NO OBRA

-

1880B

08:30

NO

148

3147

NO

1882B

08:45

NO

3131

NO OBRA

-

De este cuadro se desprende un primer grupo de casillas de las que se cuenta con las actas de la jornada electoral y de incidentes, en los que se puede apreciar que no se registraron incidencias durante la instalación como son los casos de las casillas: 1847B, 1848C1, 1851B, 1853B, 1872C2, 1875B, además, se advierte que de ellas no obran en el expediente escritos de incidentes o de protesta que revelen irregularidades relacionadas con el impedimento a sufragar a los electores de esas casillas.

Otro segundo grupo de casillas lo comprenden las casillas 1857B, 1878C1 y 1882B, de las que se cuenta con las actas de la jornada electoral pero no de incidentes, dado que no obstante que se le requirieron a la autoridad responsable a través de prevenciones contenidas en los autos de fechas siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres, ésta no las remitió, además que tampoco el partido político actor las aportó, sin embargo, en las actas de la jornada no se asientan incidentes en la instalación de la casilla que hagan ver que se les impidió sufragar a los electores.

En las constancias de autos no se advierte la interposición de escritos de incidentes o de protesta que hayan hecho valer los partidos políticos contendientes en la elección, salvo el caso de la casilla 1878C1, en la que se aprecia que obra un escrito de protesta (foja 697 y 3372) presentado por el Partido Acción Nacional en la que se asientan incidencias relacionadas con la integración de la mesa directiva de casilla.

Un tercer grupo lo comprenden las casillas 1861B, 1871C1 y 1873B, en las que se aprecia del material probatorio que obra en los autos, que se cuenta con actas de la jornada electoral pero en ellas no se asientan incidentes en la instalación de la casilla que hagan ver que se les impidió sufragar a los electores.

En las actas de incidentes de este grupo sí se reportan incidencias.

Así, por ejemplo, se tiene el caso de la casilla 1861B, en la que el acta de la jornada electoral (foja 78) en el apartado de incidentes en la instalación de la casilla refieren que:

“…se armaron las urnas sin la presencia de todos los funcionarios (no secretario)…

Respecto de esta casilla 1861B, en el acta de incidentes (foja 79) refieren algunas incidencias que se relacionan con la instalación del modo siguiente:

“08:15 Se inicia con la instalación de la casilla, sin embargo esto se efectúa sin que estén presentes todos los funcionarios de casilla, quien estaba ausente era el secretario (Aníbal Nuño) quien arribó cuando ya estaba armada la casilla. Durante su ausencia no se nombró ningún secretario suplente, por lo que al momento de su llegada, 08:30 am procede a tomar su cargo.

08:15 Algunas boletas fueron firmadas por un representante del PRD, Esperanza Ramírez Villarroel quien no estaba acreditada para esta casilla, al momento que la presidenta de esta casilla (Elizabeth Arciniega Domínguez) se percató del hecho procedió a pedirle se retirara de la casilla y se fuera a casilla en la cual sí estaba acreditada, por lo que se suspendió su proceso de firma. 12:32 Se presenta Edgar Alfonso Guerrero Sainz, a votar, sin embargo no aparece en el listado nominal, por lo que no se permite votar y se toman sus datos en el registro para tal efecto.

12:35 El representante del PAN Manuel Orozco Coronado desiste de seguir firmando (2) voletas (sic) electorales mencionando que son demasiadas por lo que contadas las voletas (sic) estarán firmadas.”

En la casilla 1871C1, del acta de la jornada electoral (foja 114) se desprende que se registró un incidente en el apartado correspondiente a la instalación:

“SE INSTALO TARDE LA CASILLA POR NO HABER LLEGADO (TACHADO) LLEGADO (sic) LOS ESCRUTADORES.”

El acta de incidentes (foja 115) que corresponde a esta casilla no reporta ningún incidente.

En la casilla 1873B, el acta de la jornada electoral (fojas 126 y 691) no reporta ningún incidente.

El acta de incidentes (fojas 690 y 1689) de esta casilla refiere en lo que interesa que:

“8.30 NO LLEGO EL SECRETARIO, EL PROCEDIMIENTO QUE UTILISAMOS EL PRIMER ESCLUTADOR (sic) PASA A SER SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMERO SE ELIGIO COMO SENDO. ESCRUTADOR A LA PESONA COMO PRIMER VOTANTE, FLORES ZUNO LUZ ELENA,

 

9 30 GRASIELA (sic) NOLASCO PALOMAR CON DOMISILIO (sic) EN E. ZAPATA # 155 COL. 6 DE NOVIEMBRE SE PRESENTO EN ESTA CASILLA A VOTAR POR LO CUAL ENTREGUE (sic) LAS BOLETAS, POSTERIORMENTE VERIFIQUE (sic) QUE NO ESTAVA (sic) EN LA LISTA NOMINAL DE MI CASILLA SECCION 1873 BASICA DEVIDO (sic) CORRESPONDER LA CONTINUA “

Como se observa de las incidencias reportadas en las casillas de cuenta no se desprende de ellas, que se haya impedido sufragar a los electores y sólo refieren incidentes menores que se consideran normales en el proceso de instalación de las casillas como se apuntó en párrafos arriba, lo cual confirma el argumento de que la recepción de la votación no puede ser ejecutada materialmente en punto de las ocho horas, como lo entiende el actor.

Por otra parte, de las constancias de autos se advierte la interposición de escritos de incidentes o de protesta (fojas 80, 118 y 128) que hicieron valer los partidos políticos contendientes en la elección en las casillas 1861B, 1871C1 y 1873B, en las que se aprecian incidentes reportados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, pero en ninguno de ellos se advierte el impedimento a electores para que ejercieran el sufragio.

Una vez concluido el examen del material probatorio que integran los autos, no se aprecia que en las casillas que impugnó el Partido Acción Nacional, se haya demostrado que en las casillas, se impidió votar a ciudadanos con derecho a sufragar en ellas y menos sin causa justificada.

Por los razonamientos expuestos, tampoco son de acogerse los agravios que como argumentos endereza el Partido Acción Nacional cuando demanda de este órgano judicial que se valoren en forma conjunta, porque a su juicio fue considerable el número de casillas que iniciaron la votación en forma retardada, por lo que el número de votantes a los que se les impidió ejercer el voto, atendiendo al porcentaje de la votación total recibida en el municipio, fue determinante para el resultado de la votación.

En efecto, no son de acogerse estos agravios porque al no estar comprobado el impedimento para que los electores sufragaran en ninguna de las casillas cuestionadas, menos los será para ser apreciadas en su conjunto.

Por tal motivo, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en ellas con base en la causal que se prevé en la fracción VII del artículo 355 de la ley electoral invocada, pues no se actualizó el primer elemento esencial que se exige por la causal para ese efecto, en tal virtud, se concluye que son infundados los agravios vertidos por el actor respecto de las casillas: 1847B, 1848C1, 1851B, 1853B, 1857B, 1861B, 1871C1, 1872C2, 1873B, 1875B, 1878C1, 1880B y 1882B.

Considerando XI.

Estudio de la causal prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En su escrito de demanda (fojas 421 a 488), el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en la casilla 1852C1, de la cual esgrimió lo siguiente:

“Sexto: causa agravio al partido político que represento, el hecho de que la casilla 1852C1 la recepción de la votación se haya efectuado en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción VIII de la Ley Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando:

“VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

En el acta de la jornada electoral relativa a la sección número 1852C1 consta en su texto que merece pleno valor probatorio por ser documento emanado de la Mesa Directiva de Casilla que dio inicio la votación en la misma, la cual se encuentra ubicada en calle Bermudas número 290, fraccionamiento el Rosario, a las 7:50 horas. El artículo 279 de la Ley Electoral determina: "En ningún caso y por ningún motivo se deberá iniciar la recepción de la votación antes de las 8:00 horas” De acuerdo al contenido y espíritu del artículo 355, fracción VIII, de la Ley aplicable resulta causa de nulidad esta circunstancia, máxime que se viola flagrantemente el procedimiento, no obstante el mandato del artículo 14 Constitucional que además contiene una garantía individual que fue transgredida.

Al haberse efectuado la recepción de la votación en la casilla en fecha distinta, como lo es apertura en tiempo anterior a la establecida por la legislación electoral, resulta evidente que no puede tenerse por válida la recepción de la misma, toda vez que no existe certeza que al iniciarse la misma (sic), se encontraran presentes todos integrantes de la misma (sic) y los representantes de lo (sic) partidos políticos, razón que del acta de jornada no se desprende que en ella se encontrara debidamente integrada por los funcionarios válidamente (sic)

Ha sido criterio sostenido por el tribunal Electoral, que debe de entenderse por recepción de la votación en fecha distinta, el lapso comprendido entre las 8:00 am y posterior a las 6:00 pm, toda vez que este comprende el tiempo en que válidamente pueden los electores emitir su voto. Por lo anterior resulta evidente que existe plenamente acreditada respecto de la casilla mencionada, la nulidad prevista en el numeral 355 fracción VIII de la Legislación de la Materia.

A efecto de probar lo anterior se acompaña al presente copia el acta (sic) de Jornada relativa a la casilla cuya nulidad se solicita, como anexo 13.

Ahora bien, cabe precisar que la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado rendido el catorce de julio del dos mil tres (fojas 491-494), nada controvirtió respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, pues sólo se concretó a reseñar la casilla y el motivo que esgrimió el actor para combatir los resultados de la votación recibida en ella, como se puede apreciar en las siguientes manifestaciones:

Así mismo de los agravios interpuestos por el Recurrente (sic) en el Juicio de Inconformidad se desprende que manifiesta:

(...)

II. Causa agravio al partido político que representa el hecho de que en la casilla 1852 tipo contigua 1 la recepción de la votación se haya efectuado en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones en virtud de que en esta casilla la elección dio inicio a las 7:50 horas.”

En cambio, en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Municipal Electoral, que fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día cinco de septiembre del dos mil tres (fojas 3261-3276), respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, esgrimió las siguientes manifestaciones:

“V. en cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y la legalidad del acto o de la resolución que se impugna.

(…)

En relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito que contiene el juicio de inconformidad correspondiente en su capítulo de agravios se desprenden señalamientos totalmente erróneos y tendenciosos que pretenden confundir a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el acto impugnado tal como se ha mencionado con anterioridad, constituye un acto de derecho público emitido dentro del marco constitucional a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de acreditar nuestro dicho nos permitimos manifestar lo siguiente:

(…)

2. por lo que respecta al agravio consistente en la recepcion de la votacion en fecha distinta:

El partido político promovente manifiesta dentro del punto sexto de los agravios de su escrito de demanda que le causa agravios el hecho de que en la casilla 1852 contigua 1 la recepción de la votación se haya efectuado en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto que en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral se asentó como hora de instalación las 7:50 horas del día 06 de julio del presente año, también es cierto que el llenado de la mencionada acta se realizó en presencia de los representantes de los partidos políticos. Asimismo el hecho de que en el acta antecitada (sic), se hayan asentado las 7:50 horas como la hora de instalación de la casilla, no es indicativo de que la recepción de la votación haya iniciado a esa hora, razón por la cual en ningún momento se ve afectada la certeza de la votación y mucho menos se ven vulnerados los derechos de los partidos políticos.”

Por su parte, respecto de la pretensión del Partido Acción Nacional, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, alegó en su escrito (fojas 720-728) que:

“6. El actor señala como agravio que en la casilla 1852 Contigua 1 la recepción de la votación hubiere empezado en “fecha” distinta a la pactada en la ley, pues la elección comenzó a las 7:50 horas del día de la elección y no a las 8:00 horas, es decir inicio únicamente diez minutos antes, situación que de ninguna manera puede considerarse grave ya que lo anterior no pone en duda la certeza de la votación puesto que ninguna objeción pusieron al respecto los representantes de los partidos políticos incluyendo al del partido impugnante, además dichos diez minutos de que se abrió anticipadamente la casilla no significa el hecho de que hubiere podido realizar algún acto que pusiera en duda la certeza de la votación máxime que no existe siquiera indicio al respecto por lo que sin duda deberá de declararse improcedente e inoperante el agravio esgrimido al no ser grave la violación de la que se duele.

Una vez asentadas las posiciones de las partes en el juicio identificado con el número JIN-055/2003, este Pleno del Tribunal Electoral, considera apropiado fijar el marco jurídico que rige en torno de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como lo ha hecho en considerandos que anteceden, previo al examen del fondo de las supuestas irregularidades.

Así este órgano jurisdiccional considera que atento a lo dispuesto por los artículos 12 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 2º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Consejo Electoral de la entidad, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, de acuerdo con las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Esta función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

En este contexto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.

Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto, que permita a los electores saber cuándo válidamente pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos para que a través de sus representantes, puedan observar y vigilar adecuadamente el desarrollo de la votación y de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, esto es, en el lapso previsto por la ley en la materia.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones estatales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.

Además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la ley electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y también se establece en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Afín con lo referido anteriormente, en los artículos 43 y 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se dispone que las elecciones ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las 8:00 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

Por su parte, los artículos 279 y  285 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establecen que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, la cual por ningún motivo se recibirá antes de las ocho horas.

A su vez, el artículo 295 de la ley en estudio, señala que el presidente de la mesa directiva de casilla declarará cerrada la votación una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 294 de la citada ley, precepto legal en el cual se dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, caso en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada; o bien, en el supuesto de que a las 18:00 horas se encuentren electores formados para votar, por lo que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubiesen votado.

Además, el artículo 296 de la multicitada ley electoral precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Por otra parte, el derecho de los observadores de vigilar el desarrollo de la votación en la casilla, se regula por la fracción II del artículo 14, de la ley electoral en comento.

A su vez, este derecho se confiere a los partidos políticos a través de sus representantes, por disposición de la fracción II del artículo 266 del mismo ordenamiento.

Adicionalmente, en la fracción III del artículo 266 de la ley en la materia, se consigna el derecho de los representantes a recibir copia legible de las actas levantadas en las casillas, entre las que se encuentra el acta de la jornada electoral.

Ahora bien, en términos de lo previsto en la fracción VIII artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;”

Cabe aclarar, que la "recepción de la votación" debe considerarse como un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que se establece en la ley electoral.

En este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

Por lo que hace al significado del término "fecha", la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, estableció el significado de esta expresión en tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria 1994”, tomo II, del referido órgano jurisdiccional, que orienta el sentido de la connotación por no oponerse a las normas electorales de la ley local, el rubro y texto son del siguiente tenor:

“94. RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 horas y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.”

Las normas anteriormente referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los electores, a los observadores electorales y a los representantes de los partidos políticos saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas, durante la jornada electoral.

Ahora bien, resulta necesario precisar que para que se actualice la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además de que se acredite plenamente el elemento que prevé la causal, esto es, que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se deberá satisfacer el elemento de carácter implícito consistente en que la irregularidad generada sea determinante para el resultado de la votación.

En efecto, este Pleno del Tribunal Electoral estima que si se satisface el elemento explícito, se produce también la demostración del elemento implícito, toda vez que éste parte de una presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

Sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, si del examen de las constancias que obran en el expediente queda acreditado que no se generaron dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que pueda considerarse que éstos reflejan fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, tal irregularidad debe considerarse que no fue determinante para el resultado de la votación y por tanto, no se surtirá la hipótesis de nulidad bajo estudio.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece visible en las páginas 147-148, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el actor, conviene aclarar que en la documentación aprobada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para ser utilizada el día de la jornada electoral, no se reserva un espacio específico para asentar la hora de inicio de la votación, aunque es válido concluir que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de su instalación.

En esas condiciones, la hora de instalación de la casilla que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparado o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, aunque la primera hora aludida constituye una importante referencia para relacionarse con la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, como son las actas de la jornada electoral y las actas u hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, y acorde con lo que establece el artículo 376 de la citada ley electoral, merecen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos escritos de protesta y de incidentes, probanzas que conforme con lo que prevé el artículo 378 de la citada ley electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

El Partido Acción Nacional, señala los siguientes hechos y agravios:

a) Que le causa agravio al partido político el hecho de que la casilla 1852C1 la recepción de la votación se haya efectuado en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción VIII de la Ley Electoral;

b) Que según el acta de la jornada electoral relativa a la casilla número 1852C1 consta que la votación dio inicio a las 7:50 horas;

c) Que esta circunstancia, viola flagrantemente el procedimiento establecido en el artículo 279 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además el mandato del artículo 14 constitucional que fue transgredida; y que por esta irregularidad resulta aplicable la causal de nulidad dispuesta en el artículo 355 fracción VIII de la propia ley;

d) Que al haberse efectuado la recepción de la votación en la casilla en fecha distinta, como lo es apertura en tiempo anterior a la establecida por la legislación electoral, resulta evidente que no puede tenerse por válida la recepción de la misma, toda vez que no existe certeza que al iniciarse la votación se encontraran presentes todos los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, porque del acta de jornada electoral no se desprende;

e) Que debe de entenderse por recepción de la votación en fecha distinta, el lapso comprendido entre las 8:00 am y posterior a las 6:00 pm, toda vez que éste comprende el tiempo en que válidamente pueden los electores emitir su voto, por lo que resulta evidente que está plenamente acreditada la nulidad prevista en el artículo 355 fracción VIII de la legislación de la materia;

f) Que a efecto de probar sus afirmaciones acompaña al presente copia del acta de la jornada relativa a la casilla cuya nulidad solicita.

Del examen de la probanza que obran en autos (fojas 544 y 3126) se aprecia que la instalación de la casilla se inició a las siete horas con cincuenta minutos del día seis de julio del dos mil tres.

Por esta razón, este órgano judicial considera que no es exacta la afirmación del Partido Acción Nacional cuando sostiene que según el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 1852C1 consta que la votación dio inicio a las 7:50 horas, pues confunde dos procedimientos claramente diferenciados en la ley.

En efecto, para el primer momento (inicio de la instalación de la casilla) la ley en la materia sí precisa la hora.

En efecto, como lo regula expresamente el artículo 275 de la ley en la materia, el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados como funcionarios de la mesa directiva de casilla, deben proceder a instalar la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que concurran, levantando en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, que será firmado por todos los funcionarios y representantes, haciéndose constar los incidentes ocurridos.

Sin embargo, para el segundo momento (inició de la recepción de la votación), la ley en la materia es omisa en establecer un horario fijo, pues el artículo 285 de la propia ley sólo prescribe que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la recepción de la votación.

En el caso a estudio, en los agravios que formula el actor respecto de la casilla 1852C1, sostiene que la recepción de la votación se inició a las siete horas con cincuenta minutos y que ese hecho lo infiere del dato que se desprende del acta de la jornada electoral que corresponde a esta casilla, sin embargo, el actor no repara que la hora asentada en el acta no refiere un inicio de la recepción de la votación sino que ese dato señala que a esa hora procedieron los funcionarios de mesa directiva a iniciar la instalación de la casilla.

Para este efecto, debe tenerse presente que de conformidad con lo que dispone el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la hora que establece esta disposición legal (8:00 horas), es la hora en que los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, deben proceder a instalar las casillas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, y no es la hora en que se debe iniciar la recepción de la votación como lo entiende el enjuiciante, pues este es un procedimiento distinto y posterior a aquél.

Se insiste, lo que prohíbe la ley electoral local, es que por ningún motivo debe iniciar la recepción de la votación antes de las ocho horas (artículo 279), y esto es lo que se sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla en que se infrinja el dispositivo legal.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, no es factible materialmente que los funcionarios procedieran a dar inicio a la recepción de la votación en la casilla cuestionada a las siete horas con cincuenta minutos (como lo asienta el acta), pues se pasa por alto que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene que realizar actos previos como lo son: el llenado y firma del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, amén de otras actividades que se deben ejecutar antes de iniciar propiamente con el procedimiento de la recepción de la votación.

En las condiciones relatadas, y dado que el actor no prueba fehacientemente que la recepción de la votación en la casilla cuestionada hubiera ocurrido fuera del horario que la ley establece, y que de la documental examinada no se desprende esta circunstancia, se concluye que no se acredita el primer elemento que exige la causal de nulidad de votación, y por ende, los agravios que esgrime el actor respecto de la casilla 1852C1, devienen en infundados.

Considerando XII.

Estudio de la causal prevista en la fracción x del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

A) Escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que el Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su escrito de demanda (fojas 11-40) la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1852C2, 1852C3, 1855B, 1861B, 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B, 1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1881B, 1883B, 1883C1 y 1884B.

Ahora bien, dado que en un considerando precedente se anuló la votación recibida en la casilla 1883C1, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el estudio de la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, se practicará solamente por diecinueve casillas que se concentran en el siguiente cuadro y en las que el actor esgrimió lo siguiente:

CASILLA

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

AGRAVIOS

1852C2,

1852C3,

1855B,

1861B,

1862B,

1862C1,

1864B,

1870B,

1870C1,

1871B,

1871C1,

1873B,

1874B,

1874C2,

1875C1,

1880B,

1881B y

1884B

Partido de la Revolución Democrática

JIN-048/2003

Escrito de demanda

Fojas 11-40

(…)

Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes (…) Es muy difícil probar (…) más sin embargo sí queda claro el cambio de listados nominales.

(…)

Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene el listado nominal que utilizaron los funcionarios de casilla (…) por lo que existe una irregularidad grave, al no tener la certeza que se hayan cumplido todas las formalidades que marcan las leyes en la materia.

Las anteriores irregularidades encuadran en lo dispuesto por las fracciones (…) X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco

(…)

lo que se expresará de manera más detallada en el capítulo de agravios.

(…)

Aparte del reiterado agravio del Partido de la Revolución Democrática en las casillas descritas en el cuadro que precede, se advierten otros hechos y agravios dentro del escrito de demanda que se relacionan con la causal de nulidad invocada (fracción X del artículo 355 de la ley electoral local), mismos que se asientan en el cuadro siguiente:

CASILLA

1852C2, 1855B, 1862B, 1864B,

1875C1, 1880B,

1883B, y 1884B

PARTE/

EXPEDIENTE/

ESCRITO

HECHOS Y AGRAVIOS

 

Partido de la Revolución Democrática

JIN-048/2003

Escrito de demanda

Fojas 11-40

1.NÚMERO DE CASILLA: 1852 CONTIGUA 2

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

e.- Dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión, no viene (…) el acta de apertura y cierre de la votación, y con ello se desconoce toda la información que venía en dichas actas, por lo que existe una irregularidad grave

(…)

3. NÚMERO DE CASILLA: 1855 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

b. No se asentó en el acta el número de personas que votaron, por lo que existe incertidumbre si votaron en realidad las personas que dicen que votaron y si a eso se le agrega que junto con el paquete electoral no venía el listado nominal que utilizaron los funcionarios de casilla, quiere decir que hubo irregularidades graves en la votación de dicha casilla.

5. NÚMERO DE CASILLA: 1862 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

d. (…)

Además de lo anterior el acta de clausura de la casilla no tiene hora, por lo que se desconoce a que hora terminaron sus labores.

7. NÚMERO DE CASILLA: 1864 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

d. (…) Además de lo anterior no viene la hoja de Incidentes.

Otra irregularidad que reportan las actas de la casilla impugnada es que no tiene la hora en que se cerró la votación, lo que desde luego resta incertidumbre, ya que no se sabe si se dejaron personas en la fila sin votar, o bien se cerró antes la casilla, lo que desde luego es irregular sobre todo si dentro del paquete electoral no viene la hoja de incidentes.

14. NÚMERO DE CASILLA: 1874 CONTIGUA 2

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

b. Otra irregularidad es que no está el acta de clausura y no se anotó la hora en que concluyó el escrutinio y computo (sic), lo que le resta certidumbre al cierre de la casilla, sobre todo si se toma en cuenta la hora en que llegó el paquete electoral a la comisión, según el acta del 6 de julio que se acompaña.

(…)

15. NÚMERO DE CASILLA: 1875 CONTIGUA 1

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

b. (…) además que, aún y cuando se tomó el acuerdo de firmar las boletas, al final del escrutinio y cómputo aparecieron algunas sin firmar, situación irregular, ya que conforme a la Ley Electoral debieron haberse anulado y anotarlo en la hoja de incidentes, de manera que si no lo hicieron hace ver el trabajo deficiente y tendencioso por parte de los funcionarios de casilla.

16. NÚMERO DE CASILLA: 1880 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

d. (…) Además de lo anterior no se entregó el acta de incidentes ni el acta de clausura de casilla, de ahí que no se sabe con certeza que se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establece la Ley Electoral del Estado.

18. NÚMERO DE CASILLA: 1883 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

c. De acuerdo al (sic) hora de incidentes se interrumpió en más de una ocasión la votación, de ahí que no se hayan cumplido las formalidades que debe guardar el proceso electoral, en el sentido de que la votación debe no debe ser interrumpida.

20. NÚMERO DE CASILLA: 1884 BÁSICA

MOTIVOS DE NULIDAD:

(…)

c. (…)

Además de lo anterior no se agregó acta de incidentes ni el acta de cierre, de lo que se concluye que se cumplieron las formalidades esenciales en la votación de la casilla que ahora se impugna.

X. AGRAVIOS.

En este punto hay que mencionar que es motivo de agravio la resolución impugnada, en virtud de que en ella se computaron y se declararon válidos los resultados de las votaciones que arrojaron algunas casillas, aún y como ya se vio, existen irregularidades graves que impiden que las casillas que se impugnan se hayan tomado en cuenta para el desarrollo de la elección, expresando de manera clara lo anterior en los agravios que enseguida se mencionan, en donde señalaremos todas las causales que en reiteradas ocasiones se hicieron valer en cada una de las casillas:

PRIMERO. Es motivo de agravio la resolución que se combate ya que como antes se dijo, no debieron tomarse en cuenta para el cómputo municipal que se llevó a cabo respecto de la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, las casillas que se impugnan, debido a que tal y como se señaló al momento de impugnar cada una de ellas se denunciaron ciertas anomalías que impiden su eficacia.

De manera reiterada se denunció que de acuerdo a las actas de cómputo municipal presentadas por los funcionarios de casilla y de otros documentos ante la comisión municipal, al final de la jornada del 6 de julio pasado, existen faltantes y sobrantes de boletas que hacen ver que hubo anomalías graves en la jornada electoral, tanto en el cómputo como en el desarrollo de la elección, y es que como se dijo no importa si se perdieron o se encontraron una o más boletas, sino lo que se puede hacer con esas boletas en manos de un partido político, ya que una sola boleta marca la diferencia de cientos de votos, tal y como se especificó en el apartado de hechos, ya que con una boleta que se circule durante toda la jornada electoral mediante el mecanismo de compra de votos conocido como "CARRUSEL" puede significar el factor determinante de la elección, sobre todo en el caso que nos ocupa, que existe una diferencia de 2 puntos porcentuales respecto del primer y segundo lugar de la elección que se impugna.

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que se ha actualizado la causal de nulidad prevista por las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debe de decretarse la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas que se señalan, respecto de aquellas que hayan faltado o sobrado boletas.

(…)

CUARTO. También es motivo de agravio el que al momento de abrir los paquetes electorales para hacer el computo (sic), no se hayan encontrado en la mayoría de los casos el material electoral de la jornada completo, ya que en todos los casos hicieron falta los listados nominales que utilizaron los funcionarios de casilla para contar los electores que votaron, además que en muchas casillas hacían falta actas de escrutinio y cómputo, actas de apertura de la votación y de clausura de la casilla, además de que en muchos casos hacía falta el acta de incidentes.

Como se ve en todos aquellos casos, en que en los paquetes electorales de las casillas hizo falta material electoral al momento de efectuarse el escrutinio y cómputo municipal, no debió de computarse para el resultado final, ya que ante la falta de dichos elementos, no se puede saber a ciencia cierta si la elección fue llevada a cabo conforme lo marca la legislación aplicable, y como en esta caso no se pueden suponer cosas, debe determinarse que en aquellos casos en donde hizo falta la documentación de la jornada suscrita por todos los funcionarios de casillas y representantes de partido, no se debió computar el resultado arrojado por la casilla, de este modo si la autoridad que emitió la resolución que impugno lo hizo debe revocarse para el efecto de que no se tomen en cuenta en el computo (sic) final los resultados de dichas casillas.

Lo anterior encuadra con el supuesto previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, ya que ciertamente las irregularidades que se denuncian son graves y determinantes en los resultados, ya que en las casillas que se impugnan existieron otro tipo de anomalías que aunadas a la que ahora se mencionan pierden su eficacia.

El mismo supuesto acontece cuando en las actas hacía falta el llenado de datos, ya que como en el supuesto que se menciona en este punto, no se sabe si en ellas se cumplieron los horarios y las formalidades que marcan las disposiciones electorales, de modo que no debieron tomarse en cuenta para el computo (sic) final aquellas actas en donde haya hecho falta el llenado de datos.

(…)

En el informe circunstanciado (fojas 1440-1441) que rindió la Comisión Municipal Electoral no controvirtió las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, y sólo las reseñó del modo siguiente:

“(…)

III. Causa agravio al partido político que representa el ciudadano Abelardo Sánchez Castellanos, según el agravio TERCERO y QUINTO de su narración, el hecho de que representantes ante las casillas por parte del Partido Revolucionario Institucional hayan intercambiado el listado nominal que ellos tenían en cada casilla.

(…)

Al respecto cabe señalar que el que afirma esta obligado a probar su dicho, y no solamente basarse en percepciones subjetivas, por lo que no solamente se deben de hacer las manifestaciones, sino demostrar su dicho de manera plena.

(…)”

Sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Miguel Ramírez Ochoa, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Acción Nacional, manifestó en su escrito (fojas 214-223) que:

“(…)

En relación a la casilla 1871 Contigua 1, manifiesta la inexistencia de listados nominales en la casilla, sin embargo no aporta pruebas que corroboren su dicho por lo que este tribunal debe de desestimar los agravios señalados por el actor.”

Aunado a lo anterior es importante señalar que el Magistrado Electoral por ministerio de ley y en los términos de la jurisprudencia aplicable se encuentra constreñido a velar por la certeza del proceso electoral y únicamente declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando tenga los elementos necesarios y suficientes que le aporten la plena convicción de que efectivamente se configura la causal de nulidad prevista en la ley de la materia. En ese orden de ideas resulta claro que la intención de la jurisprudencia aplicable es la de dotar de seguridad jurídica al derecho procesal electoral, ordenándole al juzgador la conservación de los actos públicos válidamente celebrados al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.” (Transcribe la tesis)

También sobre la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, manifestó en su escrito (fojas 198-213) que:

“(…)

Para el caso de que este Tribunal considerar procedente entrar al estudio del fondo del asunto planteado por el actor, se realizan las siguientes consideraciones:

(…)

Sobre el cambio de los listados nominales por parte de nuestro representantes (sic) no constituye violación a ninguna ley de ahí que sea improcedente lo expuesto por el actor en dicho sentido; además de lo anterior no acompaña prueba alguna que corrobore lo anterior puesto que en la hoja de incidentes de la jornada electoral no se asentó lo anterior y no acompaña material probatorio tendiente a acreditar lo anterior, pues no basta el que se hubiese protestado la casilla en dicho sentido pues la sola aseveración del representante ante la casilla no puede acreditar la causal de nulidad que se pretende invocar de ahí que el agravio deberá ser declarado a su vez infundado.

Asimismo resulta improcedente el agravio relativo a que en el paquete electoral no venía el listado nominal de electores ni en el acta de apertura y cierre de la votación, ya que es falso pues como se observa en el acta de la jornada electoral que contiene la apertura y cierre de la casilla se puede apreciar la existencia fehaciente de la misma en la que incluso firma de conformidad el representante del PRD y sobre el material electoral que dice hace falta tampoco existe prueba alguna que corrobore lo anterior, de ahí que el agravio por lo que ve a dicha parte deberá declararse infundado, para todos los efectos legales a que haya lugar.”

Ahora bien, considerando que el Partido Acción Nacional también hace valer agravios relacionados con la causal de nulidad prevista en la fracción X de la ley en la materia, enseguida se asentarán las pretensiones, argumentos y alegatos de las partes en el juicio de inconformidad relativo al expediente JIN-055/2003, en el siguiente apartado.

B) Escrito de demanda del Partido Acción Nacional del expediente JIN-055/2003.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en su demanda (fojas 421-488) el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1873C1, 1874B, 1875C2, 1876C2, 1877C3, 1880B y 1883B.

Ahora bien, dado que en un considerando precedente se anuló la votación recibida en las casillas 1876C2 y 1877C3, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el estudio de la pretensión del Partido Acción Nacional, se aplicará solamente por las siguientes cinco casillas que se identifican con los números 1873C1, 1874B, 1875C2, 1880B y 1883B, en las que el actor esgrimió lo siguiente:

“(…)

Séptimo. Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X. Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1883B, que se adjunta al presente como anexo 25 se desprende que en dicha casilla se recibieron 414 boletas, se inutilizaron 236 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 178 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: para el Partido Acción Nacional 39, para el Partido Revolucionario Institucional 73, para el Partido de la Revolución Democrática 34, para el Partido del Trabajo, 2 para el Partido Verde Ecologista de México 17, para Convergencia 3, para el Partido de la Sociedad Nacionalista 0, para el Partido Alianza Social, 6, para el Partido México Posible, para Fuerza Ciudadana 0, para el Partido Liberal Mexicano 0, para candidatos no registrados 0, más los 3 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 178 votos y se reportaron un total de 236 boletas inutilizadas, el resultado es de 414 boletas; y las boletas extraídas de la urna fueron 534 habiendo, por lo tanto, una diferencia de 356 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de ningún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Octavo. Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X. Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1873C1, que se adjunta al presente como anexo 26 se desprende que en dicha casilla se recibieron 660 boletas, se inutilizaron 360 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 300 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido Político señalados en el recuadro de los resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo, a saber: 67 para el Partido Acción Nacional, 94 para el Partido Revolucionario Institucional, 101 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo, 19 para el Partido Verde Ecologista de México, 3 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 6 para el Partido Alianza Social, O para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 10 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que hubo un total de 300 votos y que no representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 360 boletas inutilizadas, habiendo, por lo tanto, una diferencia de 187 boletas cuyo cómputo no está reportado a favor de ningún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Noveno. Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X. Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1874B, que se adjunta al presente como anexo 27 se desprende que en dicha casilla se recibieron 524 boletas, se inutilizaron 324 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 299 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 64 para el Partido Acción Nacional, 120 para el Partido Revolucionario Institucional, 89 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo, 11 para el Partido Verde Ecologista de México, 2 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 5 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 10 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 299 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 324 boletas inutilizadas, se extrajeron de la urna 301 boletas, el resultado es de 623 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 101 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de un partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo. Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X. Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1875C2, que se adjunta al presente como anexo se desprende que en dicha casilla se recibieron 694 boletas, se inutilizaron 366 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 333 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 85 para el Partido Acción Nacional, 113 para el Partido Revolucionario Institucional, 98 para el Partido de la Revolución Democrática, 7 para el Partido del Trabajo, 13 para el Partido Verde Ecologista de México, 1 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 13 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 9 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 333 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 366 boletas inutilizadas, el resultado es de 699 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 5 boletas de más, cuyo cómputo está reportado a favor de ningún partido político. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Décimo primero. Causa agravio al partido político al que represento, el hecho de que en la casilla que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley electoral (sic) que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X. Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

De la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1880B, que se adjunta al presente como anexo 34 se desprende que en dicha casilla se recibieron 548 boletas, se inutilizaron 314 boletas, votaron conforme a la lista nominal de electores de la casilla personas y representantes de los partidos políticos y coaliciones, dando un total de 261 votos emitidos en dicha casilla. Esta cantidad no coincide con la suma de los votos recibidos por cada partido político señalados en el recuadro de los resultados del acta de escrutinio y cómputo, a saber: 78 para el Partido Acción Nacional, 106 para el Partido Revolucionario Institucional, 33 para el Partido de la Revolución Democrática, 0 para el Partido del Trabajo,31 para el Partido Verde Ecologista de México, 0 para Convergencia, 0 para el Partido de la Sociedad Nacionalista, 6 para el Partido Alianza Social, 0 para el Partido México Posible, 0 para Fuerza Ciudadana, 0 para el Partido Liberal Mexicano, 0 para candidatos no registrados, más los 7 votos nulos que se señalan en el recuadro respectivo. De los resultados anteriores, podemos claramente apreciar que sí hubo un total de 261 votos que representaron el mismo número de boletas utilizadas en la casilla y se reportaron un total de 314 boletas inutilizadas, el resultado es de 575 boletas; habiendo, por lo tanto, una diferencia de 27 boletas cuyo cómputo está reportado a favor de algún partido político, cantidad que por sí sola es mayor a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la votación total de la casilla que en este acto se impugna. Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

(…)

Para mayor abundamiento y precisión de dichas violaciones y a efecto de facilitar el estudio de las mismas presentamos a continuación un cuadro con los datos necesarios para su conocimiento:

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS EXTRAÍDAS URNA

BOLETAS INUTILIZADAS

ANOMALÍA

1883 B

(ANEXO 25)

414

534

236

356 votos de más

1873 C1

(ANEXO 26)

660

113

360

187 votos de menos

1874 B

(ANEXO 27)

524

301

324

101 votos de más

1875 C2

(ANEXO 30)

694

128

366

5 votos de más

1880 B

(ANEXO 34)

548

261

314

27 votos de más

1877 C3

(ANEXO 33)

707

345

362

4 votos faltantes

1876 C2

(ANEXO 32)

729

349

380

30 votos faltantes

(…)

Lo anterior actualiza el precepto establecido en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral, precepto que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación, considerando que el número tan alto en la variación de las boletas recibidas y las que aparecen al final de la jornada, dicha cantidad no podría haber pasado desapercibida para los funcionarios de casilla ya que es evidente que ingresaron mucho mas votos que los recibidos.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares).” (Transcribe la tesis)

“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).” (Transcribe la tesis)

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.” (Transcribe la tesis)

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Transcribe la tesis)

(…)

Cabe precisar que la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado rendido el catorce de julio del dos mil tres (fojas 491-494), nada controvirtió respecto de la pretensión de nulidad del Partido Acción Nacional, en la que hizo valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En cambio, en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Municipal Electoral, que fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día cinco de septiembre del dos mil tres (fojas 3261-3276), respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, esgrimió las siguientes manifestaciones:

“V. En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y la legalidad del acto o de la resolución que se impugna.

(…)

En relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito que contiene el juicio de inconformidad correspondiente en su capítulo de agravios se desprenden señalamientos totalmente erróneos y tendenciosos que pretenden confundir a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el acto impugnado tal como se ha mencionado con anterioridad, constituye un acto de derecho público emitido dentro del marco constitucional a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de acreditar nuestro dicho nos permitimos manifestar lo siguiente:

(…)

3. Por lo que respecta al agravio consistente en la existencia de error grave dentro del escrutinio y cómputo:

Dentro de los puntos del séptimo al décimo tercero de agravios del escrito de demanda el instituto político promovente manifiesta que le causa agravios el hecho de que en las casillas 1883 básica, 1873 contigua 1, 1874 básica, 1875 contigua 2, 1880 básica, (…) existan errores graves en las cantidades asentadas, mismos que son determinantes para el resultado de la votación.

Fundamenta su dicho aduciendo la actualización en diversas ocasiones de los supuestos previstos por las fracciones III y X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismos que a la letra establecen lo siguiente:

“Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; ...”

Por otro lado, los diversos Tribunales Electorales constituidos en nuestro país se han pronunciado en diversas ocasiones por la tutela de la voluntad ciudadana manifestada a través de cada uno de los votos emitidos dentro de los procesos electorales, aún por encima de las posibles irregularidades que pudieran haberse presentado y cuya responsabilidad es atribuible a un error en el desempeño de los funcionarios que participan en el desarrollo del mismo.

Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el que nos ocupa, y máxime si se tiene en cuenta el periodo tan limitado con el que se cuenta para la capacitación de los funcionarios ciudadanos de las mesas directivas de casilla, previo al desarrollo de la jornada electoral, y aunado al hecho de que el proceso electoral de 2003 se realizó de manera concurrente con las elecciones federales, esto es, celebrando elecciones para elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y para elegir diputados locales por mayoría relativa y representación proporcional, así como munícipes en la entidad.

En este sentido debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso en que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.

En el presente caso debe tomarse en consideración, cuales pudieran ser los errores más frecuentes que pudieran presentarse: Al momento de contar las boletas recibidas se tomaron en cuenta las correspondientes a las dos elecciones locales o incluso éstas dos más las correspondientes a la elección federal, errores al contar los ciudadanos que votaron, errores al contar las boletas sobrantes, no asentar alguno de los datos solicitados por las propias actas, etc., sin embargo, la existencia de esta clase de errores no trasciende de manera sustancial al resultado de la elección pues la votación percibida por cada uno de los partidos políticos se encuentra a salvo aún suponiendo que cualquiera de estos hubiese ocurrido.

Por otro lado hay que tomar en consideración que en algunos casos lo que ocurrió es que los ciudadanos no depositaron sus boletas electorales en las urnas, sino que se las llevaron consigo, lo cual se refleja en que las cantidades no coincidan sin que se tenga que considerar esto como un error del funcionario, y mucho menos como una causal de nulidad de la votación.

La prueba fundamental que acredita nuestro dicho, la constituye el hecho de que los propios representantes de los partidos políticos consintieron los actos que hoy se pretenden impugnar, situación que no ocurriría si alguno de ellos se hubiese percatado de la existencia de una conducta dolosa por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

A efecto de fundamentar de manera debida los argumentos esgrimidos por esta Comisión Municipal, cobran especial relevancia los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Transcribe la tesis)

"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Transcribe la tesis)

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Transcribe la tesis)

Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, nada alegó en su escrito (fojas 720-728) respecto de la pretensión de nulidad del Partido Acción Nacional, en la que hizo valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, como se advierte de los hechos y agravios que han quedado transcritos, del escrito de demanda del Partido Acción Nacional se desprende que las anomalías de la que se queja versan sobre las causales de nulidad previstas en las fracciones III y X del artículo 355 de la ley en la materia.

No obstante lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera que el Partido Acción Nacional, incurre en una equivocación en la cita de los preceptos legales violados, y en esa virtud será menester aplicar el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, conforme a la disposición legal invocada las autoridades que resuelven un medio de impugnación, deben suplir la deficiente expresión de agravios y resolver con los elementos que obren en el expediente; en los siguientes casos:

a) Cuando se señalan agravios y existe deficiencia en la expresión de los mismos; y

b) Cuando los agravios no se mencionen pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

También de conformidad con la disposición legal invocada, en aquellos casos que el actor omita señalar en su escrito los preceptos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el juicio de inconformidad podrá resolverse tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre y cuando la relación de hechos sea precisa.

Ahora bien, como se aprecia en las irregularidades apuntadas por el actor, la relación de los hechos es precisa, sin embargo, es patente la equivocación en uno de los preceptos legales violados, ya que es innegable que las irregularidades que expone en su demanda versan sobre un posible error en la computación de votos, extremos que ubican las supuestas anormalidades en la hipótesis que prescribe la fracción III del artículo 355 de la ley en la materia y no en la fracción X del ordenamiento legal citado, como lo invoca en su escrito.

En efecto, como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una tesis de jurisprudencia (“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, página: 150), la denominada causal genérica que en la legislación estatal está prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no se integra con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis específicas para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad, en razón de que el ámbito material de validez de éstas es distinto al de la llamada causal genérica, por tal motivo, una correcta intelección entiende que ésta última se debe invocar sólo en el caso de que las irregularidades que se aduzcan no actualicen los extremos de los demás supuestos de nulidad.

Derivado de esta interpretación que es válido aplicar a la legislación electoral local, por haber coincidencia en los contenidos de las disposiciones legales que regulan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano judicial estima que las supuestas irregularidades de las que se queja el Partido Acción Nacional evidentemente que versan sobre el error en el cómputo de votos, por tal virtud, determina que las irregularidades expuestas respecto de las casillas 1873C1, 1874B, 1875C2, 1880B y 1883B, deben estudiarse a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues se cumplen los presupuestos que regula esta última disposición.

Ahora bien, dado que en el considerando VIII, este órgano judicial se pronunció en relación con los agravios propuestos para esta causal de nulidad, para dar contestación a los agravios de las casillas de referencia, se remite a las determinaciones vertidas por este órgano judicial, en obvio de repeticiones estériles y en aplicación del principio de economía procesal.

Una vez esclarecido que en este considerando sólo se estudiarán los agravios que propone el Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional juzga necesario fijar el marco jurídico en torno a la causal de nulidad de votación recibida en casilla en examen.

Así, este Pleno del Tribunal Electoral considera que siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, características fundamentales que deben revestir a todos los actos realizados por las autoridades electorales, entonces el resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla será nula cuando:

“X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.”

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la entrega de los paquetes electorales a la comisión electoral respectiva (artículo 274 al 321 de la ley en la materia), sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como en el caso de la fracción VIII del citado artículo 355 de la ley electoral local, en el que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción X del artículo 355 de la ley invocada pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal, se haya acreditado el elemento “determinante” y en consecuencia quede demostrado que se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad invocada, a juicio del Tribunal Electoral.

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento “determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada en el año 2003, visible en las páginas 147-148, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal de nulidad es determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento “determinante” debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido del expediente que se desprenden elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante el juzgador procederá al estudio de mismo, por no haberlo establecido el legislador textualmente, para efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación, este elemento se presumirá salvo prueba en contrario.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, el elemento “determinante” y además queda demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, se declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, principalmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; e) actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna.

Estas probanzas por su naturaleza de documentales públicas, poseen valor probatorio pleno, como lo dispone el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Asimismo, obran en autos escritos de protesta y de incidentes aportados por la parte actora, las que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, como lo establece el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Precisado lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco se aboca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

Como se analizó en el considerando VII, al estudiar los agravios que esgrimió el Partido de la Revolución Democrática respecto a que se habían actualizado los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia, en las que se analizó exhaustivamente el acervo probatorio que obra en los expedientes acumulados porque supuestamente se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados a los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional acreditados en las casillas, estas irregularidades no quedaron acreditadas.

Por esa razón, este órgano judicial considera que para dar contestación a los agravios planteados en las casillas de referencia, se remite a las determinaciones vertidas en ese considerando, en obvio de repeticiones estériles.

El actor se queja de que dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión municipal electoral, no iba el listado nominal que utilizaron los funcionarios en todas las casillas que impugna en su escrito de demanda, por lo que existe una irregularidad grave, al no tenerse la certeza de que se hayan cumplido todas las formalidades que establece la ley en la materia.

A juicio de  este órgano judicial, no es exacto lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que los listados nominales de electores con fotografía que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, no iban dentro de los paquetes electorales que llegaron a la comisión municipal electoral, pues la autoridad responsable aportó la mayor parte de ellos en la fase de sustanciación de los expedientes en que se actúa, y obran en las constancias de autos como se puede apreciar en la lista siguiente:

Nº de CASILLA

FOJAS DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS DONDE OBRAN LOS LISTADOS NOMINALES

1852C2

No obra

1852C3

1840-1856

1855B

1894-1911

1861B

1949-1964

1862B

1967-1981

1862C1

1983-1997

1864B

1999-2018

1870B

2020-2036

1870C1

2038-2054

1871B

2056-2071

1871C1

2073-2088

1873B

No obra

1874B

2128-2145

1874C2

2147-2164

1875C1

2186-2206

1880B

2270-2285

1881B

No obra

1883B

No obra

1884B

No obra

Por tal motivo, este órgano judicial al cotejar las documentales públicas de mérito, no comparte las afirmaciones del actor, pues advierte que estos listados nominales de electores con fotografía, fueron los utilizados por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, como lo sostiene la autoridad responsable en su oficio de remisión (foja 1437), en esas condiciones, resultan infundados los agravios vertidos respecto de las casillas 1852C2, 1852C3, 1855B, 1861B, 1862B, 1862C1, 1864B, 1870B, 1870C1, 1871B, 1871C1, 1873B, 1874B, 1874C2, 1875C1, 1880B, 1881B, 1883B, 1884B.

Ahora bien, por lo que se refiere a los listados nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas 1852C2, 1873B, 1881B, 1883B y 1884B, la autoridad responsable no los remitió, no obstante que le fueron requeridos en dos ocasiones a través de los autos formulados por el Pleno de este Tribunal Electoral con fechas siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres, lo que revela que hay indicios para suponer que la afirmación del actor sea cierta, por tal razón, este órgano judicial examinará el material probatorio que integran los autos para determinar si ocurrieron incidencias en estas casillas que se relacionen con un indebido manejo de los listados nominales de electores que utilizaron los funcionarios de mesa directiva de casilla que dejen ver que éstos se apartaron de las formalidades legales.

Así, se aprecia que en la casilla 1852C2, el acta de la jornada electoral no fue aportada por la autoridad responsable.

En el acta de incidentes que obra a foja 58 y 1680, se observa que no refiere incidentes relacionados con la causal de nulidad que hace valer el actor, pues sólo asienta los siguientes incidentes:

“8:45 La primeras tres boletas de cada elección por error se fueron con todo y folio al interior de la urna.

8:45 Algunas boletas sin firma del PRD, estando de acuerdo los representantes de cada partido”

Por lo que se refiere a escritos de protesta no obra ninguno en el expediente.

Obra un escrito de incidentes a foja 61 que fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática que señala un reiterado agravio en el cuerpo de su demanda:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

También a foja 60 se aprecia otro escrito de incidentes del representante del Partido Alianza Social que señala lo siguiente:

“Durante el desarrollo de la votación se suscitaron los siguientes hechos: Siendo las 14 horas con 10 minutos el C. Adolfo Contreras simpatizante del PRI introdujo una cámara de video en la casilla 1852 contigua II filmando lo que sucedía en ese momento dentro de la misma cabe aclarar que dicha persona no es representante del Partido Revolucionario Institucional.”

Como se puede constatar de las incidencias ocurridas en esta casilla 1852C2, ninguna refiere respecto de un indebido manejo de los listados nominales de electores que utilizaron los funcionarios de mesa directiva de casilla, de los que se infiera un alejamiento de las formalidades legales que deben revestir los actos relacionados con estos documentos, por tanto, es dable presumir que éstos se utilizaron para registrar los votos de los ciudadanos que ahí sufragaron y que al finalizar la recepción de la votación y al integrar los paquetes pudieron haber sido introducidos en los paquetes electorales relacionados con la elección federal.

En efecto, no debe pasarse por alto que en el pasado proceso electoral hubo elecciones concurrentes en la entidad y que para ese efecto funcionó una sola mesa directiva de casilla en términos de lo dispuesto en la cláusula segunda del anexo técnico número dos, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres.

Y si bien es cierto que en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula octava se estableció que para recibir la recepción del voto de los ciudadanos, la mesa directiva de casilla contaría con dos listados nominales de electores con fotografía, que estarían claramente diferenciados, las cuales elaboraría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y que una habría de servir para la elección local y otra para la elección federal, es factible que se hayan enviado los dos en el paquete federal.

En efecto, este órgano judicial estima que el listado nominal de electores correspondiente a la casilla 1852C2, fue utilizado el día de la jornada electoral por los funcionarios de mesa directiva de casilla, basado en que es atribución de los presidentes de las mesas directivas de casilla comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Y esta inferencia parte de otra, puesto que si un documento tan importante como éste hubiera faltado al recibirse la votación en la casilla, una irregularidad tan notable no hubiera pasado desapercibida para los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, y esto seguramente se hubiera visto reflejado en las actas electorales y en su defecto, a través de la interposición de escritos de protesta o de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos.

Pero como las actas electorales de la casilla nada refieren sobre este particular, y de los escritos de incidentes no se infiere la ausencia de este listado nominal, este órgano judicial no puede coincidir con las afirmaciones del actor.

A esta conclusión se arriba, pues del examen del escrito de incidentes que interpuso el Partido de la Revolución Democrática refiere que se cambiaron los listados nominales pero el supuesto cambio fue del ejemplar de los representantes de los partidos y no el utilizado por los funcionarios de mesa directiva de casilla.

El otro incidente se refiere a la presencia o irrupción en la casilla de un aparente militante del Partido Revolucionario Institucional, para filmar lo que acontecía en la casilla, que no se relaciona con la falta del listado nominal en la casilla.

Por tanto, este órgano judicial considera que es válido concluir que se colmaron las formalidades que la ley señala para el procedimiento de recepción de la votación, y que el hecho de que no hubiera llegado el listado nominal de electores a la comisión municipal, obedeció a una posible confusión por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla quienes al finalizar las tareas inherentes a la jornada electoral posiblemente lo introdujeron en el paquete de la elección federal.

Por todas estas razones, se considera que los agravios que esgrime el actor respecto de la casilla 1852C2, son infundados, pues no probó la vulneración a las formalidades que la ley establece en la materia analizada.

Estos razonamientos se hacen extensivos para contestar los agravios que sobre las casillas 1873B, 1881B, 1883B y 1884B, esgrime la parte actora, pues de las probanzas que obran en autos como son las actas de la jornada electoral o de incidentes no se desprende una afectación de las formalidades legales relacionadas con el listado nominal de electores, para una mayor claridad en la apreciación de los contenidos de las actas, se concentran los mismos en los siguientes cuadros:

CASILLA

 

1873B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

126 y 1671

No se advierten incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta incidentes relacionados con la causal de nulidad invocada, y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

1689 y 3159

No refiere ningún incidente relacionado con la causal que se invoca.

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

128, 686 y 3363

No obra ningún escrito en el expediente, que se relacione con la causal prevista en la fracción II del artículo 355 de la ley en la materia.

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra en el expediente ningún escrito de incidentes respecto de esta casilla.

 

En la casilla 1873B, el acta de la jornada electoral que es visible en la foja 126, 691 y 1671, no se advierte ningún incidente en los apartados respectivos: instalación de la casilla, cierre de la votación y de protesta de los representantes acreditados ante la casilla.

El acta de incidentes (fojas 690, 1689 y 3159) refiere las siguientes incidencias:

“8.30 NO LLEGO EL SECRETARIO, EL PROCEDIMIENTO QUE UTILISAMOS (sic), EL PRIMER ESCRUTADOR PASA A SER SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMERO SE ELIGIO (sic) COMO SENDO (sic) ESCRUTADOR A LA PESONA (sic)  COMO PRIMER VOTANTE, FLORES ZUNO LUZ ELENA

9 30 GRASIELA (sic) NOLASCO PALOMAR CON DOMISILIO (sic) EN E. ZAPATA # 155 COL. 6 DE NOVIEMBRE SE PRESENTO EN ESTA CASILLA A VOTAR POR LO CUAL ENTREGUE (sic) LAS BOLETAS, POSTERIORMENTE VERIFIQUE (sic) QUE NO ESTAVA (sic) EN LA LISTA NOMINAL DE MI CASILLA SECCION 1873 BASICA DEVIDO (sic) CORRESPONDER LA CONTINUA “

Como se aprecia meridianamente en la trascripción de estos incidentes se advierte que se estaba utilizando el listado nominal en la casilla, porque la presidente de la mesa directiva de casilla estaba verificando que aparecieran los electores.

Obra un escrito de protesta (foja 3363) presentado por el representante del Partido Acción Nacional  relacionado con la causal que protege la debida la integración de la mesa directiva de casilla.

No obra en el expediente ningún escrito de incidentes respecto de esta casilla.

CASILLA

 

1881B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

153 y 1676

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

155 y 1691

No refiere ningún incidente relacionado con la causal invocada.

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

699 y 700

Obra un escrito de protesta del Partido Acción Nacional relacionado con la integración de la mesa directiva de casilla.

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

158-159 y 3378-3379

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En la casilla 1881B, el acta de la jornada electoral (foja 153 y 1676) no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla; el apartado del cierre de la votación tampoco asienta ningún incidente y no se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes (foja 155 y 1691) refiere el siguiente incidente

“8:20 a m Por error administrativo se anoto (sic) mal la cantidad de boletas recibidas para diputados federales y se utilizo (sic) el repuesto.”

Que como se aprecia, esta incidencia, no se relaciona con el agravio invocado.

Obra un escrito a foja 699-700, que se refiere a una protesta respecto de la integración de la mesa directiva de casilla.

Obra escrito de incidentes (158 y 3378) del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

No obstante que en este escrito de incidentes que interpuso el Partido de la Revolución Democrática refiere que se cambiaron los listados nominales, en el agravio que ese está estudiando lo que arguye el actor es que el supuesto cambio fue del ejemplar de los representantes de los partidos y no el utilizado por los funcionarios de mesa directiva de casilla.

CASILLA

 

1883B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

1677

En el expediente obra a foja 1677, un acta de la jornada electoral que no precisa el número de la casilla, sin embargo, adminiculando los datos que se contienen en esta acta con los del acta de incidentes de la casilla 1883B (foja 1692) se llega a la conclusión que el acta de la jornada electoral que no asienta el número corresponde a la casilla 1883B, por haber identidad de datos asentados en ambas actas. Por otra parte, se aprecia que el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en el apartado de la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación se asienta un incidente que refiere “…solo algunas camionetas con propaganda pequeña…”, sin embargo, no se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

161 y 1692

(…)

“13.35 Se le aviso (sic) al presidente de Casilla de una camioneta con propaganda del PRD salio (sic), les dijo que no se podian (sic) andar por el frente de las casillas, por la calle, y si ningun (sic) problema pasaron a retirarse.”

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

164-165 y 3380-3381

Obra escrito de incidentes del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

En la casilla 1883B, el acta de la jornada electoral (foja 1677) en el apartado de la instalación de la casilla refiere un incidente respecto a la suspensión de la recepción de la votación por falta de un miembro de la mesa directiva de casilla.

El apartado del cierre de la votación asienta un incidente respecto de la presencia afuera de la casilla de algunas “…camionetas con propaganda pequeña…” y no se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

El acta de incidentes (foja 161 y 1692) refiere los dos incidentes que se registraron en el acta de la jornada electoral pero que no se relacionan con el listado nominal de electores.

Asimismo, se advierte que no obran escritos de protesta, y por lo que hace a escritos de incidentes sólo se advierte uno interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, que obra a foja 164 y 3380 y que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Cabe precisar que en este escrito de incidentes que interpuso el Partido de la Revolución Democrática refiere que se cambiaron los listados nominales de los representantes de los partidos, pero en el agravio que se está estudiando lo que el actor sostiene es que no llegó a la comisión municipal electoral el ejemplar que utilizaron los miembros de la mesa de casilla.

CASILLA

 

1884B

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FOJA

176 y 1679

No refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla que se relacionen con la causal de nulidad invocada, el apartado del cierre de la votación no asienta ningún incidente y tampoco se advierte alguna protesta por parte de algún representante acreditado ante la casilla.

ACTA DE INCIDENTES

FOJA

173 y 1693

Refiere incidentes pero no se relacionan con la causal de nulidad invocada

 

ESCRITO DE PROTESTA

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

 

ESCRITO DE INCIDENTES

FOJA

 

No obra ninguno en el expediente

 

Con respecto a la casilla 1884B, el acta de la jornada electoral no refiere incidentes en los apartados de instalación y en el respectivo al cierre de la votación en la casilla asentaron que faltó el segundo escrutador.

En el apartado de las protestas del acta de la jornada electoral reservado para los representantes de partidos políticos, no se asentó ninguna protesta por parte de ellos.

En el acta de incidentes se asentó lo siguiente:

“ 11: AM Traía su credencial Pero No venia (sic) La FoJa en el paDroN eLecToraL La credencial GTCMJS6012104H200 Gutierres (sic) camarillo Jesús EDAD 31 sexo H pero si voto (sic)

8:15 Segunda Eslutador (sic) no se presento, 8:15 A.M. La cubrio (sic) Maria Guadalupe González Becerra”

Como se advierte en la trascripción de estos incidentes se observa que el presidente de la mesa directiva de casilla estaba verificando que aparecieran los electores y por eso pudo constatar que no aparecía en ella el registro de un elector de nombre Jesús Gutiérrez Camarillo.

En el expediente no obra ningún escrito de protesta hecho valer por los partidos políticos contendientes, y tampoco se aprecia del material probatorio la presentación de escritos de incidentes.

Como se anunció en párrafos precedentes, este Pleno del Tribunal Electoral no advierte la evidencia de pruebas que motiven a este órgano jurisdiccional a deducir que no se siguieron las formalidades que la ley establece para el manejo del listado nominal de electores, por lo que concluye que el hecho de que no hubiera llegado el listado nominal de electores a la comisión municipal, obedeció a una posible confusión por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla quienes al finalizar las tareas inherentes a la jornada electoral lo introdujeron en el paquete de la elección federal.

Por estas razones y fundamentos de derecho, se considera que los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática respecto de las casillas 1873B, 1881B, 1883B y 1884B, resultan infundados pues el actor no probó sus afirmaciones.

Concluido el estudio de los reiterados agravios que en el mismo sentido formuló la parte actora, este órgano judicial aborda el examen de los agravios particulares que adicionalmente esgrimió respecto de las casillas que impugnó en su escrito de demanda.

Así, con respecto a los agravios que aduce el actor respecto de la casilla 1852C2, cuando se queja que dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión municipal, no venía el acta de apertura y cierre de la votación, (entiéndase el acta de la jornada electoral), y que ello constituye una irregularidad grave, pues se desconoce toda la información que venía en dichas actas, este órgano jurisdiccional estima que hay indicios para presumir que ésta se extravió, pues no obstante que en la fase de substanciación de los expedientes acumulados se le requirió a la responsable por su remisión, ésta fue omisa en aportar el acta respectiva.

Sin embargo, este órgano judicial no considera que esto haya agraviado al actor, cuando se aprecia que en las constancias que corren agregadas a los autos, se observa que obra a foja 59 el recibo de copia legible de las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos, y en ella se advierte que al concluir con los trabajos electorales en la casilla cuestionada, le fueron entregadas las actas al representante del partido político actor, en esa virtud, no se puede coincidir con su apreciación de que desconoce toda la información que venía en esa acta, cuando que su representante las recibió y tuvo oportunidad de conocer su contenido, por tal razón, los motivos de agravio propuestos para la casilla 1852C2, devienen en infundados.

Por lo que se refiere a los agravios que aduce el actor respecto de la casilla 1855B, cuando se queja que no se asentó en el acta el número de personas que votaron, y que por ello existe incertidumbre si votaron en realidad las personas que dicen que votaron y si a eso se le agrega que junto con el paquete electoral no venía el listado nominal que utilizaron los funcionarios de casilla, eso quiere decir que hubo irregularidades graves en la votación de dicha casilla.

Sobre esta supuesta irregularidad, este órgano judicial considera que no es exacta la apreciación del actor, pues en las constancias de autos, obra agregado el listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla de mérito a fojas 1894 a 1912, y de esta documental pública se puede deducir que el dato que apareció en blanco en el acta de escrutinio y cómputo (foja 70), es el de trescientos noventa y nueve ciudadanos, de ahí que sea válido colegir que ésta es la cantidad cierta, y que no fue anotada en el acta por los funcionarios de la mesa directiva de casilla por una simple omisión, y como se estudió en el considerando respectivo en el marco de la causal de nulidad prevista en al fracción III del artículo 355 de la ley en la materia, a cuyas determinaciones se remite para reforzar estos argumentos, quedó claro que no hubo una afectación al principio de certeza de los resultados de la votación en esta casilla, en esa virtud, la supuesta irregularidad queda desvanecida y por ende, los motivos de agravios propuestos para la casilla 1855B, resultan infundados.

Referente a los agravios que invoca el actor respecto de la casilla 1862B, cuando se queja que se desconoce a que hora terminaron los trabajos electorales en esta casilla, porque el acta de clausura de la casilla (foja (84) no tiene la hora de conclusión, es cierto como lo sostiene el actor que en esa acta se advierte esta anormalidad.

Sin embargo, a juicio de este órgano judicial, esto no puede considerarse como una irregularidad grave que afecte el principio de certeza de los resultados de la votación, pues del contenido del acta de la jornada electoral (foja 82), se aprecia que sí se precisó la hora en que se cerró la votación que fue a las 18:00 horas como se puede advertir en el apartado correspondiente.

En esas condiciones, puede establecerse que desde la hora en que se cerró la votación (18:00 horas), hasta la hora en que se recibió el paquete en la comisión municipal electoral (21:45 horas del día siete de julio del dos mil tres), según el acta de la sesión permanente de la jornada electoral que levantó la comisión municipal electoral, misma que es consultable en la foja 267, se desprende que en ese ínterin lo ocuparon los funcionarios de la mesa directiva de casilla para concluir con las tareas electorales que tienen que ejecutarse después del momento que se cierra la casilla y que van desde el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, que por cierto concluyó a las veinte horas con cinco minutos como se desprende del acta respectiva (foja 83) hasta la entrega del paquete electoral.

A esta conclusión se arriba, si la parte actora no aporta otros elementos de prueba que obliguen a una conclusión diferente, como no lo sea la simple invocación de una afectación al principio de certeza en los resultados de la votación recibida en esa casilla, máxime si se toma en cuenta que el paquete electoral llegó a la comisión municipal a las 21:45, como se puede apreciar en el recibo de entrega del paquete que obra a foja 1490, y que el paquete no presentaba muestras de alteración, como se desprende del propio recibo, a más que en la sesión llevada a cabo en la propia comisión municipal electoral el día nueve de julio del dos mil tres, para elaborar el acta de cómputo municipal (foja 285), los comisionados electorales advirtieron que al abrir el paquete correspondiente a esta casilla los resultados del acta de escrutinio y cómputo coincidían con los datos del acta que poseía la propia comisión, por todas estas razones, este órgano judicial colige que no se afectó el principio de certeza que deben revestir los resultados de la votación y por ende, los agravios esgrimidos respecto de la casilla 1862B, resultan infundados.

Con respecto a los agravios que alega el actor respecto de la casilla 1864B, cuando se queja que dentro de la documentación electoral que se entregó a la comisión municipal no venía la hoja (entiéndase acta) de incidentes, y que las actas de la casilla impugnada no tenía la hora en que se cerró la votación, lo que desde luego resta incertidumbre (sic), ya que no se sabe si se dejaron personas en la fila sin votar, o bien si se cerró antes la casilla.

Sobre este particular, este órgano judicial estima que hay indicios de que la afirmación del actor sea correcta pues la autoridad responsable no remitió el acta de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión, a pesar de los dos requerimientos que se le formularon en autos de fechas siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres.

Ahora bien, este órgano judicial a partir de un análisis del material probatorio que obran en los autos, examinará si ocurrieron incidencias que afectaran los resultados de la votación o que se hayan dejado a ciudadanos formados en la fila sin que pudieran votar.

El acta de la jornada electoral (fojas 95 y 1666) no refiere incidentes en el apartado del acta durante la instalación de la casilla.

El apartado del cierre de la votación de la propia acta no asienta incidentes y ningún representante acreditado ante la casilla asentó protesta alguna en el apartado respectivo.

También se aprecia que en las constancias de autos no obra ningún escrito de protesta hecho valer por los partidos políticos contendientes en la elección, y con respecto a los escritos de incidentes a fojas 97 y 3344 obra escrito del Partido de la Revolución Democrática que señala lo siguiente:

“Se cambiaron los listados nominales que le fueron entregados por el Instituto Federal Electoral al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y que tenían los representantes generales de este partido en la casilla que ahora se impugna, entre 12:30 y 13:30 horas, argumentando que querían ver como se comportaba la afluencia de votantes, pero la gente que se aproximaba a votar y los vecinos del lugar estuvieron manifestando que militantes del Partido Revolucionario Institucional, estaban llamando a las casas haciendo proselitismo a favor de su partido y presionando para que fueran a votar.”

Como se puede apreciar en las constancias examinadas es patente que no se produjeron incidentes que afectaran el principio de certeza de los resultados de la votación, como no lo sea el aducido por el representante del partido actor acreditado en la casilla, cuyo contenido probatorio ha sido desvirtuado en párrafos anteriores.

En las relatadas condiciones, lo único que subyace es una irregularidad menor que consiste en que no venía el acta de incidentes en la documentación entregada a la comisión municipal electoral, pero de ello no se desprende un agravio al actor, máxime cuando se advierte que en las constancias que corren agregadas a los autos, obra a foja 1710, el recibo de copia legible de las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos, y en ella se observa que al concluir con los trabajos electorales en la casilla cuestionada, le fueron entregadas las actas al representante del partido político actor de nombre Juan Manuel Mójica, entre las que se incluía el acta de incidentes respectiva.

Por la apuntada razón, se puede concluir que si se hubieran presentado incidencias que afectaran los resultados de la votación que se recibió en esa casilla como las que esgrime la parte actora, indudablemente que las hubiera invocado, y al no proceder así, es innegable que el Partido de la Revolución Democrática incumple con el principio que se desprende del párrafo segundo del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que el que afirma está obligado a probar, y como en el presente caso, lo único que se probó es que a la comisión municipal electoral no llegó el acta de incidentes y que se desconoce su paradero, esta imperfección menor, a juicio de este órgano judicial, no es suficiente para convencer a los Magistrados que estos medios procesales de impugnación resuelven, para concluir que se está en duda la certeza de la votación, o que se hayan dejado a ciudadanos en la fila sin votar, o bien que se haya cerrado la casilla antes de la hora que la ley establece, en esas condiciones, los motivos de agravio propuestos para la casilla 1864B, devienen en infundados.

En su demanda el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la votación recibida en la casilla 1874C2, esgrime lo siguiente:

“b. Otra irregularidad es que no está el acta de clausura y no se anotó la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo, lo que le resta certidumbre al cierre de la casilla, sobre todo si se toma en cuenta la hora en que llegó el paquete electoral a la comisión, según el acta del 6 de julio que se acompaña.”

Respecto que no estaba el acta de clausura en el material electoral que integraba el paquete electoral correspondiente a la casilla 1874C2, es inexacto, puesto que obra en autos la constancia respectiva a foja 616, que no precisa el número de la casilla, sin embargo, adminiculando los datos que se contienen en esta constancia con los de las actas de escrutinio y cómputo (foja 133), de la jornada electoral (foja 134) que corresponden a la casilla 1874C2, se arriba a la conclusión de que la constancia corresponde a la casilla 1874C2, por haber identidad tanto en los nombres de los funcionarios de la mesa directiva como de los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla, que fueron asentados en los documentos examinados.

Ahora bien, esa documental (constancia de clausura) fue aportada por el Partido Acción Nacional, para soportar una irregularidad que esgrimió en su escrito de demanda correspondiente al expediente número JIN-055/2003, y aunque la misma constituye una copia simple, es suficiente su valor probatorio para generar convicción en los Magistrados que este juicio resuelven, para convencerse que no existió tal ausencia de esta documental, pues es suficiente con apreciar la probanza ofrecida por el Partido Acción Nacional, para llegar a la conclusión de que sí se formuló por los integrantes de la mesa directiva, e inclusive se firmó por el representante del Partido de la Revolución Democrática, de nombre José Luis Zúñiga Godinez.

Ante esta evidencia se desvanece el rasgo de incertidumbre en el cierre de la casilla, pues en el cierre participó el representante acreditado en la casilla cuestionada por el partido político actor.

Por otra parte, es cierto, como lo afirma el actor, que en el acta de escrutinio y cómputo los funcionarios fueron omisos en señalar la hora en que concluyó ese procedimiento, porque consultada el acta respectiva (foja 133), se observa que no se asentó este dato, pero esta imperfección no puede considerarse suficiente como para estimar que le reste certidumbre a la hora que se cerró la casilla, sobre todo si se toma en cuenta que sí se precisó la hora en que se cerró la votación (18.00 horas), como se puede observar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral (foja 134).

En esas condiciones, puede establecerse que desde la hora en que se cerró la votación (18:00 horas), hasta la hora en que se recibió el paquete en la comisión municipal electoral (00:12 horas del día siete de julio del dos mil tres), según el acta de la sesión permanente de la jornada electoral que levantó la comisión municipal electoral, misma que es consultable en la foja 267, se desprende que ese ínterin lo emplearon los funcionarios de la mesa directiva de casilla para concluir con las tareas electorales que tienen que ejecutarse después del momento en que se cierra la casilla, y que van desde el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla hasta la entrega del paquete electoral, y esto en condiciones climatológicas favorables.

En efecto, según se desprende del apartado del acta de la jornada electoral (foja 134) la votación se cerró a las 18:00 horas, y el paquete electoral llegó a la comisión electoral a las 00:12 horas, del día siete de julio del dos mil tres, según se aprecia en el recibo del paquete electoral a la comisión municipal que obra a foja 1517, es decir, transcurrieron poco más de seis horas, que es un tiempo razonable, pues la experiencia demuestra que es el tiempo en que los funcionarios emplean para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos, cerrar la casilla, elaborar las actas, formar los paquetes electorales y llevarlos a entregar, máxime cuando en este proceso electoral en la entidad, se computaron los votos de dos elecciones: la federal y la local.

Por las razones apuntadas, este órgano judicial considera que no hay incertidumbre en los resultados de la votación recibida en esta casilla, tomando en cuenta que el plazo para entregar el paquete electoral era de doce horas, como lo dispone el artículo 316 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, según la lista de ubicación de casillas aprobado por la 15 Comisión Distrital, que obra a fojas 3214, la casilla urbana 1874C2, se ubicó en el distrito electoral número 15 de la entidad, cuya cabecera es La Barca, Jalisco, luego si la casilla se instaló en Ocotlán, Jalisco, es indiscutible que se ubicó fuera de la cabecera del distrito, por lo tanto, el tiempo cierto que transcurrió desde la hora en que se cerró la votación y la hora en que el paquete llegó a la comisión municipal, se considera un tiempo razonable para que los funcionarios llevaran a cabo las tareas electorales que se emplean con posterioridad al cierre de la votación, y dado que al llegar el paquete electoral éste no mostraba alteración como se asentó en el recibo correspondiente (foja 1517), este órgano judicial concluye que no hay evidencias sólidas que permitan acoger los agravios que esgrime el actor respecto de la casilla 1874C2, como para estimar vulnerada la certeza de los resultados de la votación ahí recibida.

A esta conclusión se arriba, si la parte actora no aporta otros elementos de prueba que obliguen a una conclusión diferente, como no lo sea la simple invocación de una afectación al principio de certeza en los resultados de la votación recibida en esa casilla, máxime si se toma en cuenta que si bien es cierto que el paquete electoral llegó a la comisión municipal, sin el acta de escrutinio y cómputo por fuera del paquete, como se puede apreciar en el recibo de entrega del paquete que obra a foja 1517, también lo es que el paquete no presentaba muestras de alteración, como se desprende del propio recibo, a más que en la sesión llevada a cabo en la propia comisión municipal electoral el día nueve de julio del dos mil tres, para elaborar el acta de cómputo municipal (foja 285), se advirtió que al abrir el paquete los resultados del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincidían con los datos del acta que poseía la propia comisión, por todas estas razones, este órgano judicial colige que no se afectó el principio de certeza que deben revestir los resultados de la votación y por ende, los agravios esgrimidos respecto de la casilla 1874C2 resultan infundados.

Respecto de la casilla 1875C1, el actor manifiesta que aún y cuando se tomó el acuerdo de firmar las boletas, al final del escrutinio y cómputo aparecieron algunas sin firmar, situación irregular, ya que conforme a la ley electoral los funcionarios de la mesa directiva de casillas debieron haberlos anulado y anotado en la hoja de incidentes, de manera que si no lo hicieron, esto hace ver que su trabajo fue deficiente y tendencioso.

Este órgano judicial considera que la apreciación del actor, sólo parte del escrito de incidentes que obra a foja 143 de las constancias de autos cuando el representante del Partido de la Revolución Democrática señaló que “…salieron varias voletas (sic) sin firmar a la hora del recuento 20:15 hrs…”, pues ninguna otra documental de las que se examinan refieren esta clase de anomalías.

En efecto, a esta conclusión se arriba, porque del material probatorio examinado no se desprenden las supuestas irregularidades que esgrime el actor, pues las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 139 y 140), ninguna incidencia refieren sobre este particular, por tal motivo, no pueden acogerse las pretendidas anomalías toda vez que el único sustento en que se funda el actor para respaldar sus afirmaciones parte de un escrito de incidentes que no es suficiente para desvirtuar el contenido de las actas electorales, y como éstas nada refieren sobre esos supuestos hechos irregulares, los agravios propuestos por el actor respecto de la casilla 1875C1, devienen en infundados.

Este Pleno del Tribunal Electoral aborda el examen del agravio vertido respecto de la casilla 1880B, en los que el actor arguye que en la documentación electoral que llegó a la comisión municipal electoral no se entregó el acta de incidentes ni el acta de clausura de casilla, de ahí que no se sabe con certeza que se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establece la ley en la materia.

Este órgano judicial considera que no le asiste la razón al actor cuando se queja de que el acta de incidentes no llegó a la comisión municipal electoral, pues se advierte que a foja 3147 de las constancias que están agregadas a los autos obra el acta de incidentes supuestamente faltante y por cierto, en ésta no se observa el asiento de ningún incidente.

También se aprecia que a foja 639, obra la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión distrital y/o municipal, en la que se advierte que a las 10:00 horas (veintidós horas) del día seis de julio del dos mil tres, se clausuró la casilla.

Esta última documental (constancia de clausura) fue aportada por el Partido Acción Nacional, para soportar una irregularidad que esgrimió en su escrito de demanda correspondiente al expediente número JIN-055/2003, y aunque la misma constituye una copia simple, es suficiente su valor probatorio para generar convicción en los Magistrados que este juicio resuelven, para convencerse que el hecho de que no hubiera llegado a la comisión el acta no prueba la ausencia de esta documental, sobre todo si se considera que una copia legible le fue entregada al representante del partido político actor, de nombre Juan Manuel Mendoza como se desprende del recibo correspondiente que obra a foja 150.

Ahora bien, adminiculando la citada probanza con las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral (foja 148) y la respectiva de escrutinio y cómputo (foja 149) se observa que nada refieren sobre algún incidente que señale que no se cumplieron las formalidades de la elección.

En efecto, en el acta de la jornada se asentó que la recepción de la votación se inició a las 08:30 horas, y se cerró a las 18:00 horas (06:00 se anotó en el acta), cuando ya no había electores en la fila, por otra parte, se observa que en el acta respectiva el escrutinio y cómputo de los votos concluyó a las veinte horas (08:00 refiere el acta), y en el apartado respectivo de esta acta tampoco se aprecia el asiento de algún incidente ocurrido durante el procedimiento del conteo de votos.

Ahora bien, si a las relatadas inferencias se añade que la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión distrital y/o municipal, asienta que a las 10:00 horas (veintidós horas) del día seis de julio del dos mil tres, se clausuró la casilla, este órgano jurisdiccional estima que no hay indicios en las constancias del expediente que hagan suponer que en esta casilla los funcionarios de la mesa directiva hayan dejado de cumplir con las formalidades de la elección, en esa virtud, los agravios que propone el actor respecto de la casilla 1880B, resultan infundados.

Respecto de la casilla 1883B, en la que el actor sostiene que como se desprende del acta de incidentes (aunque el actor en su escrito señala “hora de incidentes”) se interrumpió en más de una ocasión la votación, de ahí que no se hayan cumplido las formalidades que debe guardar el proceso electoral, en el sentido de que la votación no debe ser interrumpida.

Este órgano judicial considera que es parcialmente cierto que se suspendió la recepción de la votación en la casilla cuestionada, pues así lo denota el acta de incidentes de esta casilla (foja 161), en la que se aprecia la siguiente incidencia:

“9.30 Se suspendio (sic) por un momento la Votación de 9 -30 a 9 52 paque (sic) el escrutador Ceferino Nápoles Ortega solo traian papel del IFE pero no nombramiento y se paró hasta que llegna (sic) uno de la fila aunque ya se habia (sic) anotado en el Acta de Instalación”

La incidencia se comprueba con lo asentado en el acta de la jornada electoral (foja 1677), correspondiente a esta casilla en cuyo en el apartado relativo a la instalación se registró lo siguiente:

“Se instaló a las 815, a las 9.30 se suspendio (sic) por falta del escrutador se reinicio a las 952”

Como se aprecia en las actas electorales sólo se encuentra registrado un incidente relativo a la suspensión de la votación, porque un escrutador no estaba debidamente acreditado, y esto ocurrió en el lapso que comprende las nueve horas con treinta minutos, hasta las nueve horas con cincuenta y dos minutos, hora a la que se reanudó después de que se integró un elector de la fila para conformar la mesa directiva de casilla, es decir, la suspensión sólo ocurrió durante veintidós minutos, y como de ninguna otra documental del material probatorio que integran los autos, se desprende otra suspensión o interrupción de la recepción de la votación, se deduce que no es exacta la afirmación del actor cuando sostiene que ello ocurrió “…en más de una ocasión…”, pues esta aseveración no está demostrada.

Ahora bien, atento a lo que dispone el artículo 292 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección y si así lo juzga conveniente, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el libre acceso de los electores y que se garantice en todo tiempo el secreto de la emisión del voto.

También este funcionario electoral tiene el deber de mantener la estricta observancia de la ley, y para ello cuenta con una amplia gama de atribuciones que se enlistan la referida disposición legal, entre las que se encuentra la suspensión de la recepción de la votación, en caso de que alguna persona o personas traten de intervenir por la fuerza u obstaculizar las tareas que atañen al desarrollo de la jornada electoral.

En este contexto, de conformidad con lo previsto en la citada norma legal, se puede concluir que no es ajena a la legislación electoral la suspensión de la recepción de la votación, supuestos en los que este órgano judicial aprecia una discrecionalidad a favor del presidente de la mesa directiva de casilla, pues en todo caso, debe tomar bajo su responsabilidad las medidas adecuadas para resolver las cuestiones que en la casilla se susciten, como lo establece la fracción IV del artículo 292 de la ley en la materia.

Por esa razón, este Pleno del Tribunal Electoral juzga que la medida adoptada por el presidente de la mesa directiva de casilla en cuestión, se inscribe en el supuesto normativo citado, y no puede considerarse como una irregularidad grave, pues si tiene atribuciones para tomar medidas para anular causas de fuerza mayor, es lógico y jurídico suponer que también las tendrá para contrarrestar las que afecten la inobservancia de la ley, máxime cuando advirtió que estaba de por medio la legalidad en la integración de la mesa directiva de casilla.

Por estas razones y fundamentos de derecho, se estima que el funcionario no dejó de cumplir con alguna formalidad, pues dejó constancia de los hechos en las actas electorales de la casilla (fojas 161 y 1677), y éstas fueron firmadas por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma (entre ellos el representante del partido político actor de nombre Jorge Godínez Castellanos), por lo tanto el agravio vertido por el actor respecto a la casilla 1883B, resulta infundado.

El Pleno del Tribunal Electoral aborda el examen de los agravios vertidos respecto de la casilla 1884B, en los que el actor se queja de que en el paquete electoral que llegó a la comisión municipal electoral no se agregó el acta de incidentes ni el acta de cierre, por lo que concluye que no se cumplieron las formalidades esenciales en la votación de la casilla que ahora impugna.

Esta afirmación no es exacta, pues de las constancias que obran en autos, concretamente a fojas 1693 y 1705, se aprecian tanto el acta de incidentes como la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión distrital y/o municipal, de ahí que no haya evidencia de la ausencia de esas documentales y menos aun que no se hayan cumplido las formalidades esenciales de la votación, pues las mismas fueron llenadas como lo señala el formato y la propia ley y, además, fueron firmadas tanto por los funcionarios de la mesa directiva como por los representantes de los partidos acreditados ante la casilla cuestionada, incluidos los dos representantes del partido político actor, por tal virtud, los agravios propuestos para la casilla 1884B resultan indudablemente infundados.

Pasando al estudio de los supuestos agravios que esgrime el actor en el punto “Primero, del capítulo X. Agravios”, por lo que hace a la aparente irregularidad de las boletas “perdidas” que caen en manos de un partido político, este órgano judicial considera oportuno repetir las determinaciones que sobre estos agravios se vertieron al estudiarlos en el considerando en el que se examinaron los agravios que se hicieron valer y que se relacionan con la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, en esas determinaciones, se concluyó que los supuestos hechos irregulares eran apreciaciones subjetivas del actor que no estaban sustentados en pruebas que los confirmaran, a más que revestían una generalidad que imposibilita su estudio, pues el actor no señala cuál es el número de esas boletas “perdidas” ni de dónde se perdieron, cuál es el partido que las posee o que las encontró, quienes son las personas que supuestamente llevaron a cabo esas prácticas irregulares a través del procedimiento que denomina “carrusel”, y cómo se implementó el mecanismo y si esto ocurrió en una o en varias casillas, en síntesis, se concluye que la relación de hechos es imprecisa, y por esa razón resultan insuficientes para ser estudiados.

En efecto, sobre este particular y como fue estudiado en su oportunidad, el Pleno de este Tribunal Electoral considera que los motivos de impugnación que hace valer el actor a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, no precisan ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, que permitan influir en el ánimo de este órgano judicial para concluir que ocurrieron esas irregularidades.

Por tal motivo, ante la deficiencia en el planteamiento de agravios, y dado que este órgano jurisdiccional no está constreñido a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no son invocadas correctamente por el actor, toda vez que es un requisito especial del escrito de demanda en el juicio de inconformidad que se mencionen en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, como lo establece el artículo 395 segundo párrafo inciso c) de la ley local en la materia, no puede estimarse que hayan ocurrido las graves irregularidades que aduce, y que actualicen la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia, por esa razón, estos agravios resultan infundados.

Considerando XIII.

Estudio de la causal prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

a) Escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-048/2003.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que el Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su escrito de demanda (fojas 11-40) irregularidades relacionadas con la integración de las mesa directiva respecto de las casillas 1852C3, 1861B, 1870C1, 1871C1 y 1873B, en los siguientes términos:

“IX. Casillas impugnadas y motivos de nulidad.

2. Número de casilla:1852 Contigua 3

Motivos de nulidad:

a. La votación se inició a las 08:00 horas, más sin (sic) embargo dentro de los funcionarios de casilla, particularmente en los escrutadores, no son los que inicialmente fueron nombrados y capacitados por eI IFE, de ahí que se infiere que hubo irregularidades, ya que en un primer momento no se esperaron los 15 minutos a que hace referencia la fracción I del artículo 282 de la Ley Electoral del Estado y además que uno de los escrutadores, MARCO AURELlO VÁZQUEZ MENDOZA, no aparece dentro de los suplentes designados por el IFE, situaciones de suma gravedad, ya que debe de darse preferencia al personal capacitado y debe de darse el tiempo de tolerancia que establece la ley para que lleguen, ya que si no se tendrán funcionarios que no tienen la instrucción necesaria.

(…)

4. Número de casilla: 1861 Básica.

Motivos de nulidad:

a. La casilla se instaló sin presencia del secretario, cosa sumamente grave, debido al papel que desempeña el funcionario en la casilla, motivo por el cual debe anularse los resultados consignados en la casilla que se menciona. La ausencia del secretario en la apertura de la casilla se desprende del acta de incidentes levantada por todos los funcionarios de casilla, misma que en copia certificada se presenta junto con esta demanda.

(…)

9. Número de casilla: 1870 Contigua 1 

Motivos de nulidad:

(…)

b. La votación se inició a las 08:00 horas, más sin (sic) embargo dentro de los funcionarios de casilla, particularmente el secretario, no es el que inicialmente fue nombrado y capacitados por el IFE, de ahí que se infiere que hubo irregularidades, ya que en un primer momento no se esperaron los 15 minutos a que hace referencia la fracción I del artículo 282 de la Ley Electoral del Estado.

(…)

11. Número de casilla: 1871 Contigua 1

Motivos de nulidad:

(…)

c. Los escrutadores que aparecen en las actas no comparecieron y se pusieron a dos de los suplentes, más sin (sic) embargo en la hoja de incidentes no se asentó el hecho, lo que resta certidumbre de que se hayan presentado los escrutadores propietarios.

(…)

12. Número de casilla: 1873 Básica

Motivos de nulidad:

(…)

b. A la jornada electoral no compareció uno de los escrutadores, ni tampoco firmó el acta, es más ni siquiera se puso su nombre, situación sumamente Irregular, tomando en consideración que dada (sic) funcionario de casilla tiene funciones específicas, por tal motivo si uno de ellos falta no puede decretarse como válida la votación, sobre todo en el caso de los escrutadores.

Además de lo anterior el segundo escrutador que aparece Luz Elena Flores Zuno no aparece como suplente en la lista de funcionarios capacitados por el IFE, sin que en la hoja de incidentes se haya hecho constar las razones por las cuales se cambiaron los funcionarios. Además de lo anterior Luz Elena Flores Zuno no aparece en la lista nominal, de ahí que no se haya tomado de la fila de electores como lo ordena la ley, de modo que la votación recibida en esa casilla es ineficaz.

 También hay que señalar que el 1er escrutador fungió como secretario de casilla.

(…)

X. Agravios.

(…)

Segundo. Desde luego también es motivo de agravio que la autoridad señalada como responsable haya computado los resultados de aquellas casillas en donde los funcionarios electorales no fueron los autorizados, bien porque no se dieron los tiempos para que llegaran los suplentes, o bien porque los funcionarios que aparecen no figuraban dentro de los listados nominales, ya que no se debieron haber computado los resultados que arrojaron las casillas en donde se presentan dichas anomalías, toda vez que se viola lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(…)”

No obstante lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera que el Partido de la Revolución Democrática, incurre en una equivocación en la cita de los preceptos legales violados, al finalizar el relato de sus agravios  en cada una de las casillas de los que se queja de irregularidades en la integración de mesas directivas de casilla, pues expresamente señala que los hechos actualizan las causales previstas en las fracciones I, III ó X de la ley en la materia.

Sin embargo, no será menester aplicar el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que en el capítulo de agravios sí precisa la causal de nulidad aplicable, pues aduce que las supuestas anormalidades que expone en su demanda que versan sobre la integración de mesas directivas de casilla actualizan el supuesto que prescribe la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia.

Por tal razón, este órgano judicial examinará si respecto de las casillas 1852C3, 1861B, 1870C1, 1871C1 y 1873B, se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que el actor estima alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpó las funciones del presidente, secretario o escrutador.

Ahora bien, respecto de la pretensión de nulidad de votación en las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco, controvirtió los agravios en su informe circunstanciado (fojas 1440-1441), argumentando que:

“II. Causa agravio al partido político que representa el ciudadano Abelardo Sánchez Castellanos, según el agravio segundo de su narración, el hecho de que en las casillas que a continuación se mencionan no hayan esperado el tiempo prudente para que llegaran los funcionarios propietarios, en consecuencia fungieron los funcionarios suplentes, dichas casillas son las siguientes:

1852 tipo contigua 3

1871 tipo contigua 1

1861 tipo básica

1873 tipo básica

1870 tipo contigua 1

 

Al respecto cabe señalar que lo manifestado por el instituto político sea cierto, esto no se encuentra previsto como un supuesto dentro de las causales de nulidad. Ahora bien, suponiendo sin conceder que lo manifestado por el instituto político sea verdad y que esto se pueda encuadrar como una de las causales de nulidad, el promovente debe demostrar que tal situación le conculca sus derechos, y que esta situación es determinante para el resultado, y al no hacerlo así, como es el caso, no es posible decretar la nulidad de las casillas impugnadas.”

Sobre la pretensión de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, manifestó en su escrito (fojas 201-221) que:

“(…)

Para el caso de que este Tribunal considerar procedente entrar al estudio del fondo del asunto planteado por el actor, se realizan las siguientes consideraciones:

Primer supuesto:

(…)

2. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1852 contigua 3, y por lo k ve a la supuesta usurpación de funciones del segundo escrutador en la persona del C. Marco Aurelio Vazquez (Sic) Mendoza dicho agravio deberá ser declarado improcedente ya que si bien es cierto que dicha persona no fue de las autorizadas por la autoridad electoral para fungir como funcionario, cierto lo es que puede deducirse que se tuvo que realizar la substitución de funcionarios en los términos del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y tomar a uno de los electores de la fila para que fungiera el último cargo de los funcionarios, cargo que por su naturaleza no tiene mayor relevancia puesto que su función se concreta únicamente a contar las boletas extraídas de la urna, función que no amerita capacitación alguna mas que saber contar, por lo que sin duda no se pone en duda la certeza de la votación. Y por lo que ve a que la substitución de funcionarios no se realizo conforme a la ley al no esperarse los 15 minutos a que habla el artículo 281 antes invocado el actor omite ofrecer prueba alguna al respecto por lo que su agravio deberá declararse infundado.

(…)

4. En relación a la casilla 1861 Básica y por lo que ve al agravio aducido por el actor al dolerse que la casilla fue instalada sin la presencia del secretario de la casilla y que dicha situación debe considerarse grave, el mismo si bien es fundado en relación a los hechos, deberá declararse improcedente habida cuenta de que el secretario de la casilla se presento a las 8:30 ocho treinta de la mañana, cuando aun no se recibia (sic) la votacion (sic) , pues en lo único en lo que no estuvo presente el mencionado secretario es en la instalación y armado de la casilla, es decir en el armado de las urnas, de las mamparas y el acomodo de la casilla, funciones que sin duda no tienen relevancia la presencia del secretario pues lo verdaderamente relevante seria que no hubiere estado presente cuando se realizaban las funciones inherentes a su cargo por lo que no puede decirse que dicha irregularidad sea realmente grave y que se configure la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

(…)

9. En relación a los agravios esgrimidos por el ocursante respecto de la casilla 1870 Contigua 1 (…) por lo que ve a que la substitución de funcionarios no se realizo conforme a la ley al no esperarse los 15 minutos a que habla el artículo 281 antes invocado el actor omite ofrecer prueba alguna al respecto por lo que su agravio deberá declararse infundado.

(…)

11. En relación a los agravios que vierte el actor en relación a la casilla 1871 contigua 1 (…) En relación al agravio que vierte el actor en referencia a que no se había asentado en la hoja de incidentes la substitución de los funcionario (sic) propietarios por los suplentes y que debe considerarse grave, dicho agravio deberá declararse improcedente ya que dicha circunstancia si se asienta en el acta de la jornada electoral por lo que se observa que si se realiza adecuadamente el procedimiento de substitución de funcionarios previsto por el articulo (sic) 281 de la Ley de la materia.

12. En relación a los agravios vertidos por el ocursante respecto a la casilla 1873 básica (…) Por lo que ve al agravio referente a la no comparecencia de un escrutador es falso pues como se observa de la totalidad de las actas levantadas en dicha casilla se observa que efectivamente si compareció y estampó su firma de conformidad por lo que la ausencia de firma no puede aseverarse como que no estuvo presente el día de las elecciones.

Y por lo que ve a la supuesta usurpación de funciones del segundo escrutador en la persona de la C. Luz Elena Flores Zuno dicho agravio deberá ser declarado improcedente ya que si bien es cierto dicha persona no fue de las autorizadas por la autoridad electoral para fungir como funcionario, cierto lo es que puede deducirse que se tuvo que realizar la substitución de funcionarios en los términos del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y tomar a uno de los electores de la fila para que fungiera el último cargo de los funcionarios, cargo que por su naturaleza no tiene mayor relevancia puesto que su función se concreta únicamente a contar las boletas extraídas de la urna, función que no amerita capacitación alguna mas que saber contar, por lo que sin duda no se pone en duda la certeza de la votación.

(…)”

Por su parte, Miguel Ramírez Ochoa, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Acción Nacional, nada alegó en su escrito (fojas 218-221) para refutar la pretensión de nulidad hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, tomando en consideración que el estudio de las irregularidades que se relacionan con la causal de nulidad de referencia, se utilizan tablas comparativas para establecer las posibles inconsistencias en la integración de las mesas directivas de las casilla impugnadas, este órgano judicial considera necesario examinar conjuntamente las demandas del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por lo que a continuación se asentarán en el siguiente apartado las pretensiones de las partes en el juicio de inconformidad relativo al expediente JIN-055/2003.

B) Escrito de demanda del Partido Acción Nacional del expediente JIN-055/2003.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en su demanda (fojas 421-488) el Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de las casillas 1851B, 1853B, 1853C2, 1857B, 1858C1 y 1885B, en los siguientes términos:

Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1851B no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, Jalisco y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del (sic) Comisión Distrital y sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la ley Electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley (sic) Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1851B , que se acompañan al presente ocurso como anexo 15, se desprende que la ciudadana Virginia Rincón Caballero, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, debiendo ser la ciudadana Susana Ramirez (sic) Gómez; sin embargo, dicha persona no fue aquella expresamente insaculada por la Comisión Distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital.

Segundo. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1853B no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, Jalisco y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del (sic) Comisión Distrital y sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la ley Electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1853B, que se acompañan al presente ocurso como anexo 6, se desprende que el ciudadano francisco (sic) Javier Jiménez, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, debiendo ser la ciudadana Araceli Macias Zamudio; sin embargo, dicha persona no fue aquella expresamente insaculada por la Comisión Distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital.

Tercero. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1853C2 no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, Jalisco y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del Comisión Distrital y sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la ley electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1853C2, que se acompañan al presente ocurso como anexo 7, se desprende que la ciudadana Maria Elena Martínez Becerra, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, debiendo ser la ciudadana Fabiola Flores Vaca; sin embargo, dicha persona no fue aquella expresamente insaculada por la Comisión Distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital.

Cuarto: Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1858C1 no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, Jalisco y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del (sic) Comisión Distrital y sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la Ley Electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1858C1, que se acompañan al presente ocurso como anexo 8, se desprende que la ciudadana Hilda Aidé Loza Limón, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, debiendo ser la ciudadana Rosa Luz Gutiérrez Morales; sin embargo, dicha persona no fue aquella expresamente insaculada por la Comisión Distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital.

Quinto: Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1857B no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, Jalisco y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva del (sic) Comisión Distrital y sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable.

Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por el Consejo Distrital, se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la ley (sic) Electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley (sic) Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

De la lectura de las actas de la jornada electoral de la casilla 1857B, que se acompañan al presente ocurso como anexo 12, se desprende que el ciudadano Roberto Orozco Godinez (sic), fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla antes mencionada, debiendo ser la ciudadana Porfirio García Enrriquez (sic); sin embargo, dicha persona no fue aquella expresamente insaculada por la Comisión Distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, toda vez que en ningún momento aparece su nombre en la publicación del Consejo Distrital.

El hecho de que hayan fungido como funcionarios personas que no habían sido designadas por el órgano electoral y que no aparecen en el listado nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla cuya nulidad de (sic) invoca por este medio, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que el escrutinio y cómputo de la votación se recibe de manos de personas que no han sido previamente designadas y autorizadas por las autoridades competentes.

A este respecto cabe señalar que de conformidad con la Ley Electoral, las casillas electorales se integran con ciudadanos; en el precitado cuerpo legal, se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante la jornada electoral.

De la misma forma, la ley de la materia establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, dicha persona debe ser sustituida por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, es que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece la fracción XIII del artículo 355.

Así las cosas, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y el cómputo de la votación; permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato a la Comisión Municipal recibir la documentación necesaria para el buen desarrollo de la jornada electoral, tales como actas aprobadas, boletas y elementos necesarios, para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley durante dicha jornada electoral, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a los electores en la forma establecida por los dispositivos legales aplicables, mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva e informar de lo anterior a la Comisión Municipal correspondiente para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanudar la votación, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave del orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectasen la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar con auxilio del secretario y del escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo, concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al consejo municipal respectivo, la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de la elección; llenar las actas que ordena la ley de la materia y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma que se prevé; y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

A manera de síntesis en el siguiente recuadro se expresan las casillas que se describen las casillas respecto de las cuales se invocan los cambios indebidos de los funcionarios de casilla

Número de casilla

Tipo

Nombre de las personas que actuaron indebidamente

Cargo que desempeñaron

1853

ANEXO 6

B

Francisco Javier Jiménez

Segundo Escrutador

1853

ANEXO 7

C2

María Elena Martínez Becerra

Segundo Escrutador

1858

ANEXO 8

C1

Hilda Aidé Loza Limón

Segundo Escrutador

1857

ANEXO 12

B

Roberto Orozco Godínez

Segundo Escrutador

1851

ANEXO 15

B

Virginia Rincón Caballero

Segundo Escrutador

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“90. RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.” (Transcribe la tesis)

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos algunos escrutadores, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, se presenta el supuesto previsto en la fracción XIII del artículo 355, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla.                            Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes Tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” (Transcribe la tesis)

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.” (Transcribe la tesis)

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral; configurándose además las causales señaladas por el artículo 355 de la Ley Electoral, siendo procedente decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.

Como medio para crear la convicción en ese órgano juzgador, me permito ofrecer copia del listado definitivo de funcionarios de casilla aprobado por la Comisión Distrital No. 15 con cabecera en la Barca, Jalisco, así como copia de todas y cada una de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas que en el presente se impugna.

(…)

Vigésimo noveno: Causa agravio al partido político que represento el hecho que en la casilla 1885B (anexo 36) indebidamente se permitió que los representantes de los partidos políticos realizaran el cómputo y escrutinio al final de la jornada electoral, como se puede apreciar de la simple lectura del acta respectiva; argumentando que fue un acuerdo común. Pero si tomamos en consideración que la actividad electoral es de orden público, es obvio que no puede dejarse al arbitrio de las partes ya que la voluntad de las personas nunca podrá estar sobre las disposiciones legales. Por lo que en el caso concreto se violaron los contenidos de los artículos 175, 298 y 303 de la Ley Electoral local que es muy clara y específica sobre la manera en que debe celebrarse este acto electoral; además de resultar una violación constitucional al procedimiento como anteriormente ya se ha manifestado en otros agravios, de aquí que se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción XII que señala que la votación de la casilla será nula cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.”

(…)

Cabe precisar que la Comisión Municipal Electoral en su informe circunstanciado rendido el catorce de julio del dos mil tres (fojas 491-494), nada controvirtió respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, pues sólo se concretó a reseñar las casillas y el motivo que esgrimió el actor para combatir los resultados de la votación recibida en ellas, como se puede apreciar en las siguientes manifestaciones:

Así mismo de los agravios interpuestos por el recurrente en el juicio de inconformidad se desprende que manifiesta:

“(…)

I. Que causa agravio al partido que representa el hecho de que en las casillas que a continuación se mencionan no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la comisión distrital número 15 con sede en la Barca Jalisco, dichas casillas son las siguientes:

1851 tipo básica

1853 tipo básica

1853 tipo contigua 2

1858 tipo contigua 1

1857 tipo básica

1851 tipo básica

(…)”

No se aprecia lo mismo en el informe circunstanciado que rindió la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco, que fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día cinco de septiembre del dos mil tres (fojas 3261-3276), pues en éste, respecto de la demanda del Partido Acción Nacional, esgrimió las siguientes manifestaciones:

“V. En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y la legalidad del acto o de la resolución que se impugna.

(…)

En relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito que contiene el juicio de inconformidad correspondiente en su capítulo de agravios se desprenden señalamientos totalmente erróneos y tendenciosos que pretenden confundir a esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el acto impugnado tal como se ha mencionado con anterioridad, constituye un acto de derecho público emitido dentro del marco constitucional a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A efecto de acreditar nuestro dicho nos permitimos manifestar lo siguiente:

(…)

1. Por lo que respecta al agravio consistente en la usurpación de funciones:

El instituto político promovente manifiesta en los puntos del primero al quinto de agravios de su escrito de demanda, que le causa agravios el hecho de que en las casillas 1851 básica, 1853 básica, 1853 contigua 2, 1858 contigua 1 y 1857 básica no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva y sin que se hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia.

Manifiesta también que al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a las expresamente designadas por la autoridad electoral, se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, el cual a la letra dice: “La votación recibida en una casilla será nula cuando: ...XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.”

Asimismo menciona que de las actas de la jornada electoral de las casillas antes citadas se desprenden los nombre (sic) de las personas que fungieron en las mesas directivas de casillas, los cuales no son los que fueron designados por la autoridad electoral, lo cual se describe en la siguiente tabla:

 

NUMERO

DE CASILA (sic)

TIPO DE

CASILLA

NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUNGIO EN LA CASILLA

NOMBRE DEL CIUDADANO DESIGNADO COMO FUNCIONARIO DE CASILLA

CARGO

1851

BASICA

VIRGINIA RINCÓN CABALLERO

SUSANA RAMIREZ GOMEZ

PRIMER

ESCRUTADOR

1853

BASICA

FRANCISCO JAVIER JIMENEZ

ARACELI MACIAS ZAMUDIO

SEGUNDO

ESCRUTADOR

1853

CONTIGUA 2

MARIA ELENA MARTINEZ BECERRA

FABIOLA FLORES VACA

SEGUNDO

ESCRUTADOR

1857

BASICA

ROBERTO OROZCO GODINEZ

PORFIRlO GARCÍA ENRÍQUEZ

SEGUNDO

ESCRUTADOR

1858

CONTIGUA 1

HILDA AlDE LOZA LIMON

ROSA LUZ GUTIERREZ MORALES

SEGUNDO

ESCRUTADOR

En relación con la casilla 1531 básica, efectivamente la C. Virginia Rincón Caballero fungió como primer escrutador en virtud de ser vecina de la sección, encontrarse formada para votar y debido a la ausencia de la ciudadana que previamente se había designado para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Con respecto a la casilla 1853 básica cabe hacer la aclaración que efectivamente el C. Francisco Javier Jiménez Arrañaga fungió como segundo escrutador, ocurriendo esto totalmente apegado a derecho en razón de haber sido designado previo a la jornada electoral por la autoridad electoral para fungir en dicho cargo lo cual se encuentra asentado en la página 37 del encarte oficial, mismo que se acompaña y se ofrece como prueba para todos los efectos legales a que haya lugar.

En relación con la casilla 1853 contigua 2 efectivamente la C. Maria (sic) Elena Martínez Becerra fungió como segundo escrutador en virtud de ser vecina de la sección, encontrarse formada para votar y debido a la ausencia de la ciudadana que previamente se había designado para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Asimismo en relación con la casilla 1857 básica efectivamente el C. Roberto Orosco Godinez fungió como segundo escrutador en virtud de ser vecino de la sección, encontrarse formado para votar y debido a la ausencia del ciudadano que previamente se había designado para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Igualmente y en relación con la casilla 1858 contigua 1 efectivamente la C. Hilda Aidé Loza Limón fungió como segundo escrutador en virtud de ser vecina de la sección, encontrarse formada para votar y debido a la ausencia de la ciudadana previamente designada para tal ocupar dicho cargo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por otro lado, cabe destacar que tal y como se desprende de los últimos encartes aprobados por los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, a su vez aprobados por la Comisión Distrital 15, hay funcionarios de esas casillas debidamente insaculados y designados para sustituir ausencias presentadas con posterioridad al 30 de junio del presente año, fecha en que se mandó imprimir el encarte publicado el día 06 de julio de 2003.

En especie no se actualiza la causal de nulidad invocada en virtud de que las sustituciones o nuevas designaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas se hicieron por las personas facultadas para ello y siguiendo las reglas de prelación, con las excepciones que marca la ley de la materia.

Es necesario resaltar que el hecho de que alguna de las actas respectivas de la jornada electoral en las casillas no contenga alguna de las firmas de los funcionarios de mesa directiva, no es un suficiente para considerar que dicho funcionario no estuvo presente en la jornada electoral, ya que existen diversos motivos por los que se pudo olvidar el firmar los documentos.

Al respecto resulta oportuno destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de situaciones similares a la que hoy nos ocupa, las cuales se transcriben a continuación:

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).” (Transcribe la tesis)

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.” (Transcribe la tesis)

Por otro lado, el partido político promovente manifiesta dentro del punto vigésimo noveno de agravios de su escrito inicial de demanda que le causa agravios el hecho de que en la casilla 1885 básica indebidamente se permitió a los representantes de los demás partidos políticos realizaran el cómputo y escrutinio al final de la jornada electoral, por lo cual se actualiza la causal contenida en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la usurpación de las funciones del presidente, secretario o escrutadores de mesas directivas de casillas.

En relación con lo anterior es conveniente tomar en consideración que a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que primero que todo, no se mencionan las circunstancias de modo tiempo y lugar; segundo, de las pruebas ofrecidas en el medio de impugnación que se analiza no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de los actos que menciona el instituto político, razón por la cual en ningún momento se acreditan los hechos materia de este agravio y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Por su parte, con relación a la pretensión del Partido Acción Nacional, Ismael Orozco Loreto, quien compareció con el carácter de tercero interesado a nombre del Partido Revolucionario Institucional, sólo formuló alegatos respecto de cinco casillas que se identifican con los números 1851B, 1853B, 1853C2, 1857B y 1858C1, y nada esgrimió respecto de la casilla 1885B, como se advierte en las siguientes manifestaciones contenidas en su escrito (fojas 720-728):

“1. El actor señala como primer agravio la substitución ilegal de funcionario en la casilla 1851 básica acaecido en la persona de la C. Virginia Rincón Caballero quien suplantó a la C. Susana Ramírez Gómez como primer escrutador, sin embargo dicho agravio deberá se declarado inoperante habida cuenta que se advierte que dicha sustitución de funcionarios se realizo en virtud del procedimiento de substitución de funcionarios prevista por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al ser ella uno de los electores que se encontraban en la fila en espera de sufragar, independientemente de lo anterior la substitución del primer escrutador dada la naturaleza de las funciones de esta y las obligaciones y facultades que la ley de la materia le concede ducha (sic) substitución no resulta trascendente o grave de manera que se afecte o se ponga en duda la certeza de la votación, de ahí que se deba de declarar improcedente el agravio esgrimido.

2. El actor señala como primer agravio la substitución ilegal de funcionario en la casilla 1853 básica acaecido en la persona de la (sic) C. Francisco Javier Jimenez quien suplantó a la. C Araceli Macias Zamudio como segundo escrutador, sin embargo dicho agravio deberá ser declarado inoperante habida cuenta que se advierte que dicha sustitución de funcionarios se realizo en virtud del procedimiento de substitución de funcionarios prevista por el articulo (sic) 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al ser ella uno de los electores que se encontraban en la fila en espera de sufragar, independientemente de lo anterior la substitución del segundo escrutador dada la naturaleza de las funciones de esta y las obligaciones y facultades que la ley de la materia le concede ducha (sic) substitución no resulta trascendente o grave de manera que se afecte o se ponga en duda la certeza de la votación, de ahí que se deba declarar improcedente el agravio esgrimido.

3. El actor señala como primer agravio la substitución ilegal de funcionario en la casilla 1853 contigua 2 acaecido en la persona de la C. Maria Elena Martínez Becerra quien suplantó a la C. Fabiola Flores Vaca como segundo escrutador, sin embargo dicho agravio deberá ser declarado inoperante habida cuenta que se advierte que dicha sustitución de funcionarios se realizo en virtud del procedimiento de substitución de funcionarios prevista por el articulo (sic) 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al ser ella uno de los electores que se encontraban en la fila en espera de sufragar, independientemente de lo anterior la substitución del segundo escrutador dada la naturaleza de las funciones de esta y las obligaciones y facultades que la ley de la materia le concede ducha (sic) substitución no resulta trascendente o grave de manera que se afecte o se ponga en duda la certeza de la votación, de ahí que se deba de declarar improcedente el agravio esgrimido.

4. El actor señala como primer agravio la substitución ilegal de funcionario en la casilla 1858 Contigua 1 acaecido en la persona de la C. Hilda Aidé Loza Limón quien suplantó a la C. Rosa Luz Gutiérrez Morales como segundo escrutador, sin embargo dicho agravio deberá ser declarado inoperante habida cuenta que se advierte que dicha sustitución de funcionarios se realizo en virtud del procedimiento de substitución de funcionarios prevista por el articulo (sic) 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al ser ella uno de los electores que se encontraban en la fila en espera de sufragar, independientemente de lo anterior la substitución del segundo escrutador dada la naturaleza de las funciones de esta y las obligaciones y facultades que la ley de la materia le concede ducha (sic) substitución no resulta trascendente o grave de manera que se afecte o se ponga en duda la certeza de la votación, de ahí que se deba de declarar improcedente el agravio esgrimido.

5. El actor señala como primer agravio la substitución ilegal de funcionario en la casilla 1857 básica acaecido en la persona del C. Roberto Orozco Godinez quien afirma suplantó a la (sic) C. Porfirio García Enríquez como segundo escrutador, sin embargo dicho agravio deberá ser declarado inoperante habida cuenta que se advierte que dicha sustitución de funcionarios se realizo en virtud del procedimiento de substitución de funcionarios prevista por el articulo (sic) 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al ser ella (sic) uno de los electores que se encontraban en la fila en espera de sufragar, independientemente de lo anterior la substitución del segundo escrutador dada la naturaleza de las funciones de esta (sic) y las obligaciones y facultades que la ley de la materia le concede ducha (sic) substitución no resulta trascendente o grave de manera que se afecte o se ponga en duda la certeza de la votación, de ahí que se deba de declarar improcedente el agravio esgrimido.”

Una vez asentadas las posiciones de las partes en los juicios JIN-048/2003 y JIN-055/2003, este órgano jurisdiccional estima necesario fijar el marco jurídico en torno a la causal de nulidad de votación recibida en casilla sujeta a estudio.

En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del gobierno a través de elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

Acorde con la ley electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que se logre la integración de los órganos de la entidad de representación popular; y que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla se ciña a los referidos principios.

La ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla: uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que se utiliza el día de la jornada electoral, el cual tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación y realizar las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Asimismo, la ley electoral establece la sanción de nulidad de la votación recibida en la mesa directiva de casilla cuando alguna persona ajena a la misma usurpe las funciones de presidente, secretario o escrutador.

Para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 250, establece que: los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 170, es decir, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados con base a sus aptitudes por el personal de las comisiones distritales electorales; y ser seleccionados mediante procedimientos al azar que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

Además, el referido artículo 250 de la ley de la materia, en su último párrafo establece que en caso de celebrarse convenio con el Instituto Federal Electoral podrá integrarse una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de los procesos federales y locales.

Sin embargo, ante la situación común de que los ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, el legislador previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes para asegurar las funciones de recepción de la votación, en el artículo 281 de la ley invocada, dicha disposición establece lo siguiente:

“De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;

II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiesen ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales;

III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos;

IV. Si hubiera ausencia total de los funcionarios de casilla o sus suplentes, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados en ese momento para emitir su voto. En estos casos se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En caso de no poder contar con el juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.

En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y

V. Si la documentación y el material electoral no se encuentra disponible en el lugar donde se deberá instalar la casilla, el presidente en funciones deberá reportarlo a la comisión distrital o municipal electoral correspondiente quien dispondrá lo conducente para localizarlos y proporcionarlos a la mayor brevedad.

Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes.”

Ahora bien, los artículos 132, fracciones LI y LII y 250 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco con el Instituto Federal Electoral, en las materias que sea necesario realizarlos para el mejor desarrollo de los procesos electorales.

En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del consejo electoral. (Artículo 132, fracción LI )

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar convenios, destaca particularmente el Instituto Federal Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo de los procesos electorales, y en su caso para la utilización de las mismas mesas directivas de casilla. (Artículo 132, fracción LII)

Acorde con los preceptos legales mencionados en los párrafos precedentes, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha cuatro de julio del dos mil, que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciocho de julio del dos mil, en el cual acordaron la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el órgano electoral federal al órgano electoral de la entidad para la realización de los comicios locales, plebiscito y referéndum, en los términos que se pactaron en la cláusula primera, apartados “A” y “B”.

En el convenio de referencia se estipuló en la cláusula décima, que su vigencia sería de un año, contado a partir de la fecha de suscripción (cuatro de julio del dos mil) y que se prorrogaría hasta la celebración de un nuevo instrumento, que hasta la fecha no ha sido concretado, en tal virtud, se colige que el convenio sigue vigente.

En este convenio se acordó que los detalles de los apartados “A” y “B”, se desarrollarían en los anexos técnicos correspondientes.

Con fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se formalizó el Anexo Técnico número uno, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres, y en las cláusulas primera, segunda, octava y décima se estableció que:

“Primera. Del desarrollo de elecciones concurrentes. En virtud de que el 6 de julio del año 2003 se llevarán a cabo las elecciones para Diputados Federales, que corresponde organizar y realizar al Instituto y las elecciones locales de Diputados al Congreso del Estado y la renovación de los 124 Ayuntamientos en el Estado de Jalisco, que corresponde organizar y realizar al Consejo; el Instituto y el Consejo convienen en realizar las acciones contenidas en este instrumento, con la finalidad de llevarlas a cabo en forma coordinada, concurrente y de acuerdo con lo establecido tanto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como por la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El Instituto y el Consejo acuerdan que la comunicación y el intercambio de información, se harán conforme a los niveles jerárquicos de ambas instituciones, estableciendo como primera instancia la que se dé entre los Presidentes de los Consejos Local Federal y Electoral del Estado de Jalisco, así como entre aquellos de igual jerarquía a nivel distrital tanto federal como local o quienes éstos designen. Ambos organismos electorales se comprometen también, a mantener informados de manera constante acerca de los avances de las acciones emprendidas durante el desarrollo del proceso electoral federal y local, a los Consejeros Electorales y Comisionados Electorales de acuerdo a la responsabilidad de cada uno de ellos.

Segunda. De la instalación de una sola mesa directiva de casilla. Convienen las partes en que el día 06 de julio del año 2003, se instale una casilla con una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de las elecciones tanto federal como locales.

La coordinación entre las autoridades electorales federal y estatal tiene como propósito esencial elevar la eficiencia en la organización y operación de los comicios simultáneos y aprovechar de manera óptima los recursos de ambas instituciones, bajo el estricto apego a las legislaciones correspondientes.

La relación entre el Instituto y el Consejo se basa en la cooperación, el mutuo respeto y el reconocimiento de la autonomía de las partes, y en ella se adopta el dialogo y el consenso como métodos para definir los contenidos de los convenios de apoyo y colaboración y de los anexos técnicos respectivos.

(…)

Octava. De la mesa directiva de casilla. Por lo que hace a la integración y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla única, será conforme a la legislación electoral federal en la materia y el acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, conviniendo que serán integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, así como por tres suplentes generales. La información para realizar la designación le será entregada a el Consejo por el Instituto, en los términos señalados en la cláusula primera de este instrumento, de manera inmediata posterior a la conclusión de la sesión de los consejo (sic) distritales de el Instituto.

Los formatos de cartas-notificación que se entregarán a los ciudadanos que resulten insaculados, así como otros materiales de capacitación que lo ameriten deberán contener los logotipos de ambos organismos electorales. Los acuses de los formatos de cartas-notificación se recabarán por duplicado, correspondiendo uno para el órgano federal y otro para el estatal.

El nombramiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla será emitido por cada organismo electoral, con base en su legislación.

Para la recepción del voto de los ciudadanos, la mesa directiva de casilla, contará con dos listas nominales de electores con fotografía, claramente diferenciadas, las cuales elaborará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, una que habrá de funcionar para la elección local y otra para la elección federal.

Las partes convienen en proporcionar la ayuda para alimentos y bebidas el día de la jornada electoral a los funcionarios  de mesas directivas de casilla, en un solo monto que será cubierto en partes iguales por ambas instituciones. Así mismo el Consejo acepta que se utilizarán sólo las mesas, sillas, lonas y demás material para la instalación de las casillas únicas, de las cuales dote el Instituto para tal efecto.

(…)

Décima. De la jornada electoral. El Instituto y el Consejo aceptan que para sufragar en las elecciones locales del próximo 6 de julio del año 2003, se utilice la credencial para votar con fotografía que el mismo órgano federal expide. Las partes están de acuerdo en sujetarse a lo contemplado por el anexo técnico al convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, que celebran el Instituto Federal Electoral con el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en relación al uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del I.F.E., para la celebración de las elecciones de diputados federales y las ordinarias de diputados al congreso local e integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Jalisco, a efectuarse el próximo 6 de julio de 2003.

Respecto de los criterios para la integración de la casilla única, haciendo uso del recurso de los ciudadanos de la fila. El Consejo acuerda con el Instituto éste se lleve a cabo conforme a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Durante el desarrollo de la votación, las partes convienen en que a los electores se les aplicará un solo entintado de líquido indeleble en el dedo de la mano derecha, que será considerado válido para ambas elecciones.

El Consejo acepta que el instrumento de marcaje de la credencial para votar con fotografía que se utilice, sea el que proporcione el Instituto surtiendo efecto para le elección local.

El día de la jornada electoral las mesas directivas de casilla recibirán y tramitarán cualquier escrito que presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales, y los remitirán al organismo electoral correspondiente.

En caso de suspensión del desarrollo de la votación por causa de fuerza mayor, se remitirá a lo establecido tanto en el ordenamiento local como en el federal.

En el supuesto de existir una controversia, prevalecerá la ley que corresponda a cada elección.

El cómputo y la publicación de resultados en el exterior de la casilla se realizarán conforme a las legislaciones electorales respectivas.

El Instituto y el Consejo acuerdan que en la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla única, se precisará lo relativo al escrutinio y cómputo para efectos de si se encuentran en urnas de la votación federal votos correspondientes a la local o viceversa, se separarán y computarán en la elección correspondiente de acuerdo con las respectivas legislaciones electorales, debiendo hacerse primero el escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, posteriormente la de diputados locales y por último la correspondiente a ayuntamientos. Concluyendo con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo para ambas elecciones en el mismo orden.”

Asimismo, con fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se formalizó el anexo técnico número dos, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el treinta de enero del dos mil tres, y en la cláusula sexta se acordó que:

“Sexta. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 193 del Código Federal de Procedimientos Electorales (sic), se establece un solo procedimiento de insaculación de los ciudadanos que integrarán la mesa directiva de casilla, mismo que se llevará a cabo de manera simultánea en los 300 distritos electorales federales.

El Instituto se obliga a entregar a el Consejo, la lista de los ciudadanos insaculados en 15 tantos, así como las cartas convocatoria respectivas de los candidatos a funcionarios de casilla, en el Centro Nacional de Impresión con sede en el Distrito Federal, el 27 de marzo de 2003.

Las cartas convocatorias a que se hace mención en el párrafo anterior, serán elaboradas por el Instituto las que deberán tener los logotipos de ambas instituciones electorales.

El Instituto se compromete a permitir el acceso al Centro Regional de Cómputo, durante el proceso de insaculación, a los representantes de los partidos políticos acreditados o registrados ante los organismos electorales, miembros de las Comisiones Distritales, así como al personal que el Consejo designe.”

En esas condiciones, para la jornada electoral, se debe tomar en consideración el convenio celebrado entre el órgano electoral federal y el local respectivamente, así como los anexos técnicos números uno y dos, en lo que se refiere a la integración de las mesas directivas de casilla, toda vez que el Instituto Federal Electoral y el Consejo Electoral del Estado de Jalisco convinieron en realizar las acciones correspondientes para celebrar dichas elecciones en forma coordinada y concurrente de acuerdo a lo dispuesto por la legislación electoral federal y la propia de la entidad.

También acordaron las partes que el día de la jornada electoral se instalaría una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de ambas elecciones.

En efecto, por lo que se refiere a la integración y designación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla única, en la cláusula octava del anexo técnico número uno, se pactó que éstas se integrarían por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, conforme a la legislación electoral federal y el acuerdo del Consejo General por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla.

Asimismo, de la cláusula décima del anexo técnico número uno, se desprende que para la integración de la mesa directiva de casilla única, en el caso de que se hiciera uso del recurso de los ciudadanos de la fila para integrarla, se aplicarán los criterios del procedimiento establecido para tal efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las partes convienen que durante el desarrollo de la votación, a los electores se les aplicará un solo entintado de líquido indeleble en el dedo de la mano derecha, que será considerado válido para ambas elecciones.

Por último, en la cláusula sexta del anexo técnico número dos, se estipuló que sólo se aplicará un procedimiento de insaculación de los ciudadanos que integrarán la mesa directiva de casilla única, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, en lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala las atribuciones para los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras: las de vigilar el cumplimiento de la ley en el funcionamiento de la casilla; recibir de las comisiones municipales o distritales la documentación electoral; comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal a excepción de lo que se refiere a los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla; identificar a los electores; mantener el orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración; retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden o actos que retarden la votación o afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; remitir el paquete electoral al órgano electoral correspondiente; y, fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio de la votación; recibir los escritos de protesta que se presenten; recibir los escritos de incidentes, consignar en las actas u hojas de incidentes todos aquellos actos que eventualmente puedan alterar el resultado de la elección, y anotar el resultado del escrutinio.

Por su parte, los escrutadores deben contar el número de electores que votaron de acuerdo con la lista nominal, el número de boletas depositadas en las urnas, el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista; y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, según dispone el artículo 175 de la citada ley.

Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, cabe hacer algunas precisiones:

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, al momento de integrar la mesa directiva de casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 170 y 250 de la ley en la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por la comisión distrital electoral respectiva no acudan a ejercer sus encargos, el legislador en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, optó por establecer mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral, para lograr la realización de la función de recibir la votación.

En esta disposición legal se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o incluso por decisión de la mayoría de los propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a seleccionar de entre los electores de la sección y prohíbe ocupar el cargo de funcionarios de casilla a los representantes de partidos políticos.

Relacionado con lo anteriormente expresado, el Pleno de este Tribunal Electoral considera que sirve de apoyo la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y visible en las páginas 767 a 768, que a la letra señala:

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos 173, 174, 175 y 285 a 294 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a cada integrante de la mesa directiva de casilla corresponden distintas funciones y particularmente, la de recibir la votación, sólo se da participación al presidente y al secretario, quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que se cumplan los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

Por último, el artículo 355 en la fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, y además que se haya acreditado el elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Apoya la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en las páginas 147 a 148, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares.)”

En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento determinante, debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido del expediente elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no justificará acoger la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante el juzgador procederá al estudio del mismo, para efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a la usurpación por parte de alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla de las funciones del presidente, secretario o escrutador, además del elemento determinante y queda demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas sobre los resultados de la elección, se declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en la lista de los domicilios donde se ubicaron las casillas, así como los nombres de los ciudadanos que las integran, mejor conocido como “encarte”, las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas actas de incidentes.

Las probanzas anteriores tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.

Asimismo, constan en autos los escritos de protesta o de incidentes que interpusieron los partidos políticos contendientes en la elección municipal, las que de acuerdo con el artículo 378 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, respecto de las casillas impugnadas, este Pleno del Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según el “encarte”, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas.

Además, en este ejercicio se tomarán en cuenta las incidencias que se asientan tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de actas u hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas actas u hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por la comisión distrital electoral y por último, las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las actas u hojas de incidentes.

Tabla 1.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1852 C3

 

Presidente:

DANIEL GÓMEZ FLORES

Presidente:

DANIEL GÓMEZ FLORES

Coincide

Secretario

ANA LUISA FLORES ANAYA

Secretario:

ANA LUISA FLORES ANAYA

Coincide

1er Escrutador

AURELIO VÁZQUEZ

1er Escrutador

JOSÉ ANTONIO MAGALLÓN RODRÍGUEZ

Aurelio Vázquez estaba designado como segundo escrutador

2º Escrutador

MARCO AURELIO VÁZQUEZ MENDOZA

2º Escrutador

AURELIO XX VÁZQUEZ

El que fungió como segundo escrutador es elector de la sección

(foja: 2795 vuelta)

Suplentes:

 

MARCO ANTONIO MURILLO MEJÍA

 

RAMONA MERCADO RODRÍGUEZ

 

LETICIA HERNÁNDEZ ORTEGA

 

Este órgano judicial considera que no es exacto lo que sostiene el actor cuando afirma que la votación en la casilla 1852C3, se inició a las ocho horas, porque lo que se desprende del acta de la jornada electoral (foja 65) es que a esa hora se inició la instalación de la casilla que no la recepción de la votación.

Por esa razón, tampoco es exacta la presunción que sigue a continuación del anterior razonamiento del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que los funcionarios no se esperaron los quince minutos a que hace referencia la fracción I del artículo 282 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para darle preferencia al personal capacitado otorgándoles el tiempo de tolerancia que establece la ley para que lleguen, pues esta afirmación no está soportada con ninguna probanza que así lo demuestre, pues de las actas electorales examinadas (fojas 63, 64 y 65) ello no se desprende.

Por otra parte, en cuanto se refiere el actor, a que uno de los escrutadores de nombre Marco Aurelio Vázquez Mendoza no aparece dentro de los suplentes designados por la autoridad electoral, esto si es exacto, pero ello no constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática, porque la persona que fungió como segundo escrutador, era elector de la sección donde se ubicó la casilla, como puede advertirse del listado nominal de electores con fotografía que obra en el expediente a fojas 2783 a 2799 y en donde se aprecia asentado el nombre del elector (foja 2795 vuelta).

En efecto, si bien es cierto que la persona que fungió como segundo escrutador no fue designado por la comisión distrital, también lo es que de las constancias que obran en autos, se puede presumir que para integrar la casilla de mérito se siguió lo dispuesto por el artículo 281 de la ley en la materia.

Efectivamente, para integrar la mesa directiva de casilla, se puede afirmar que se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla el primer escrutador designado por la comisión distrital de nombre José Antonio Magallón Rodríguez y así cumplir con su encomienda ciudadana.

También, se infiere que las personas que habían sido designadas como presidente y secretaria de la casilla conjuntamente con el segundo escrutador de nombre Aurelio Vázquez, sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y procedieron a designar al ciudadano Aurelio Vázquez como primer escrutador y ante la ausencia de los suplentes designados tomaron un elector de la fila de nombre Marco Aurelio Vázquez Mendoza, persona que fungió como segundo escrutador, sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que denotan las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 1852C3 se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto, que pongan en entredicho la certeza en los resultados de la votación, o que las personas que fungieron como funcionarios de casilla se hayan apartado de la legalidad inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

Por tales razones, y dado que el actor no prueba sus afirmaciones, es dable concluir que los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1852C3, resultan infundados.

Tabla 2.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1861 B

Presidente:

ELIZABETH ARCINIEGA DOMÍNGUEZ

Presidente:

ELIZABETH ARCINIEGA DOMÍNGUEZ

Coincide

Secretario

ISMAEL ANÍBAL NUÑO UCARANZA

Secretario:

ISMAEL ANÍBAL NUÑO UCARANZA

Coincide

1er Escrutador

DAMARIS BASULTO CASTRO

1er Escrutador

DAMARIS BASULTO CASTRO

Coincide

2º Escrutador

JOSÉ ALBERTO MATA AYALA

2º Escrutador

JOSÉ ALBERTO MATA AYALA

Coincide

Suplentes:

 

NADIA YVONNE FLORES FLORES

 

ROSANNA GÓMEZ GUZMÁN

 

LUIS HUMBERTO VIVAS MACIEL

 

Con respecto a la casilla 1861B, el Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su escrito de demanda que la casilla se instaló sin presencia del secretario, motivo por el cual deben anularse los resultados consignados en la casilla, por el papel que desempeña el funcionario en la casilla, y que esa ausencia se desprende del acta de incidentes levantada por todos los funcionarios de casilla.

Es cierto lo que afirma el actor cuando esgrime que esta casilla empezó a instalarse sin la presencia del secretario, como así lo revelan las actas electorales.

Así, por ejemplo, en el acta de la jornada electoral (foja 78) de la casilla 1861B, en el apartado de incidentes en la instalación de la casilla refiere que:

“…se armaron las urnas sin la presencia de todos los funcionarios (no secretario)…”

También en el acta de incidentes (foja 79) se advierten algunas incidencias del modo siguiente:

“08:15 Se inicia con la instalación de la casilla, sin embargo esto se efectúa sin que estén presentes todos los funcionarios de casilla, quien estaba ausente era el secretario (Anibal Nuño) quien arribó cuando ya estaba armada la casilla. Durante su ausencia no se nombró ningún secretario suplente, por lo que al momento de su llegada, 08:30 am procede a tomar su cargo.

08:15 Algunas boletas fueron firmadas por un representante del PRD, Esperanza Ramírez Villarroel quien no estaba acreditada para esta casilla, al momento que la presidenta de esta casilla (Elizabeth Arciniega Domínguez) se percató del hecho procedió a pedirle se retirara de la casilla y se fuera a casilla en la cual sí estaba acreditada, por lo que se suspendió su proceso de firma.

12:32 Se presenta Edgar Alfonso Guerrero Sainz, a votar, sin embargo no aparece en el listado nominal, por lo que no se permite votar y se toman sus datos en el registro para tal efecto.

12:35 El representante del PAN Manuel Orozco Coronado desiste de seguir firmando (2) voletas  (sic) electorales mencionando que son demasiadas por lo que contadas las voletas (sic) estarán firmadas.”

Obra escrito de protesta del representante del Partido de la Revolución Democrática (foja 80), sin embargo, en ella no se aprecia la protesta de las supuestas irregularidades de las que ahora se queja en su escrito de demanda.

A juicio de este órgano judicial, es elocuente la incidencia asentada en el acta, lo cual revela que sí existió la irregularidad apuntada por el actor, pero también de estas acotaciones se desprende que la anomalía no es grave.

En efecto, si bien es cierto que se inició la instalación de la casilla estando ausente el secretario de nombre Anibal Nuño, también lo es que cuando arribó cuando ya estaba preparada la casilla y que durante su ausencia no se nombró ningún secretario suplente, por lo que al momento de su llegada, procedió a tomar su cargo, firmando el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, conjuntamente con los representantes de cuatro de los partidos políticos contendientes, incluido en ellos el del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, como también se advierte del acta de la jornada electoral, durante la ausencia del secretario también se ejecutaron las tareas previas a la recepción de la votación, como son el armado de las urnas, la comprobación de que éstas estaban vacías, la colocación de las urnas a la vista de todos y en un lugar adecuado y la firma de la boletas por parte del representante del Partido Acción Nacional, lo cual lleva un tiempo en realizarlos, de ahí que el retraso en el arribo del secretario no haya afectado gravemente los trabajos electorales pues otros funcionarios lo llevaron a cabo.

Esto denota que no hubo una afectación al principio de certeza respecto de los resultados de la votación, toda vez que la casilla no inició la recepción hasta el momento que estaba integrada en su totalidad la mesa directiva, porque si hubiera funcionado sin el secretario seguramente que los representantes de los partidos políticos hubieran protestado, y ante la ausencia de esta clase de protestas, y dado que los otros incidentes registrados no revelan otras anormalidades que lleven a una conclusión diferente, se estima que al no estar acreditado que en la casilla cuestionada se hayan usurpado las funciones de la mesa directiva de la casilla designada por la comisión distrital, no se actualiza el primer elemento de la causal que regula la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia.

A mayor abundamiento, tampoco puede considerarse que la imperfección menor en que incurrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por el atraso en el arribo del secretario, sea una irregularidad grave en los términos de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia, toda vez que esta irregularidad se reparó o se purgó incluso antes del inicio de la recepción de la votación, y además, porque durante el transcurso de su recepción no se presentaron incidentes que hayan afectado la certeza de sus resultados, por tal virtud, los agravios vertidos por el actor respecto de la casilla 1861B, resultan infundados, aun dentro del marco jurídico que exige la causal de nulidad prevista en la fracción X del precepto legal citado.

Tabla 3.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1870 C1

Presidente:

FRANCISCO HERRERA VARGAS

Presidente:

FRANCISCO HERRERA VARGAS

Coincide

Secretario

HUGO IVÁN SALCEDO LÓPEZ

Secretario:

SONIA ALCALÁ VILLA

Fungió como secretario el primer escrutador

1er Escrutador

MA. DEL CARMEN FLORES JIMÉNEZ

1er Escrutador

HUGO IVÁN SALCEDO LÓPEZ

Fungió como primera escrutadora la designada como segunda

2º Escrutador

LAURA ANGÉLICA FONSECA ARAMBULA

2º Escrutador

MA. DEL CARMEN FLORES JIMÉNEZ

Fungió como segunda escrutadora la designada como primer suplente

Suplentes:

 

LAURA ANGÉLICA FONSECA ARÁMBULA

 

MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA

 

BERTHA ALICIA GÓMEZ SAHAGÚN

 

 

En relación con la casilla 1870C1, el actor esgrime como motivos de nulidad, que en esta casilla la votación se inició a las ocho horas, más sin (sic) embargo, el secretario no estaba nombrado y capacitado por la autoridad electoral para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla, de ahí que infiera que hubo irregularidades, ya que en un primer momento no se esperaron los quince minutos a que hace referencia la fracción I del artículo 282 de la ley electoral de la entidad.

Este órgano jurisdiccional estima que no es exacto lo que sostiene el actor cuando afirma que la votación en la casilla 1870C1, se inició a las ocho horas, porque lo que se deduce del acta de la jornada electoral (foja 106) es que a esa hora se inició la instalación de la casilla que no es lo mismo que la recepción de la votación.

Por esa razón, también se insiste que no es exacta la presunción que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que los funcionarios no se esperaron los quince minutos a que hace referencia la fracción I del artículo 282 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues esta afirmación no está soportada con ninguna probanza que así lo demuestre, ya que de las actas electorales analizadas (fojas 106, 107 y 1687) no se desprenden esa aseveraciones.

Por otra parte, en cuanto se refiere a la afirmación del actor, en el sentido de que el secretario no había sido nombrado por la autoridad electoral para ejercer el cargo, esto si es exacto, pero tampoco constituye una irregularidad que actualice la causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática, porque la persona que fungió como secretario (Hugo Iván Salcedo López), estaba designado por la comisión distrital para fungir como primer escrutador, como se puede apreciar en el nombramiento que obra a foja 3205 de las constancias del expediente, por lo que se colige que en la integración de la casilla de mérito se siguió lo dispuesto por el artículo 281 de la ley en la materia.

Por tal razón se concluye que son infundados los agravios que propone el actor respecto de la casilla 1870C1.

Tabla 4.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1871 C1

Presidente:

MARÍA ESPERANZA FLORES

Presidente:

MARÍA ESPERANZA FLORES HUARACHA

Coincide

Secretario

ERIKA CARRANZA ROMO

Secretario:

ERIKA DE LOS ÁNGELES CARRANZA ROMO

Coincide

1er Escrutador

JUAN MANUEL CASTELLANOS

1er Escrutador

CLAUDIA MARGARITA OLGUÍN MUÑOZ

Fungió como primer escrutador el primer suplente

2º Escrutador

MARÍA GUADALUPE AMEZCUA MONTAÑO

2º Escrutador

ROBERTO GERARDO VILLEDA VARGAS

Fungió como segunda escrutadora la segunda suplente

Suplentes:

 

JUAN MANUEL CASTELLANOS MÁRQUEZ

 

MARÍA GUADALUPE AMEZCUA MONTAÑO

 

MA. CAROLINA ROMÁN SUÁREZ

 

Respecto de la casilla 1871C1, el Partido de la Revolución Democrática esgrime como motivos de nulidad, que los escrutadores que aparecen en las actas no comparecieron y que fungieron dos de los suplentes, pero que en la hoja de incidentes no se asentó el hecho, lo que resta certidumbre de que se hayan presentado los escrutadores propietarios.

Efectivamente, como lo afirma el actor, de los datos contenidos en el cuadro relativo a la casilla en cuestión, se observa que el acta de la jornada electoral (foja 114), revelan que fungieron como primer escrutador una persona de nombre Juan Manuel Castellanos, y como segunda escrutadora María Guadalupe Amezcua Montaño, que estaban designados como primer y segunda suplentes, sin embargo, también en esta acta se aprecia que se asentó que no llegaron los dos escrutadores y que por esa razón se había instalado tarde la casilla, por lo que se colige que es incuestionable que no presentaron los escrutadores propietarios a iniciar con los trabajos de la casilla, por lo menos a la hora que exige la ley.

Por tal virtud, este órgano judicial no comparte los motivos de nulidad que esgrime el actor, pues si bien es cierto que en el acta de incidentes (foja 115), se aprecia que los funcionarios cruzaron con dos líneas diagonales el acta, denotando que no habían ocurrido incidentes, también es cierto que es dable presumir que los funcionarios estimaron que el incidente consistente en que no habían llegado los dos escrutadores, se satisfacía llenando el apartado que para tal efecto se ha dispuesto en el formato del acta de la jornada electoral, y a juicio de los que este medio de impugnación resuelven, esto es suficiente para convencerse que los escrutadores propietarios no se presentaron a la hora que exige la ley, y que su lugar fue ocupado por los suplentes, lo que  desvanece la incertidumbre que alega el actor, de ahí que los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 1871C1, devienen en infundados.

Tabla 5.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1873 B

Presidente:

MARTHA ARACELI GUTIÉRREZ MACIEL

Presidente:

MARTHA ARACELI GUTIÉRREZ MACIEL

Coincide

Secretario

SALVADOR GARCÍA LINARES

Secretario:

ALFREDO MARTÍNEZ CHOCOTECO

Fungió como secretario el designado como primer escrutador

1er Escrutador

RAMIRO MAGALLÓN PLASCENCIA

1er Escrutador

SALVADOR GARCÍA LINARES

Fungió como primer escrutador el designado como segundo escrutador

2º Escrutador

LUZ ELENA FLORES ZUNO

2º Escrutador

RAMIRO MAGALLÓN PLASCENCIA

La segunda escrutadora no estaba designada y tampoco es electora de la sección electoral

Suplentes:

 

ANA ARCELIA FLORES VELARDE

 

JOSEFINA GONZÁLEZ CASTELLANOS

 

MA. DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUILAR

 

Este Pleno del Tribunal Electoral, aborda el último de los agravios propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, que hizo valer pretendiendo la nulidad de votación recibida por la causal prevista en la fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la casilla 1873B.

En efecto, por lo que hace a esta casilla, en síntesis, el actor se queja de que:

a) Que a la jornada electoral no compareció uno de los escrutadores, ni tampoco firmó el acta, es más ni siquiera se puso su nombre, situación sumamente irregular, tomando en consideración que esta clase de funcionario de casilla tiene funciones específicas, por tal motivo si falta uno de ellos no puede decretarse como válida la votación;

b) Que la que fungió como segunda escrutadora de nombre Luz Elena Flores Zuno, no aparece como suplente en la lista de funcionarios capacitados por el Instituto Federal Electoral;

c) Que en la hoja de incidentes no se hicieron constar las razones por las cuales se cambiaron los funcionarios;

d) Que Luz Elena Flores Zuno, no aparece en la lista nominal, de ahí que no se haya tomado de la fila de electores como lo ordena la ley, de modo que la votación recibida en esa casilla es ineficaz; y

e) Que fungió como secretario de casilla el primer escrutador.

Este órgano judicial estima que es sustancialmente fundado el agravio que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, conviene precisar que el agravio que esgrime el partido político actor cuando sostiene que no compareció uno de los escrutadores, no es exacto, pues obra en el expediente una copia simple del acta de la jornada electoral aportada por el Partido Acción Nacional, misma que es visible en la foja 691, en la que se puede apreciar que fungieron como primer escrutador el ciudadano Ramiro Magallón Plascencia, y como segunda escrutadora Luz Elena Flores Zuno, y respecto de estas personas se advierte que en al acta aparecen asentadas sus nombres y sus firmas.

Por lo que hace al agravio que se sintetizó en el inciso c), este órgano judicial advierte que contrario a lo que afirma el actor, si se asentaron en el acta de incidentes (foja 690), las siguientes incidencias:

“8.30 NO LLEGO EL SECRETARIO, EL PROCEDIMIENTO QUE UTILISAMOS (sic), EL PRIMER ESCRUTADOR PASA A SER SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR A PRIMERO SE ELIGIO (sic) COMO SENDO (sic) ESCRUTADOR A LA PESONA (sic)  COMO PRIMER VOTANTE, FLORES ZUNO LUZ ELENA”

En relación con el agravio que esgrime el actor (inciso e) de la síntesis de agravios) respecto a que en esta casilla fungió como secretario el segundo escrutador, esto no constituye una irregularidad, si se toma en cuenta el procedimiento que utilizó la presidenta de la mesa directiva de casilla, toda vez que asentó que a las ocho horas con treinta minutos, ante la ausencia del secretario asignó los cargos de secretario en la persona del primer escrutador y el de primer escrutador en la persona del segundo escrutador, en las que se aprecia que se ajustó a las disposiciones de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

Sin embargo, lo que sí constituye una irregularidad grave (incisos b) y d) de la síntesis de agravios) es que la presidenta de la mesa directiva al asignar el cargo de segundo escrutador en la persona de Luz Elena Flores Zuno, no reparó en que la “primer votante”, (como ella la denominó en el escrito de incidentes), no aparece registrada como electora en la lista nominal de electores de la sección electoral 1873 (fojas 3015 a 3054), que se integra por dos casillas la 1873 Básica y la 1873 Contigua 1, según la Lista de Ubicación de Casillas Aprobado por la 15 Comisión Distrital, que es visible a foja 3228 de las constancias del expediente, lo cual constituye una contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por tales razones, los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática respecto de la casilla 1873B resultan fundados, y en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

Este Pleno del Tribunal Electoral, se aboca al examen de la demanda de nulidad de votación recibida en casilla que pretende el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 1851B, 1853B, 1853C2, 1857B, 1858C1 y 1885B. 

Tabla 6.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1851 B

Presidente:

MA. LOURDES ANGEL OROZCO

Presidente:

MARIA DE LOURDES ANGEL OROZCO

Coincide

Secretario

JUAN MANUEL ZÚÑIGA C.

Secretario:

JUAN MANUEL ZÚÑIGA CONTRERAS

Coincide

1er Escrutador

VIRGINIA RINCÓN CABALLERO

1er Escrutador

SUSANA RAMÍREZ GÓMEZ

Es electora de la sección 1851, está inscrita en la casilla 1851C2 y estaba designada como segunda suplente ene esta casilla

2º Escrutador

MARICELA RODRÍGUEZ GÓMEZ

2º Escrutador

MARICELA RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

Suplentes:

 

ERIKA FLORES ÁNGEL

 

MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ MORENO

 

RAMÓN ENRIQUE RINCÓN MACIEL

 

Este Pleno del Tribunal Electoral, aprecia que es cierta la afirmación del Partido Acción Nacional, cuando sostiene que en la casilla 1851B, la ciudadana Virginia Rincón Caballero, fungió como primer escrutador de la mesa directiva de la casilla debiendo ser la ciudadana Susana Ramírez Gómez.

Pero en donde este órgano judicial estima que no es exacto el actor, es que dicha persona no haya sido designada por la comisión distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, pues en el “encarte” se aprecia que en la página 37 sí aparece designada la persona cuestionada para ocupar el cargo de segunda suplente, de lo que se sigue que la funcionaria que se desempeñó como primer escrutador el día de la jornada electoral, se encontraba facultada por la ley en la materia para tal efecto.

En la especie, del examen del acuerdo al listado de domicilios donde se ubicaron las casillas, así como del acta de la jornada electoral (foja 3144), el acta de incidentes (foja 3154), la constancia de clausura de casilla (foja 552), se advierte que Susana Ramírez Gómez, no se desempeñó como primer escrutador en la mesa directiva en la casilla impugnada.

Examinando las probanzas relacionadas, se advierte que la persona quien asumió el referido cargo el día de la jornada electoral fue la ciudadana Virginia Rincón Caballero, sin embargo, no puede considerarse que esta persona haya usurpado funciones, toda vez que la misma se encontraba habilitada para cumplir con esa encomienda electoral.

En efecto, puede colegirse que la ciudadana Virginia Rincón Caballero, no usurpó funciones electorales, habida cuenta que fue debidamente insaculada y capacitada para ejercer esa función, ya que como se puede observar en la página 37 de la Lista de Funcionarios de Casilla que se publicó en los principales diarios de la entidad, fue nombrada como segunda suplente para actuar en la casilla 1851C2, y como esta documental pública posee valor probatorio pleno en los términos que previene el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por su adminiculación con las actas electorales, genera convicción en los magistrados que integran este Pleno para concluir que no se actualiza la supuesta usurpación de funciones que alega el partido político actor.

La conclusión de este órgano jurisdiccional, radica en apreciar diversos hechos que aparecen probados, como son que Virginia Rincón Caballero, haya sido insaculada para cumplir con la encomienda en la jornada electoral, y por el hecho de haber sido designada como funcionaria suplente en la casilla contigua, por lo que a la luz de estos hechos, es lógico y jurídico deducir que está capacitada para ejercer dicha función.

Además, este órgano judicial estima que al ser designada como funcionario suplente, obviamente, fue porque ella está inscrita como electora en la misma sección electoral 1851, y esta afirmación se sustenta en que a foja 1804 (vuelta) aparece su registro en el listado nominal de electores de la sección de referencia, por lo que es evidente que pertenece a ella, y con ello se satisfacen los extremos que previenen los artículos 166, 167, 168, 171, 172 y 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, se juzga que la irregularidad invocada por el Partido Acción Nacional no se considera suficiente para acreditar la causal de nulidad que hizo valer, en la inconformidad, pues se advierte de las constancias examinadas, que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, de los cuales se pueda deducir que la persona que había sido inicialmente designada por la comisión distrital como funcionario de la casilla impugnada, hubiese estado presente a la hora de instalación y se le hubiese impedido ejercer su encargo, máxime que las actas respectivas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, y en éstas se incluye a Manuel Estrada Padilla y María Magdalena Hernández García quienes estaban acreditados por el Partido Acción Nacional como representantes en la casilla impugnada, y estas personas no asentaron ninguna protesta.

Este órgano judicial estima que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla la primera escrutadora designada por la comisión distrital de nombre Susana Ramírez Gómez y así cumplir con su encomienda ciudadana.

También, infiere que las personas que habían sido designadas como presidenta y secretario de la casilla conjuntamente con la segunda escrutadora, sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y ante la ausencia de la primera escrutadora y los suplentes designados para la casilla 1851 básica, procedieron a designar a la ciudadana Virginia Rincón Caballero como primera escrutadora puesto que ella era electora de la sección, a más que había sido designada como segunda suplente en la casilla contigua (las casillas básica y contigua se ubicaron en la misma escuela secundaria), sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que denotan las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 1851B se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

En las relatadas condiciones, los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1851B, resultan infundados.

Tabla 7.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1853 B

Presidente:

FANNY GUADALUPE ZÚÑIGA PARTIDA

Presidente:

FANNI GUADALUPE ZÚÑIGA PARTIDA

Coincide

Secretario

MA. DEL ROCIÓ GARCÍA

Secretario:

MA. DEL ROCIÓ GARCÍA CASTAÑEDA

Coincide

1er Escrutador

LAURA ESMERALDA PÉREZ F.

1er Escrutador

LAURA ESMERALDA PÉREZ FLORES

Coincide

2º Escrutador

FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

2º Escrutador

FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ ARRAÑAGA

Coincide

Suplentes:

 

JESÚS HERIBERTO ZÚÑIGA GUTIÉRREZ

 

JUAN RAMÓN MACIEL CEDEÑO

 

MARÍA ELENA MARTÍNEZ BECERRA

 

Por lo que respecta a la casilla 1853B, el Partido Acción Nacional pretende la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porque se queja de que el ciudadano Francisco Javier Jiménez fungió como segundo escrutador de la mesa directiva, debiendo ser la ciudadana Araceli Macias Zamudio; puesto que Francisco Javier Jiménez no fue designado por la comisión distrital para ocupar dicho cargo, ya sea como propietario o como suplente, toda vez que su nombre no aparece en la publicación del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Este órgano judicial considera que no es exacto lo que afirma el partido político actor, pues en la lista de domicilios donde se ubicaron las casillas, así como en los nombres de los ciudadanos que integraron las mismas, que fue publicada en los principales diarios de circulación estatal, se aprecia en la página 37 que Francisco Javier Jiménez Arrañaga fue designado por la comisión distrital para fungir como segundo escrutador, a más que obra en las constancias del expediente el nombramiento respectivo a foja 3194, y que se observa que fungieron todos los funcionarios designados para actuar en la casilla impugnada, es decir, que no hubo ninguna sustitución.

En tales condiciones, el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1853B, deviene evidentemente en infundado.

Tabla 8.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

1853 C2

Presidente:

JUANA ALEJANDRA MARTÍNEZ LAMBAREN

Presidente:

JUANA ALEJANDRA MARTÍNEZ LAMBAREN

Coincide

 

Secretario

MARIA ISABEL JIMÉNEZ OCHOA

Secretario:

MARIA ISABEL JIMÉNEZ OCHOA

Coincide

1er Escrutador

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GODINEZ

1er Escrutador

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GODINEZ

Coincide

2º Escrutador

MARIA ELENA MARTÍNEZ BECERRA

2º Escrutador

FABIOLA FLORES VACA

Es electora de la sección 1853, está inscrita en la casilla 1853B y estaba designada como tercera suplente en esta casilla

Suplentes:

 

EMMANUEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

 

DORA EMIR RUIZ DOMÍNGUEZ

 

ARCELIA MARTÍNEZ DÍAZ

 

Este Pleno del Tribunal Electoral, aprecia que es cierta la afirmación del Partido Acción Nacional, cuando sostiene que en la casilla 1853C2, la ciudadana María Elena Martínez Becerra, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla debiendo ser la ciudadana Fabiola Flores Vaca.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es exacto como lo sostiene el actor, que dicha ciudadana no haya sido designada por la comisión distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, pues en el “encarte” se aprecia que en la página 37 sí aparece designada la persona cuestionada para ocupar el cargo de tercera suplente, por lo que se colige que la funcionaria que se desempeñó como primer escrutador el día de la jornada electoral en la casilla 1853C2, se encontraba facultada por la ley en la materia para tal efecto.

En la especie, del examen del acuerdo al listado de domicilios donde se ubicaron las casillas, así como del acta de la jornada electoral (foja 3142), el acta de incidentes (foja 3156), la constancia de clausura de casilla (foja 3168), se advierte que Fabiola Flores Vaca, no se desempeñó como segundo escrutador en la mesa directiva en la casilla impugnada.

Del examen de las probanzas relacionadas, se advierte que la persona quien asumió el referido cargo el día de la jornada electoral fue la ciudadana María Elena Martínez Becerra, sin embargo, no puede considerarse que esta persona haya usurpado funciones, toda vez que la misma se encontraba habilitada para cumplir con esa encomienda electoral.

En efecto, puede colegirse que la ciudadana María Elena Martínez Becerra, no usurpó funciones electorales, habida cuenta que fue debidamente insaculada y capacitada para ejercer esa función, ya que como se puede observar en la página 37 de la Lista de Funcionarios de Casilla que se publicó en los principales diarios de la entidad, fue nombrada como tercera suplente para actuar en la casilla 1853B, y dado que esta documental pública posee valor probatorio pleno en los términos que previene el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, adminiculándola con las actas electorales, genera convicción en los magistrados que integran este Pleno para concluir que no se actualiza la supuesta usurpación de funciones que alega el partido político actor.

La conclusión de este órgano jurisdiccional, radica en apreciar diversos hechos que aparecen probados, como son que María Elena Martínez Becerra, haya sido insaculada para cumplir con la encomienda en la jornada electoral, y por el hecho de haber sido designada como funcionaria suplente en la casilla básica, por lo que en la relación de estos hechos, es lógico y jurídico deducir que está capacitada para ejercer dicha función.

Además, este órgano judicial estima que María Elena Martínez Becerra, al ser designada como funcionario suplente, obviamente, fue porque ella está inscrita como electora en la misma sección electoral 1853, y esta afirmación se sustenta en que a foja 2831 (anverso) aparece su registro en el listado nominal de electores de la sección de referencia, por lo que es evidente que pertenece a ella, y con ello se satisfacen los extremos que previenen los artículos 166, 167, 168, 171, 172 y 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, se juzga que la irregularidad invocada por el Partido Acción Nacional no se considera suficiente para acreditar la causal de nulidad que hizo valer, en la inconformidad, pues se advierte de las constancias examinadas, que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, de los cuales se pueda deducir que la persona que había sido inicialmente designada por la comisión distrital como funcionario de la casilla impugnada, hubiese estado presente a la hora de instalación y se le hubiese impedido ejercer su encargo, máxime que las actas respectivas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, y en éstas se incluye a María Alicia Vallín Tapia y Adalberto Tostado Lomelí, quienes estaban acreditados por el Partido Acción Nacional como representantes en la casilla impugnada, y estas personas no asentaron ninguna protesta.

Este órgano judicial estima que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla la primera escrutadora designada por la comisión distrital de nombre Fabiola Flores Vaca.

También, este órgano judicial infiere que las personas que habían sido designadas como presidenta y secretario de la casilla conjuntamente con el primer escrutador, sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y ante la ausencia de la segunda escrutadora y los suplentes designados para la casilla 1853 contigua 2, procedieron a designar a la ciudadana María Elena Martínez Becerra como segunda escrutadora, toda vez que ella era electora de la sección (foja 2831), a más que había sido designada como tercera suplente en la casilla básica (las casillas básica y contigua 2 se ubicaron en la misma escuela primaria), sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que denotan las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 1853C2, se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

En las relatadas condiciones, los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1853C2, resultan infundados.

Tabla 9.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1858 C1

Presidente:

SUSANA HILDA PÉREZ PÉREZ

Presidente:

SUSANA HILDA PÉREZ PÉREZ

Coincide

Secretario

MIGUEL ALEJANDRO MELÉNDREZ VENTURA

Secretario:

MIGUEL ALEJANDRO MELÉNDREZ VENTURA

Coincide

1er Escrutador

ROSA LUS GUTIÉRREZ MORALES

1er Escrutador

RAFAEL GONZÁLEZ TORRES

Coincide

2º Escrutador

HILDA AIDÉ LOZA LIMÓN

2º Escrutador

ROSA LUZ GUTIÉRREZ MORALES

Es electora de la sección 1858, está inscrita en la casilla 1858B y estaba designada como primera suplente en esta casilla

Suplentes:

 

TERESA MENDOZA GARCÍA

 

SARA MEZA OCHOA

 

MARTHA LETICIA TERRIQUEZ BUENROSTRO

 

Con respecto a la casilla 1858C1, este Pleno del Tribunal Electoral, aprecia que es cierta la afirmación del Partido Acción Nacional, cuando sostiene que la ciudadana Hilda Aidé Loza Limón, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla debiendo ser la ciudadana Rosa Luz Gutiérrez Morales.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es exacto como lo sostiene el actor, que dicha ciudadana no haya sido designada por la comisión distrital ya sea como propietaria o como suplente para ocupar dicho cargo, pues en el “encarte” se aprecia que en la página 38 sí aparece designada la ciudadana cuestionada para ocupar el cargo de primera suplente, por lo que se deduce que la funcionaria que se desempeñó como primera escrutadora el día de la jornada electoral en la casilla 1858C1, se encontraba facultada por la ley en la materia para tal efecto.

En el presente caso, del examen del acuerdo al listado de domicilios donde se ubicaron las casillas, así como del acta de la jornada electoral (foja 3140), el acta de incidentes (fojas 523 y 3157), la constancia de clausura de casilla (foja 3167), se advierte que Rosa Luz Gutiérrez Morales, no se desempeñó como primer escrutador en la mesa directiva en la casilla 1858C1.

Del examen de las pruebas enlistadas, se advierte que la persona quien asumió el referido cargo el día de la jornada electoral fue la ciudadana Hilda Aidé Loza Limón, sin embargo, no puede considerarse que esta persona haya usurpado funciones, toda vez que la misma se encontraba habilitada para cumplir con esa encomienda electoral.

En efecto, puede colegirse que la ciudadana Hilda Aidé Loza Limón, no usurpó funciones electorales, habida cuenta que fue debidamente insaculada y capacitada para ejercer esa función, ya que como se puede observar en la página 38 de la lista de funcionarios de casilla que se publicó en los principales diarios de la entidad, fue nombrada como primera suplente para actuar en la casilla 1858B, y dado que esta documental pública posee valor probatorio pleno en los términos que previene el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, genera convicción en los magistrados que integran este Pleno para concluir que no se actualiza la supuesta usurpación de funciones que alega el partido político actor.

La conclusión de este órgano jurisdiccional, radica en apreciar diversos hechos que aparecen probados, como son que Hilda Aidé Loza Limón, haya sido insaculada para cumplir con la encomienda en la jornada electoral, y por el hecho de haber sido designada como funcionaria suplente en la casilla básica, por lo que en la relación de estos hechos, es lógico y jurídico deducir que está capacitada para ejercer dicha función.

Además, este órgano judicial estima que Hilda Aidé Loza Limón, al ser designada como funcionario suplente, obviamente, fue porque ella está inscrita como electora en la misma sección electoral 1858, y esta afirmación se sustenta en que a foja 2920 (anverso) aparece su registro en el listado nominal de electores de la sección de referencia, por lo que es evidente que pertenece a ella, y con ello se satisfacen los extremos que previenen los artículos 166, 167, 168, 171, 172 y 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, se juzga que la irregularidad invocada por el Partido Acción Nacional no se considera suficiente para acreditar la causal de nulidad que hizo valer, en la inconformidad, pues se advierte de las constancias examinadas, que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, de los cuales se pueda deducir que la persona que había sido inicialmente designada por la comisión distrital como funcionario de la casilla impugnada, hubiese estado presente a la hora de instalación y se le hubiese impedido ejercer su encargo, pues en esta acta (fojas 523 y 3157) en lo que interesa se reportó lo siguiente:

“10:10 se comenso (sic) la casilla a las 8:00 en punto, - se tomo (sic) un suplente a las 8:15…”

Asimismo, se aprecia que las documentales públicas de cuenta se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, y en éstas se incluye a Víctor Cortez Zepeda, quien estaba acreditado por el Partido Acción Nacional como representante en la casilla impugnada, y esta persona no asentó ninguna protesta que revele que haya comparecido la segunda escrutadora designada por la comisión distrital.

Este órgano judicial estima que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla, la segunda escrutadora designada por la comisión distrital de nombre Rosa Luz Gutiérrez Morales.

También, este órgano judicial infiere que las personas que habían sido designadas como presidenta y secretario de la casilla conjuntamente con el primer escrutador, sí estaban presentes y asumieron las funciones que les correspondía ejercer el día de la jornada electoral y ante la ausencia de la segunda escrutadora y los suplentes designados para la casilla 1858 contigua 1, procedieron a designar a la ciudadana Hilda Aidé Loza Limón como segunda escrutadora, toda vez que ella era electora de la sección, a más que había sido designada como primera suplente en la casilla básica (la casilla básica se ubicó en la calle de Corregidora 272 y la contigua 1 se ubicó en la calle de Corregidora 287), sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que muestran las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 1858C1, se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto inobservando el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

En las relatadas condiciones, los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1858C1, resultan infundados.

Tabla 10.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de la jornada electoral

Propietarios:

 

 

 

1857 B

Presidente:

MARIA ALEJANDRA MENDOZA HURTADO

Presidente:

LUZ ELENA VILLASANA AGUAYO

Fungió como presidenta la tercera suplente

Secretario

JOSÉ ANDRADE SILVA

Secretario:

FRANCISCO JAVIER FLORES CHÁVEZ

Fungió como secretario el designado como primer escrutador

1er Escrutador

PORFIRIO GARCÍA ENRÍQUEZ

1er Escrutador

JOSÉ ANDRADE SILVA

Fungió como primer escrutador el designado como segundo escrutador

2º Escrutador

ROBERTO OROZCO GODINEZ

2º Escrutador

PORFIRIO GARCÍA ENRÍQUEZ

Fungió como segundo escrutador el tercer suplente de la casilla 1857C2

Suplentes:

 

RAMONA LLULYANA FLORES ÁVILA

 

RAMÓN GONZÁLEZ MURILLO

 

MARÍA ALEJANDRA MENDOZA HURTADO

 

Por lo que hace a la casilla 1857B, este Pleno del Tribunal Electoral, aprecia que es cierta la aseveración del Partido Acción Nacional, cuando afirma que el ciudadano Roberto Orozco Godinez, fungió como segundo escrutador de la mesa directiva de la casilla debiendo ser el ciudadano Porfirio García Enríquez.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es exacto como lo sostiene el actor, que dicho ciudadano no haya sido designado por la comisión distrital ya sea como propietario o como suplente para ocupar dicho cargo, pues en el “encarte” se aprecia que en la página 38, sí aparece designado el ciudadano cuestionado para ocupar el cargo de tercer suplente, por lo que se deduce que el funcionario que se desempeñó como segundo escrutador el día de la jornada electoral en la casilla 1857B, se encontraba facultado por la ley en la materia para tal efecto.

En el presente caso, del examen del acuerdo al listado de domicilios donde se ubicaron las casillas, así como del acta de la jornada electoral (foja 3141), el acta de escrutinio y cómputo (fojas 540 y 3109), la constancia de clausura de casilla (foja 542), se advierte que Porfirio García Enríquez, no se desempeñó como segundo escrutador en la mesa directiva en la casilla 1857B, sino como primer escrutador.

Del examen de las probanzas enlistadas, se advierte que el ciudadano quien asumió el referido cargo el día de la jornada electoral fue Roberto Orozco Godínez, sin embargo, no puede considerarse que esta persona haya usurpado funciones, toda vez que la misma se encontraba habilitada para cumplir con esa encomienda electoral.

En efecto, puede colegirse que Roberto Orozco Godinez, no usurpó funciones electorales, habida cuenta que fue debidamente insaculado y capacitada para ejercer esa función, ya que como se puede observar en la página 38 de la lista de funcionarios de casilla que se publicó en los principales diarios de la entidad, fue nombrado como tercer suplente para actuar en la casilla 1857C2, y dado que esta documental pública, adminiculándola con las actas electorales, posee valor probatorio pleno en los términos que previene el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, genera convicción en los magistrados que integran este Pleno para concluir que no se actualiza la supuesta usurpación de funciones que alega el partido político actor.

La conclusión de este órgano jurisdiccional, radica en apreciar diversos hechos que aparecen probados, como son que Roberto Orozco Godinez, haya sido insaculado para cumplir con la encomienda en la jornada electoral, y por el hecho de haber sido designado como tercer suplente en la casilla contigua 2, por lo que en la relación de estos hechos, es lógico y jurídico deducir que está capacitado para ejercer dicha función.

Además, este órgano judicial estima que Roberto Orozco Godinez al ser designado como funcionario suplente, obviamente, fue porque estaba inscrito como elector en la misma sección electoral 1857, y esta afirmación se sustenta en que a foja 2884 (anverso) aparece su registro (430) en el listado nominal de electores de la sección de referencia, por lo que es evidente que pertenece a ella, y con ello se satisfacen los extremos que previenen los artículos 166, 167, 168, 171, 172 y 175 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, se juzga que la irregularidad invocada por el Partido Acción Nacional no se considera suficiente para acreditar la causal de nulidad que hizo valer, en la inconformidad, pues se advierte en las constancias examinadas, que el nombrado como segundo escrutador sí fungió en la mesa directiva de casilla pero como primer escrutador, de lo que es dable colegir que hubo una sustitución de funcionarios durante la instalación de la casilla.

Asimismo, se aprecia que las documentales públicas de cuenta se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, y en éstas se incluye a Ramiro Barajas Sánchez, quien estaba acreditado por el Partido Acción Nacional como representante en la casilla impugnada, y esta persona no asentó ninguna protesta que revele lo contrario a la inferencia anotada.

Este órgano judicial estima que para integrar la mesa directiva de casilla, se llevó a cabo el procedimiento que prescribe la ley de la materia, pues el día de la jornada electoral no llegó a la hora señalada para instalar la casilla, la segunda escrutadora designada por la comisión distrital de nombre Porfirio García Enríquez.

También, este órgano judicial infiere que faltaron las personas que habían sido designadas como presidenta y secretario de la casilla, y estando presentes los dos escrutadores y la tercer suplente, acordaron integrar la mesa directiva de casilla, asumiendo la tercer suplente el cargo de presidenta; el primer escrutador asumió el cargo de secretario, y el segundo escrutador el cargo de primer escrutador y como faltaba un integrante (segundo escrutador) asignaron el cargo al ciudadano Roberto Orozco Godinez como segundo escrutador, toda vez que éste es elector de la sección, a más que había sido designado como tercer suplente en la casilla 1857 contigua dos (la casilla básica se ubicó en la calle de Corregidora 80 y la contigua 1 y 2 se ubicaron en la misma finca), sustitución que se sujetó al procedimiento legal establecido.

En efecto, a esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional porque lo único que muestran las documentales examinadas apreciadas en su conjunto, es que en la casilla 1857B, se privilegió la recepción de la votación, y que en este ejercicio no se desplazó a ninguno de los funcionarios designados como propietarios o como suplentes para tal efecto, o que hayan dejado de observar el procedimiento de sustitución que establece el artículo 281 de la ley en la materia.

En las relatadas condiciones, los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 1857B, resultan infundados.

Tabla 11.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL

OBSERVACIONES

Acta de escrutinio y cómputo y  de incidentes

Propietarios:

 

 

 

1885 B

Presidente:

ALONZO OCHOA ÁLVAREZ

Presidente:

ALONZO OCHOA ÁLVAREZ

Coincide

Secretario

OSCAR MURILLO RAMÍREZ

Secretario:

OSCAR MURILLO RAMÍREZ

Coincide

1er Escrutador

ARMANDO GUERRERO VILLAZANO

1er Escrutador

ARMANDO GUERRERO VILLASANA

Coincide

2º Escrutador

JOSÉ REYES ORTEGA MACÍAS

2º Escrutador

JOSÉ REYES ORTEGA MACÍAS

Coincide

Suplentes:

 

ANA ISABEL RAMÍREZ ARÁMBULA

 

ROGELIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

 

ESPERANZA HERNÁNDEZ HERRERA

 

Este Pleno del Tribunal Electoral aborda el último de los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, quien pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 1885B.

Del análisis detallado del cuadro que antecede, respecto de la casilla 1885B, este Pleno del Tribunal Electoral estima precisar que la autoridad responsable no aportó el acta de la jornada electoral, no obstante que se le requirió en dos ocasiones a través de lo autos de fecha siete de agosto y tres de septiembre del dos mil tres, por lo que los datos contenidos en el cuadro se obtuvieron de la comparación del “encarte” y de las actas de escrutinio y cómputo (foja 647), de incidentes (foja 648) y de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral a la comisión distrital y/o municipal (foja 646).

Del análisis de estas probanzas se desprende que coinciden plenamente los funcionarios que fueron designados por la comisión distrital con los que fungieron el día de la jornada electoral en la casilla cuestionada, de ahí que en un primer momento de ello no se aprecia que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del presidente, secretario o escrutador.

Sin embargo, el actor se queja de que indebidamente se permitió que los representantes de los partidos políticos realizaran el cómputo y escrutinio al final de la jornada electoral, y esta afirmación la sustenta en la simple lectura del acta respectiva; argumentando que la intervención de los representantes fue de común acuerdo.

El actor arguye en su escrito de demanda, que la actividad electoral es de orden público, y que es obvio que no puede dejarse al arbitrio de las partes ya que la voluntad de las personas nunca podrá estar sobre las disposiciones legales.

Por estas razones el actor considera que en el caso concreto de la casilla 1885B, se violaron los artículos 175, 298 y 303 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además de resultar una violación constitucional al procedimiento que ha reiterado en otros agravios, y por eso concluye que se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia, la cual invoca y transcribe en su escrito de demanda.

Ahora bien, en el acta de incidentes correspondiente a la casilla impugnada, que obra a foja 648 de las constancias del expediente, se aprecia que se asentaron las siguientes incidencias:

“6:30 p.m. Una foto de un Observador Electoral

6:30 p.m. A la hoja señalada un Observador Electoral Tomo (sic) una foto a la Mesa Directiva y Representantes de los Partidos Politicos (sic) presentes Señalando Que habiamos (sic) cometido una falta al momento del Conteo de los votos.

Mesa Directiva y Reprecentantes (sic) de Partido quedamos (sic) en un acuerdo para contar los votos de cada partido correspondiente con la ayuda de los mismo (sic).

El Observador Electoral señalo (sic) que esto estaba mal lo cual despues (sic) lo corregimos en precencia (sic) de el Mismo y Partidos Politicos (sic) presentes

Atte: Secretario”

De lo que se desprende del acta de incidentes examinada es patente que el actor está en lo cierto cuando afirma que en esta casilla ocurrió una irregularidad que puede entrañar una usurpación de funciones por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados el día de la jornada electoral en la casilla cuestionada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, estas tareas están reservadas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no debe perderse de vista que las personas que intervienen en la jornada electoral no son profesionales del derecho, sino ciudadanos que reciben un curso de capacitación muy elemental y de corta duración, para poder enfrentar la carga de actividades tan diversas (sobre todo para los que no están familiarizados con su manejo), que implica la recepción de la votación en una casilla, que van desde el acto en que el presidente de la mesa directiva recibe los documentos y materiales electorales, el cómputo de los sufragios, el levantamiento de las actas respectivas, hasta la entrega de los paquetes a la autoridad electoral correspondiente.

Por esa razón no es de extrañar que en un acto de buena fe, permitieron que los auxiliaran en el procedimiento de escrutinio y cómputo todos los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla, incluido el del partido político actor de nombre Fernando Lara Villaruel (foja 648), sin que se percataran de la trascendencia del auxilio brindado, pues no debe perderse de vista que la persona que detectó la irregularidad fue el observador electoral.

Estas apreciaciones se estiman oportunas, pues este órgano judicial no comparte la pretensión de nulidad de la votación recibida en esta casilla que esgrime el Partido Acción Nacional, pues a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, no se afectó el principio de certeza que debe rodear a los resultados de la votación, pues como se desprende de lo asentado en el acta de incidentes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla corrigieron la anomalía y aunque no lo manifiestan expresamente es dable inferir que volvieron a practicar el conteo de votos para purgar la irregularidad, pero ya sin el auxilio de los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla.

Y no se estima afectada la certeza en los resultados electorales, toda vez que, si bien es cierto que los preceptos legales electorales están por encima del acuerdo de los particulares, por su carácter de orden público, no menos cierto es que en esa irregularidad incurrieron todos los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección que estuvieron presentes, institutos políticos a quienes por norma legal (artículo 3º de la ley en la materia) corresponde vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en los términos de la legislación estatal.

Por esa razón, no es válido ni jurídico lo que ahora pretende el partido político actor, al invocar una causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla, cuando que su representante fue partícipe de la irregularidad en que incurrieron tanto los funcionarios de mesa directiva como los representantes de los partidos políticos, pues la ley en la materia prevé en su artículo 357, que ningún partido político o coalición podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente hubiese provocado.

Ahora bien, este órgano judicial estima que el dolo no es patente, porque hubo concurso de los funcionarios de la mesa directiva de casilla como de todos los representantes de los partidos políticos, y esto revela, en todo caso, un desconocimiento del alcance jurídico de su participación en el procedimiento de escrutinio y cómputo de todos los involucrados, pues no fue sino hasta que el observador electoral les advirtió de que incurrían en una irregularidad cuando repararon en ella, lo cual desvanece el elemento doloso, sin embargo, el artículo 357, sigue siendo aplicable al caso porque este precepto tiene implícito el aforismo latino que reza: Nemo admittitur aut auditur propriam turitudinem allegans (A nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza).

En efecto, como lo afirma el partido político actor, las normas electorales locales son de orden público, pero esto no puede llevarse al extremo de aplicarlas en perjuicio de la ciudadanía inscrita en la casilla electoral 1885B, que cumplió con sus obligaciones político-electorales, pues no son dudosos los resultados de la votación en esta casilla, ya que si bien es cierto que los representantes de los partidos políticos intervinieron en la fase final de la jornada electoral asumiendo funciones de los integrantes de la mesa directiva, también lo es que esta participación fue mínima y sólo se concretó al conteo de votos que no a la recepción de los mismos, y esta anomalía se corrigió sin afectar la certeza de los resultados, inferencia que se desprende de lo asentado por el secretario de la casilla en el acta de incidentes, y que se robustece por la ausencia de escritos de protesta o de incidentes en las constancias que obran en el expediente, que pudieran llevar a una conclusión diferente.

Por las razones y fundamentos de derecho expuestos y motivados, se concluye que los agravios que endereza el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 1885B, resultan infundados.

Considerando XIV.

Votación anulada en casillas en el expediente JIN-048/2003.

Ahora bien, toda vez que resultó parcialmente fundada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, esgrimida por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-048/2003, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que hace a la casilla 1883 contigua 1, y la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia por lo que se refiere a la casilla 1873 básica, que fueron instaladas en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación en esas casillas, en las que se computaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS

CASILLA

1883

CONTIGUA 1

CASILLA

1873

BÁSICA

TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

EXPEDIENTE

JIN-048/2003

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

37

70

107

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

82

122

204

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

35

99

134

PARTIDO DEL TRABAJO

3

0

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

18

20

CONVERGENCIA

10

2

12

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0

0

0

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

7

3

10

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

0

0

0

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

0

0

0

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

0

1

1

FUERZA CIUDADANA

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

176

315

491

VOTOS NULOS

10

15

25

VOTACIÓN TOTAL

186

330

516

 

Considerando XV.

Votación anulada en casillas en el expediente JIN-055/2003.

Asimismo, y dado que también prosperó parcialmente la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, que hizo valer el Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-055/2003, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que hace a las casillas 1876 contigua 2, 1877 contigua 3, mismas fueron instaladas en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación en esas casillas, en las que se computaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS

CASILLA

1876

CONTIGUA 2

CASILLA

1877

CONTIGUA 3

TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL

EXPEDIENTE JIN-055/2003

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

52

82

134

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

127

109

236

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

144

110

254

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

24

14

38

CONVERGENCIA

0

2

2

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0

0

0

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

20

11

31

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

0

0

0

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

0

0

0

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

0

0

0

FUERZA CIUDADANA

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

368

330

698

VOTOS NULOS

11

11

22

VOTACIÓN TOTAL

379

341

720

Por tal virtud, la suma de los votos anulados en ambos juicios de inconformidad, arrojan la siguiente votación anulada:

PARTIDOS POLÍTICOS

TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE

JIN-048/2003

TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE

JIN-055/2003

TOTAL DE VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EN AMBOS JUICIOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

107

134

241

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

204

236

440

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

134

254

388

PARTIDO DEL TRABAJO

3

3

6

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

20

38

58

CONVERGENCIA

12

2

14

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0

0

0

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

10

31

41

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

0

0

0

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

0

0

0

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

1

0

1

FUERZA CIUDADANA

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

491

698

1189

VOTOS NULOS

25

22

47

VOTACIÓN TOTAL

516

720

1236

Considerando XVI.

Recomposición del computo municipal.

Por lo anterior, y dado que los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con los números JIN-048/2003 y JIN-055/2003, fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de munícipes, realizado por la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco, con fundamento en los artículos 359, 360 y 402 fracción V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EN LOS EXPEDIENTES

JIN-048/2003

Y

JIN-055/2003

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8024

241

7783

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10103

440

9663

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9466

388

9078

PARTIDO DEL TRABAJO

67

6

61

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1510

58

1452

CONVERGENCIA

444

14

430

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

7

0

7

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

751

41

710

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

5

0

5

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

6

0

6

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

14

1

13

FUERZA CIUDADANA

2

0

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

0

18

VOTOS VÁLIDOS

30417

1189

29228

VOTOS NULOS

946

47

899

VOTACIÓN TOTAL

31363

1236

30127

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este Pleno del Tribunal Electoral, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar en relación con la que obtuvo el segundo lugar.

Considerando XVII.

Estudio de la pretensión de nulidad de la elección municipal en el expediente JIN-048/2003.

En otro orden de ideas, este órgano judicial advierte que el partido político actor en el expediente número JIN-048/2003, invoca la nulidad de la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, por la nulidad de la votación recibida en casillas, apoyando su pretensión en lo dispuesto por el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, arguye el actor que para el caso de que no prosperen los agravios expresados en su escrito de demanda, en cuanto a la nulidad de los resultados de las casillas que impugnó, o bien si declarada la nulidad en algunas de ellas no sea suficiente para revertir el resultado de la elección el Partido de la Revolución Democrática demanda la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo en la elección de munícipes efectuada el seis de julio del dos mil tres, en el municipio de Ocotlán, Jalisco.

La demanda de nulidad la elección que pretende el partido político actor, la sustenta en lo que a su juicio constituyen irregularidades generalizadas que viciaron todo el proceso, pues no se sabe a ciencia cierta en cuales casillas repercutieron las violaciones que ahora denuncia, por la clandestinidad en la que operan, de modo que debe decretarse la nulidad de todo el proceso electoral, y por consecuencia el cómputo municipal que se combate, ya que en vista de las anomalías que ocurrieron no debió haberse computado ningún resultado.

Las anomalías que denuncia y según lo señala el actor vician todo el proceso en general, son las siguientes:

a) Que se estuvo promoviendo el soborno y la compra de votos el día de la jornada electoral y días previos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se desprende de las denuncias penales que acompañó a su demanda;

b) Que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, intercambiaron los listados nominales a la mitad de la jornada electoral, para después presionar y hacer proselitismo respecto de aquellas personas que a esa hora no habían votado, lo que desde luego es determinante en el resultado de la elección tomando en consideración la cercanía en sufragios entre el primer y segundo lugar;

c) Que hubo una falta generalizada de material electoral en la mayoría de los paquetes que se abrieron para el cómputo, el día del escrutinio y cómputo municipal, sobre todo actas de apertura y cierre, así como actas de cómputo, aunque en esos casos fueron elaborados nuevas por parte de la comisión municipal; y que esta irregularidad es grave y determinante para el resultado de la elección, toda vez que al no estar las actas completas en el paquete no existe la certeza que se hayan observado las formalidades que para el proceso electoral establecen las leyes en la materia;

d) Que en la mayoría de las casillas faltaron o sobraron boletas para la elección de munícipes que de manera individual le fueron entregadas a cada funcionario, de lo que se demuestra que hubo irregularidades graves en el proceso que inciden directamente en los resultados, ya que con una sola boleta pueden generarse cientos de votos seguros, tal y como lo esgrimió en su escrito de demanda y que por tal motivo hubo una serie de irregularidades en ese sentido en la mayoría de las casillas, lo que a su juicio significa que fue instrumentado un mecanismo de fraude, por lo que no existe certeza de los resultados en las votaciones y que si a estos argumentos se le agrega la cercanía en los votos del primer y segundo lugar, concluye que hubo graves irregularidades en la elección y que por ese motivo debe repetirse el proceso.

Ahora bien, a juicio de este órgano judicial los motivos de nulidad que aduce el Partido de la Revolución Democrática, constituyen los presupuestos que se encuentran regulados en las diversas fracciones (I, II III y IV) del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Sin embargo, para que este Tribunal Electoral decrete una medida como la que pretende el partido político actor, es condición sine qua non, que éste pruebe que esas irregularidades hubieran acontecido en cada una de las casillas que impugnó.

Pero como ha quedado demostrado en los diferentes considerandos de esta resolución, en los que se examinaron los agravios que el actor enderezó en su escrito de demanda, estas supuestas irregularidades se acreditaron sólo en las casillas 1873B y 1883C1, por lo que es indiscutible, que con la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, no se satisfacen los extremos que exigen las fracciones I y IV del artículo 356 de la ley en la materia, ni aun sumando las casillas anuladas por este órgano judicial, cuya nulidad de votación demandó el Partido Acción Nacional.

En efecto, según la lista de ubicación de casillas aprobada por la 15 Comisión Distrital Electoral en el Estado de Jalisco (fojas 3226 a 3232), las casillas electorales que se instalaron en el municipio de Ocotlán, fueron del orden de noventa y siete, y según el acta de la sesión permanente de la jornada electoral (foja 263) llevada a cabo por la Comisión Municipal Electoral en Ocotlán, Jalisco, se instaló el cien por ciento de las casillas, y si a través de los presentes juicios sólo se anularon cuatro casillas, es innegable, que no se alcanzan los porcentajes que establecen las fracciones I y IV del artículo 356 de la ley en la materia (20%).

En efecto, las irregularidades que dan motivo a la nulidad de la elección, entre otras, se regulan en las fracciones I, II, III y III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismas que prescriben que:

“Artículo 356. Una elección será nula, cuando:

I. Las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio; o (sic)

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Consejo Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o

c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;

IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio:

a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o

b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado; y

V. En el caso de la elección de diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles.

En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios.”

Como se aprecia en el precepto legal trascrito, las causales de nulidad de elección, salvo las prescritas en las fracciones I y V, están invariablemente vinculadas a un objeto que lo constituye que es la casilla electoral, y a un tiempo, que se circunscribe a la etapa de la jornada electoral, sin embargo, los supuestos legales contenidos en las fracciones I, III y IV, exigen que las irregularidades estén plenamente acreditadas, y además, que una vez probadas éstas sean determinantes para el resultado de la elección.

De ahí, que el legislador haya dispuesto una exigencia en la interposición de la demanda, que es un paso previo para acreditar las irregularidades, y esto lo constituye la posibilidad de combatir los resultados a través de una mención individualizada de las casillas cuya votación se demande que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas (artículo 395 de la ley en la materia).

Se considera oportuno establecer estas premisas, pues no pasa desapercibido para los Magistrados que estos juicios resuelven, que el partido político actor cumplió con las exigencias legales al formular su demanda contenida en el expediente JIN-048/2003, pero en la mayoría de los casos no probó sus pretensiones de nulidad de votación recibida en casilla.

Ahora en esta parte que se examina la pretensión de nulidad de la elección, este órgano jurisdiccional estima que nuevamente el actor sólo invoca las irregularidades, pero no las acredita, es decir, no las prueba, y ante esa insuficiencia este órgano judicial se ve impedido para examinar las supuestas irregularidades que le permitan pronunciarse sobre la nulidad de la elección, basados en una conclusión: si no se prueban las irregularidades en lo individual, menos se acreditarán las exigencias integrales que determina la ley en la materia.

Las indeterminaciones del partido político actor se aprecian patentes en expresiones contenidas en su escrito de demanda, en los que se advierten generalidades y afirmaciones respaldadas en inferencias desprovistas de sustento probatorio, pues no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Este órgano judicial considera conveniente enfatizar que no desconoce que esos ilícitos electorales puedan ocurrir, y tan es posible que acontezcan en la realidad, que el legislador ha dispuesto su represión en las diversas normas administrativas y penales que reglamentan la materia electoral, es más, de hecho en otros casos se acredita, pero este no es uno de ellos.

En efecto, lo que se quiere predicar es que con las constancias que obran en el expediente, no se demuestran las conductas lesivas a las normas electorales, y una medida tan radical como sería la anulación de la votación en una casilla o de una elección, según la disposición de los preceptos legales que regulan las causales (artículo 356 de la ley en la materia), exige que las conductas se acrediten plenamente.

Efectivamente, como ha quedado plasmado en la parte considerativa de esta resolución, del examen practicado al material probatorio que corre agregado a los expedientes, esta exigencia legal no se ha demostrado, por lo que este Tribunal Electoral se ve impedido de acoger la pretensión de nulidad de la elección que demanda el actor, máxime cuando se advierte en las expresiones de su escrito de inconformidad, que el propio actor manifiesta que es difícil probar estos hechos, que no sabe a ciencia cierta en cuantas casillas ocurrieron las irregularidades, por la clandestinidad con la que operaron, pues aun en estas manifestaciones es evidente que también en el actor existen dudas e indeterminación.

Ahora bien, dado que el Partido de la Revolución Democrática, no acredita los extremos que exigen los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se colige que la pretensión de nulidad de la elección de munícipes llevada a cabo en Ocotlán, Jalisco, es infundada.

Considerando XVIII.

Estudio de las demandas de los expedientes JIN-094/2003 y JIN-106/2003.

Una vez concluido el examen de las pretensiones de nulidad de votación recibida en casilla, este Pleno del Tribunal Electoral, aborda el estudio de las demandas que enderezaron tanto el Partido de la Revolución Democrática (JIN-094/2003), como el Partido Acción Nacional (JIN-106/2003), para combatir la declaración de validez de la elección de munícipes, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de munícipes registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

El estudio de las demandas se hará en los siguientes considerandos estudiándolas por apartados.

A) Escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática del expediente JIN-094/2003.

Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que el Partido de la Revolución Democrática, plantea agravios en su escrito de demanda (fojas 753-792) de la siguiente manera:

a) En primer lugar, reitera textualmente los motivos de nulidad de votación recibida en casilla, que hizo valer en el juicio de inconformidad que se registró con el número de expediente JIN-048/2003, respecto de las casillas que se enlistaron en el considerando V de la presente resolución; y

b) En segundo lugar, endereza agravios para combatir directamente la declaración de validez de la elección de munícipes, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de munícipes registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

En esta parte de su escrito de demanda, este órgano judicial aprecia los siguientes agravios:

“(…)

6. Durante la sesión del 9 de julio de la Comisión Municipal Electoral, se detectaron una serie de anomalías que en un primer momento impedían que se computaran los resultados de las votaciones efectuadas en ciertas casillas, más sin (sic) embargo, los integrantes de dicha la (sic) Comisión, no obstante haber advertido dichas anomalías y de haberse señalado por los representantes de los partidos, procedieron a declarar válida la votación en dicha casilla y computarlos para los resultados de las votaciones en dicho municipio.

También es oportuno señalar que no es procedente que se hayan computado muchas de las casillas, en razón de que venía incompleto el material electoral que necesariamente deben contener, ya que al momento de abrirlas les hacían falta algunas actas de apertura o de cierre, las listas nominales manejadas en cada una de las casillas, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, así como las actas de incidentes, lo que desde luego invalida el resultado de la elección, ya que se desconocen muchos datos que debe haber para darle certidumbre a la elección llevada a cabo en cada una de las casillas, sin las cuales no puede tener certeza la votación, ya que se desconoce si efectivamente se llevaron a cabo conforme a lo marcan las leyes electorales.

7. Cabe mencionar que las anomalías detectadas en las casillas que se mencionan son determinantes para el resultado de la elección, habida cuenta que, de no haberse tomado en cuenta dichos resultados, el organismo político al que represento, haya salido triunfador en la elección que ahora se impugna, esto debido a la cercanía en las votaciones, de ahí que deben valorarse detenidamente todo lo que se menciona en el presente escrito.

Lo cierto es que el Partido de la Revolución Democrática tuvo la mayor preferencia electoral en Ocotlán, Jalisco para la elección de munícipes, lo que de la compra de voto, el proselitismo político el día de la elección y la coacción que se llevó a cabo sobre el electorado por parte del Partido Revolucionario Institucional, hicieron que se reflejara el resultado a su favor, aún y cuando en realidad no fue la planilla ganadora.

(…)

En virtud de lo anterior, la autoridad señalada como responsable debió abstenerse de declarar valida la elección que se impugna y proceder conforme lo que establece el artículo 359 de la ley en la materia, esto es no emitir la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior y al ser nula la votación de algunas de las casillas de la elección que ahora se impugna, a continuación se señalarán de manera individualizada las razones por las cuales resulta nula dicha votación, haciendo mención que dichas anomalías tienen dos características, una que son graves y otra que tienen a revertir el resultado de la elección, ya que con dicho reconocimiento se haría constar que el Partido de la Revolución Democrática es la planilla triunfadora.

X. Agravios.

Es motivo de agravio la resolución que ahora se impugna, en virtud de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el pasado 16 de julio, declaró valida en su totalidad la elección de munícipes que se impugna, no obstante que en muchas de las casillas en donde se recibió la elección, se presentaron una serie de anomalías que hacían ineficaz la votación recibida en dichas casillas, de manera que debió proceder tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, descontando de la votación y cómputo realizada por la Comisión Municipal correspondiente, los votos recibidos en las casillas en donde se presentaron anomalías graves, puesto que tal y como se ha venido mencionando a lo largo de este escrito, las votaciones recibidas en dichas casillas no debieron tomarse en cuenta para el cómputo final. Los motivos de agravio que ahora se expresan se detallan en los siguientes puntos:

Primero. En un primer momento habrá que señalar que es motivo de agravio el que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco no haya procedido conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, ya que si bien en la resolución que se combate se dice que se cumplieron los requisitos formales, no expresa los motivos y los fundamentos por los cuales la autoridad considera que se cumplieron dichos extremos, por lo tanto y al no hacer un análisis verdadero del proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ocotlán, es claro que la resolución que se impugna no se encuentra ajustada a derecho y que ello es motivo de agravio.

Es claro que no se cumplieron las formalidades esenciales del proceso electoral que se impugna, en todas y cada una de las casillas cuya nulidad de la votación se reclama, ya que como se denunció al momento de impugnar de manera individual cada una de ellas, existen violaciones graves en el proceso electoral que impiden que la votación recibida en dichas casillas sea eficaz, puesto que rompen los principios de certeza, legalidad y equidad previstos en el artículo 2º de la Ley Electoral del Estado. El artículo antes mencionado, entre otras cosas establece:

“2°.- El poder público dimana del pueblo...

El ejercicio de la función electoral tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad..."

Ya el Tribunal Electoral Federal en ejecutoria firme ha establecido que los principios antes señalados deben observarse, detallando de manera clara que la inobservancia de dichos principios produce la nulidad de la elección. La ejecutoria anteriormente referida  enseguida se cita.

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Transcribe la tesis)

En razón de lo anterior y por ser claro que en las casillas que se impugnan no se cumplieron con los principios antes mencionados, el Consejo Electoral no tenía porque haber declarado válida la elección en las casillas que ahora se impugnan de manera que debió restar los resultados de las votaciones recibidas en dichas casillas al cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral Correspondiente, de modo que si no lo hizo dicha resolución es motivo de agravio, por lo que este Tribunal debe ordenar revocarla y dictar una nueva en la que se declare la nulidad de las casillas que se impugnan.

“Segundo. También es motivo de agravio el que el Consejo Electoral del Estado no haya Procedido a un análisis adecuado de los escritos de protesta presentados por el partido al que represento y por otros organismos políticos, tal y como se lo ordena la fracción II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así, ya que tal y como se desprende de la resolución que impugno, no se analizó de ningún modo los escritos de protesta presentados, aún y cuando el Consejo Electoral estaba obligado a hacerla por mandato de ley.

El análisis que dejó de hacer la autoridad señalada como responsable sin duda es de singular importancia, ya que en dichos escritos de protesta de (sic) denunciaban muchas de las irregularidades que se cometieron en las casillas impugnadas en este juicio, de modo que era obligación de dicho Consejo Proceder a su análisis, y si no lo hizo desde luego que es motivo de agravio la resolución que se impugna, ya que por una parte no se cumplió un mandamiento de ley además que en base a dichos escritos se hubiera podido dar cuenta la autoridad que no se cumplieron muchas de las formalidades en el proceso electoral que hacía ineficaz la votación realizada en las casillas que en este escrito se impugnan.

En este punto cabe hacer la aclaración que aún y cuando no se hayan presentado los escritos de protesta que sí se presentaron de manera oportuna, el Consejo Electoral del Estado estaba obligado la (sic) estudio de la validez de la elección, ya que la fracción I del artículo 341 antes mencionado es muy claro en señalar que el Estudio que debe realizar el Consejo Electoral es oficioso, sin que para ello sea necesaria la presentación de los escritos de protesta. A continuación se cita una ejecutoria del Tribunal Federal Electoral, en la cual se establece que cuando la ley no señala como obligación de los partidos el presentar escritos de protesta, como es el caso de Jalisco, no es necesaria su presentación.

“PROTESTA. ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILlDAD y SU PRESENTACIÓN ES OPTATlVA (Legislación del Estado de Querétaro).” (Transcribe la tesis)

Una vez que se hizo el señalamiento general de las violaciones a la ley cometidas en la resolución que se impugna, a continuación se detallarán los motivos por los cuales se considera que la votación recibida en las casillas que se impugnan son nulas, expresando de manera clara cada uno de los motivos de nulidad que se impugnan.

Tercero. Desde luego también es motivo de agravio que la autoridad señalada como responsable haya declarado la validez de las elecciones respecto de todas las casillas, aún y cuando, en algunas de las casillas cuya nulidad se reclama no estuvieron fungiendo como funcionarios, los autorizados por el Instituto Federal Electoral y por la propia responsable.

Tal y como se denunció al momento de impugnar cada una de las casillas, hubo algunas en las que no fungieron como funcionarios, las personas que se encontraban autorizadas y los funcionarios no se esperaron los 15 minutos de tolerancia a que hace referencia el artículo 281 de la ley en la materia, cosa sin duda grave, ya que al tomar en consideración que cada funcionario es capacitado para una función especifica, el que otro usurpe su lugar trae consigo que los funcionarios no sean los idóneos y se cometan violaciones graves, por dolo o imprudencia, tales como las que se denunciaron en los escritos de protesta y al impugnar cada una de las casillas.

Se dio el caso que en una casilla hizo falta un escrutador y el diverso funcionario que cubrió la otra función de escrutador ni siquiera le correspondía votar en esa casilla, de modo que la votación recibida en dicha casilla es a todas luces nula, puesto que no se observó ningún principio en cuanto a los nombramientos de los funcionarios. A continuación se cita dos criterios del Tribunal Electoral donde se avala el razonamiento vertido en este punto de agravio:

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” (Transcribe la tesis)

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Transcribe la tesis)

Cuarto. También es motivo de agravio que el Consejo Electoral haya calificado como válida la elección respecto a las casillas que ahora se impugnan, aún y como se denunció en los escritos de protesta y como consta en la propia acta levantada el día de la jornada electoral por la Comisión Municipal Electoral, representantes del Partido Revolucionario Institucional, a la mitad de la jornada cambiaron los listados nominales con simpatizantes de su partido, los que los utilizaron para hacer proselitismo el día de la jornada y presionar a los electores en algunos casos, respecto de aquellos que no habían votado, lo que desde luego fue un factor determinante para el cómputo de los resultados de la elección, esto al tomar en consideración lo cerrado que fueron los resultados en las votaciones respecto el primer y segundo lugar.

Lo que se ha venido denunciando encuadra perfectamente con la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, ya que hubo soborno y presión por parte de un particular hacia los electores que no habían votado, y esta causal es determinante en el resultado de la elección, ya que se insiste, son muy pocos los votos que separan al primer lugar del segundo y este factor fue determinante para el resultado de la elección.

En razón de lo que ahora se menciona es clara la violación cometida por el Consejo Electoral, ya que en base a la presión que hubo en el electorado de las casillas que se menciona, no debió declararse válida la votación respecto de las casillas que se menciona, ya que con ello se da el aval para consentir la presión y coacción frente al electorado, que en el último de los casos es proselitismo el día de la jornada electoral, lo que desde luego está prohibido, de acuerdo a los principios electales (sic) consagrado en la ley de la materia.

Quinto. Desde luego también es motivo de agravio que el Consejo Electoral del Estado haya declarada válida la votación en aquellas casillas que se impugnan, y en las cuales no había coincidencia entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, ya que como se denunció oportunamente en los escritos de protesta y como se señaló en el capítulo de impugnación de casilla, en algunas casillas había faltantes de boletas, en otras sobraban, además que en algunas ocasiones el número de boletas que se tenían al inicio de la jornada no coincidían con el número de boletas que se le entregaron a los funcionarios de casilla previo el día de la elección, lo que desde luego es una  irregularidad grave si se relaciona con la compra de voto que se denunció ante las autoridades competentes y según se menciona en el capítulo de hechos de la presente demanda.

Se insiste, lo que se estuvo haciendo es utilizar boletas en blanco que de alguna manera de (sic) obtuvieron para luego marcarlas a favor del PRI, e intercambiarlas por boletas en blanco a las personas a las cuales se les compraba el voto, haciendo uso del mecanismo de fraude conocido como carrusel, por esta razón, el faltante o el sobrante de una boleta no significa un voto de más o de menos, sino que trasciende a los resultados de la elección, ya que esa boleta o las decenas de boletas que se extraviaron y se anduvieron intercambiando durante toda la jornada representa cada una cientos de votos, de modo que las anomalías denunciadas desde luego trascienden al resultado de la elección, máxime si se toma en cuenta, como ya se dijo, la proximidad entre el primer y segundo lugar.

Estamos conscientes que es muy difícil probar lo que ahora se establece, más sin (sic) embargo existen indicios inequívocos de que sucedió lo que ahora se denuncia, ya que hubo faltantes y sobrantes de boletas en las casillas que se impugnan, hubo ocasiones que hicieron falta boletas al inicio de la jornada y al final ya estaban completas, de lo que se desprende que se estuvo haciendo un manejo inadecuado del material electoral, motivo por el cual en las casillas que se impugnan no deben tomarse en cuenta para los resultados de las elecciones, ya que las anomalías que se denuncian son graves.

A lo anterior y como medio de prueba debe sumarse el hecho que durante la jornada electoral se estuvieron denunciando conductas delictuosas y compras de voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, incluso antes de que se conociera el resultado de la elección, ya que las denuncias se presentaron en las primeras dos horas de arrancada la jornada electoral, por esta razón dichas denuncias más que un indicio sirven para probar que efectivamente se estuvo dando la compra de voto, de modo que si esto se liga con la diferencia en los inventarios de boletas, es claro que en las casillas que se impugnan y aún en otras se estuvieron dando anomalías en el proceso electoral que rompen con los principios de legalidad, certeza y equidad antes invocados de modo que se insista, no debe tomarse en cuenta para el resultados de las elecciones la votación recibida en las casillas que se impugnan.

Sexto. También es motivo de agravio que el Consejo Electoral del Estado haya declarado válida la votación de las casillas que se impugna, en las que les hacía falta el material electoral de la jornada y de las actas levantadas por los funcionarios de casilla, ya que sin dicho material no se puede corroborar que efectivamente se hayan cumplido los requisitos que marca la ley en la materia.

Lo anterior es asÍ, ya que si la ley electoral marca que se deben observar ciertas formalidades en cuanto a la apertura y cierre de casillas, así como anotar en las hojas de incidentes todo lo trascendente ocurrido en la jornada, lo cual puede demostrar irregularidades durante la jornada electoral, es claro que si junto con la documentación entregada por los funcionarios de casillas, no aparecían muchas de las actas de la jornada, es claro que no se puede asegurar que se hayan cumplido los requisitos formales de la elección cuando no se tenían los elementos necesarios para corroborarlo, de manera que el Consejo Electoral se equivoca al declarar válida la elección respecto de aquellas casillas que hizo falta el material electoral de la jornada, o en aquellos casos que no fueron debidamente requisitados, ya que con la ausencia de dichos elementos no se puede asegurar que se cumplieron los requisitos formales de la elección, lo que desde luego choca con el principio de certeza antes invocado.

Lo mismo ocurre en las casillas que no se acompañaron los listados nominales junto con la documentación que se entregó, ya que no se tiene la certeza de que los votantes que aparecen en el acta son los que efectivamente votaron, sobre todo si esta anomalía se relaciona con las discordancias en los datos asentados en cada una de las casillas que se impugnan, de modo que si no se acompañan dichos materiales no existe la certeza de que lo asentado en el acta se (sic) auténtico, motivo por el cual la votación recibida en las casillas que se impugna es ineficaz y así debe declararse.

Lo anterior encuadra con el supuesto previsto en la fracción X del artículo 355 de la ley Electoral del Estado, ya que ciertamente las irregularidades que se denuncian son graves y determinantes en los resultados, ya que en las casillas que se impugnan existieron otro tipo de anomalías que aunadas a la que ahora se mencionan pierden su eficacia.

Séptimo. Por último y para el caso de que no prosperen los agravios antes expresados, en cuanto a la nulidad de la declaración de validez de las votaciones recibidas en las casillas que se impugnan, se reclama la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo en la elección de munícipes efectuada el 6 de julio pasado en el municipio de Ocotlán, Jalisco, toda vez que existieron irregularidades generalizadas como las que enseguida se mencionarán que vician todo el proceso, y no se sabe a ciencia cierta en cuales casillas repercutieron las violaciones que ahora se denuncian, por la clandestinidad en la que operan, de modo que debe decretarse la nulidad de todo el proceso electoral que se menciona y por consecuencia el cómputo municipal que se reclama, ya que en vista de las anomalías presentadas no debió haber computado ningún resultado. Las anomalías que se denuncian y vician todo el proceso en general son las siguientes:

a. Se estuvo promoviendo el soborno y la compra de votos el día de la jornada electoral y días previos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se desprende de las denuncias penales cuyo acuse de presentación original se acompañan a esta demanda.

b. Se hizo intercambio de listados nominales a la mitad de la  jornada por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, para después presionar y hacer proselitismo respecto de aquellas personas que a esa hora no habían votado, lo que desde luego es determinante en el resultado de la elección tomando en consideración la cercanía en sufragios entre el primer y segundo lugar.

c. Hubo falta generalizada de material electoral en la mayoría de los paquetes que se abrieron para el cómputo, el día del escrutinio y cómputo municipal, sobre todo actas de apertura y cierre, así como actas de cómputo, aunque en esos casos fueron elaborados nuevas por parte de la comisión municipal. La irregularidad que ahora se denuncia es grave y determinante para el resultado de la elección, toda vez que al no estar las actas completas en el paquete no existe la certeza que se hayan observado las formalidades que para el proceso electoral establecen las leyes en la materia.

d. En la mayoría de las casillas hubo falta o sobrantes en el número de boletas para la elección de munícipes que de manera individual le fueron entregadas a cada funcionario, de lo que se demuestra que hubo irregularidades graves en el proceso que inciden directamente en los resultados, ya que con una sola boleta pueden generarse cientos de votos seguros, tal y como se mencionó en este escrito, por tal motivo si hubo una serie de irregularidades en ese sentido en la mayoría de las casillas, esto quiere decir que el mecanismo de fraude denunciado se instrumentó, por lo que no existe certeza de los resultados en las votaciones y si a esto se le agrega la cercanía en los votos del primer y segundo lugar, debe decirse que hubo graves irregularidades en la elección y que por ese motivo deben repetirse.

Todas las violaciones y agravios que en este escrito se denuncian deben valorarse e interpretarse de manera restricta, sino más bien amplia, ya que de lo contrario se estarían cometiendo en perjuicio del partido que represento y de la propia voluntad del pueblo violaciones irreparables, ya que los derechos político electorales deben interpretarse en el sentido de conceder la mayor protección a la voluntad del pueblo y no de restringirla. Lo anterior se expresa de manera clara en la ejecutoria que enseguida cito:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” (Transcribe la tesis)

Por todo lo mencionado en este capítulo es claro que el Consejo Electoral del Estado se equivoca cuando señala en la elección de munícipes de Ocotlán, Jalisco, llevada a cabo el pasado 6 de julio, se cumplieron todas las formalidades de ley y que por tanto es procedente entregar la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, ya que durante el proceso se presentaron anomalías graves que impiden la eficacia de la elección y que por tal motivo los resultados deben revertirse a favor del parito (sic) político que represento o bien a declarar la nulidad de toda la elección como antes quedó señalado.”

En contra de la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado (foja 2352 a 2355), en lo conducente argumenta que:

“IV. En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada.

La resolución impugnada mediante el recurso de apelación que motiva el presente, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Consejo Electoral del Estado de Jalisco por nuestro sistema jurídico.

Es el caso que el Consejo Electoral del Estado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco con relación al 132 fracción XX de la precitada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ocotlán, Jalisco.

Así mismo y en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo Electoral del Estado en la sesión detallada en el punto que antecede, calificó la elección del ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco declarando electa a la planilla de presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos, siguiendo el estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia.

Menciona el recurrente que le causa agravio el hecho de que el Consejo Electoral del Estado haya seguido el procedimiento legal previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado toda vez que previamente había impugnado el cómputo municipal correspondiente realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ocotlán, Jalisco y que por tanto no procedía expedir el acuerdo recurrido.

A este respecto se considera que conforme a lo establecido por los artículos 12 fracción X en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Más aún, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el caso de munícipes así como la calificación de la elección del ayuntamiento quedara condicionada a la resolución que en su caso emita el Tribunal Electoral sobre el cómputo impugnado, como sí lo hace para el caso de la elección de gobernador en los términos de lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por este Consejo Electoral del Estado, deberá confirmarse la resolución combatida.

En conclusión el acto impugnado constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, mismo que se encuentra plasmado en el resultado del computo realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ocotlán, Jalisco, tal y como se desprende de la legislación vigente y aplicable en el Estado de Jalisco el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio, es el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral.”

A este juicio de inconformidad no compareció ningún tercero interesado.

Una vez establecidas las posturas de las partes, este Pleno del Tribunal Electoral, considera oportuno fijar la litis en el expediente JIN-094/2003, misma que se constriñe a determinar si con base en los agravios manifestados por el Partido de la Revolución Democrática y lo sustentado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y atendiendo a lo prescrito en la ley local en la materia, es legal la declaración de validez y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes del Partido Revolucionario Institucional, que contendió en la elección municipal en Ocotlán, Jalisco.

Una vez fijada la litis en el presente expediente, este Pleno del Tribunal Electoral considera que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática que se relaciona con la nulidad de votación recibida en casilla, no forma parte de la litis, toda vez que son cuestiones ajenas a lo que se debate en este juicio de inconformidad que es la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancia de mayoría a la planilla de regidores que resultó electa en dicho municipio.

En efecto, no procede el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas, por las siguientes razones y fundamentos de derecho.

a) En primer lugar, porque el último párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral en el Estado de Jalisco, prescribe que las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados que se consignan en las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, por lo que se puede colegir que cuando se hacen valer supuestos de procedencia distintos a los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, como lo es en el presente expediente JIN-094/2003, deben de excluirse las pretensiones de nulidad de votación recibida en casilla o de la elección;

b) En segundo lugar, porque constituyen supuestos de procedencia distintos, es decir, mientras que uno procede en contra de los resultados del cómputo municipal (fracción I del artículo 392), el otro (fracción II del artículo 392), es procedente para combatir la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de regidores;

c) En tercer lugar, porque se rigen por diferentes regulaciones que conforman relaciones jurídicas procesales diversas, pues los actos o resoluciones susceptibles de impugnación, se realizan en fechas distintas, dado que el cómputo municipal se lleva a cabo el miércoles siguiente al día de la jornada electoral y la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a las planillas de munícipes se practica el domingo siguiente al día de la elección, y por último,

d) Porque son actos o resoluciones emitidas por autoridades electorales distintas, en otras palabras, la ley en la materia establece que la práctica del cómputo municipal es una atribución que corresponde ejercer a la comisión municipal electoral correspondiente, mientras que la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría a los regidores, se la confiere al Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

En todo caso, este órgano judicial estima que la invocación de nulidades establecidas en los artículos 355 y 356 de la ley en la materia, las tuvo que haber hecho valer la parte actora en diverso juicio de inconformidad, como así lo hizo en el JIN-048/2003, en el que impugnó los resultados del cómputo municipal invocando la nulidad de la votación recibida en veinte casillas, además de la nulidad de la elección municipal llevada a cabo en Ocotlán, Jalisco.

Por las razones anteriores, no serán materia de la litis en el expediente JIN-094/2003, las causales de nulidad de votación recibida en casillas invocadas por el Partido de la Revolución Democrática, dado que de los hechos y agravios que fundamentan la causa de pedir en la demanda que interpuso el partido político actor, se infiere que lo que pretende impugnar es la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, y que su demanda la endereza bajo el amparo de la causal de procedencia prevista en la fracción II del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral, examinará si la autoridad responsable al declarar la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría en la elección municipal en Ocotlán, Jalisco, se ciñó a las disposiciones legales que sobre este procedimiento electoral se reglamentan en la ley de la materia.

Para efecto de examen, este Pleno del Tribunal Electoral desprende del escrito de demanda del actor los siguientes agravios que son pertinentes para combatir la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría cuestionada:

1. Que la autoridad señalada como responsable debió abstenerse de declarar válida la elección que se impugna y proceder conforme lo que establece el artículo 359 de la ley en la materia, esto es, no emitir la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional;

2. Que es motivo de agravio la resolución que ahora se impugna, en virtud de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, declaró válida en su totalidad la elección de munícipes que se impugna, no obstante que en muchas de las casillas en donde se recibió la elección, se presentaron una serie de anomalías que hacían ineficaz la votación recibida en dichas casillas, de manera que debió proceder tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, descontando de la votación y cómputo realizada por la comisión municipal correspondiente, los votos recibidos en las casillas en donde se presentaron anomalías graves, puesto que las votaciones recibidas en dichas casillas no debieron tomarse en cuenta para el cómputo final;

3. Que es motivo de agravio que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no haya procedido conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, ya que si bien en la resolución que se combate se dice que se cumplieron los requisitos formales, no expresa los motivos y los fundamentos por los cuales la autoridad considera que se cumplieron dichos extremos, por lo tanto, y al no hacer un análisis verdadero del proceso electoral llevado a cabo en el municipio de Ocotlán, es claro que la resolución que impugna no se encuentra ajustada a derecho;

4. Que es motivo de agravio que no se cumplieron las formalidades esenciales del proceso electoral que se impugna, en todas y cada una de las casillas cuya nulidad de la votación se reclama, ya que como se denunció al momento de impugnar de manera individual cada una de ellas, existen violaciones graves en el proceso electoral que impiden que la votación recibida en dichas casillas sea eficaz, puesto que rompen los principios de certeza, legalidad y equidad previstos en el artículo 2º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que el Tribunal Electoral Federal en ejecutoria firme que lleva por rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, ha establecido que los principios antes señalados deben observarse, detallando de manera clara que la inobservancia de dichos principios produce la nulidad de la elección;

5. Que por ser claro que en las casillas que se impugnan no se cumplieron con los principios antes mencionados, el Consejo Electoral no tenía porque haber declarado válida la elección en las casillas que ahora se impugnan, de manera que debió restar los resultados de las votaciones recibidas en dichas casillas al cómputo realizado por la comisión municipal electoral correspondiente, de modo que si no lo hizo dicha resolución es motivo de agravio, por lo que el Tribunal Electoral debe ordenar que se revoque y se dicte una nueva en la que se declare la nulidad de las casillas que se impugnan;

6. Que es motivo de agravio que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no haya procedido a un análisis adecuado de los escritos de protesta presentados por el partido al que represento y por otros organismos políticos, tal y como se lo ordena la fracción II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que como se desprende de la resolución impugnadas, no se analizaron los escritos de protesta presentados, aún y cuando el consejo electoral estaba obligado a hacerlo por mandato de ley;

7. Que es motivo de agravio que el consejo electoral haya dejado de analizar los escritos de protesta que denunciaban muchas de las irregularidades que se cometieron en las casillas impugnadas en este juicio, ya que por una parte no se cumplió un mandamiento de ley, además que en base a dichos escritos se hubiera podido dar cuenta que no se cumplieron muchas de las formalidades en el proceso electoral que hacía ineficaz la votación realizada en las casillas impugnadas;

8. Que aún y cuando no se hayan presentado los escritos de protesta aunque sí se presentaron de manera oportuna, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco estaba obligado al estudio de la validez de la elección, ya que la fracción I del artículo 341 de la ley en la materia, establece que esta autoridad debe realizar el estudio de manera oficiosa, sin que para ello sea necesaria la presentación de los escritos de protesta;

9. Por último y para el caso de que no prosperen los agravios antes expresados, en cuanto a la nulidad de la declaración de validez de las votaciones recibidas en las casillas que se impugnan, se reclama la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo en la elección de munícipes efectuada el seis de julio pasado en el municipio de Ocotlán, Jalisco, toda vez que existieron irregularidades generalizadas que vician todo el proceso, y no se sabe a ciencia cierta en cuales casillas repercutieron las violaciones que ahora se denuncian, por la clandestinidad en la que operan, de modo que debe decretarse la nulidad de todo el proceso electoral que se menciona y por consecuencia el cómputo municipal que se reclama, ya que en vista de las anomalías presentadas no debió haber computado ningún resultado.

Las anomalías que denuncia el actor y que según su opinión vician todo el proceso en general, son las siguientes:

a) Que se estuvo promoviendo el soborno y la compra de votos el día de la jornada electoral y días previos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se desprende de las denuncias penales cuyo acuse de presentación original se acompañan a su demanda;

b) Que se hizo intercambio de listados nominales a la mitad de la jornada por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, para después presionar y hacer proselitismo respecto de aquellas personas que a esa hora no habían votado, lo que desde luego es determinante en el resultado de la elección tomando en consideración la cercanía en sufragios entre el primer y segundo lugar;

c) Que hubo falta generalizada de material electoral en la mayoría de los paquetes que se abrieron para el cómputo, el día del escrutinio y cómputo municipal, sobre todo actas de apertura y cierre, así como actas de cómputo, aunque en esos casos fueron elaborados nuevas por parte de la comisión municipal, y que esta irregularidad es grave y determinante para el resultado de la elección, toda vez que al no estar las actas completas en el paquete no existe la certeza que se hayan observado las formalidades que para el proceso electoral establecen las leyes en la materia;

d) Que en la mayoría de las casillas hubo falta o sobrantes en el número de boletas para la elección de munícipes que de manera individual le fueron entregadas a cada funcionario, de lo que se demuestra que hubo irregularidades graves en el proceso que inciden directamente en los resultados, ya que con una sola boleta pueden generarse cientos de votos seguros, que por tal motivo hubo una serie de irregularidades en ese sentido en la mayoría de las casillas, y que esto significa que se instrumentó un mecanismo de fraude, por lo que no existe certeza de los resultados en las votaciones y si a esto se le agrega la cercanía en los votos del primer y segundo lugar, concluye que hubo graves irregularidades en la elección y que por ese motivo deben repetirse.

10. Que todas las violaciones y agravios que denuncia en su escrito de demanda no deben valorarse e interpretarse de manera restricta, sino más bien amplia, ya que de lo contrario se estarían cometiendo violaciones irreparables en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y de la propia voluntad del pueblo, ya que los derechos político electorales deben interpretarse en el sentido de conceder la mayor protección a la voluntad del pueblo y no de restringirla; y

11. Que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se equivoca cuando señala que se cumplieron todas las formalidades en la elección de munícipes de Ocotlán, Jalisco, llevada a cabo el pasado seis de julio, y que por tanto no es procedente entregar la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, ya que durante el proceso se presentaron anomalías graves que impiden la eficacia de la elección y que por tal motivo los resultados deben revertirse a favor del Partido de la Revolución Democrática, o bien declararse la nulidad de toda la elección.

Una vez fijadas las pretensiones del actor, este órgano judicial procede a dar contestación a los motivos de agravio esgrimidos.

Punto 1 de la síntesis de agravios.

En relación con el motivo de agravio número 1 de la síntesis, en la que el actor considera que el consejo electoral en la entidad debió de abstenerse de declarar válida la elección que se impugna, y no emitir la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, procediendo conforme lo establece el artículo 359 de la ley en la materia, este órgano judicial que no le asiste la razón, toda vez que el actor pasa por alto que los dispuesto en el precepto legal que invoca está dispuesto en ley para el Tribunal Electoral y no para la autoridad electoral responsable.

En efecto, el contenido normativo del artículo 359, no puede interpretarse aisladamente como lo pretende el actor puesto que guarda una estrecha relación con el artículo 360 de la propia ley, precepto que establece que la declaración de nulidad de votación recibida en casilla o de elección es una atribución que la ley le confiere a este órgano jurisdiccional, de ahí que constituya un efecto de las resoluciones de este Tribunal Electoral, adicional a los previstos en el artículo 402 del propio ordenamiento.

En las condiciones relatadas, este órgano judicial estima que ningún perjuicio se le depara al actor, que la autoridad responsable no haya procedido a abstenerse de declarar válida la elección, y por ende, a no emitir la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, fundando su abstención en el artículo 359 de le Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando que esta facultad está reservada por ley al Tribunal Electoral, por tal razón el motivo de agravio deviene en infundado.

Punto 2 de la síntesis de agravios.

Igualmente infundado resulta el motivo de agravio número 2 de la síntesis, en el que el actor esgrime que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, declaró valida en su totalidad la elección de munícipes que se impugna, no obstante que en muchas de las casillas en donde se recibió la elección, se presentaron anomalías que hacían ineficaz la votación recibida en ellas, de manera que debió proceder tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, descontando los votos recibidos en las casillas en donde se presentaron las anomalías graves, de la votación y cómputo realizada por la comisión municipal correspondiente, puesto que las votaciones recibidas en dichas casillas no debieron tomarse en cuenta para el cómputo final.

En efecto, nuevamente el actor incurre en una inexacta interpretación del contenido de la ley, puesto que como se ha determinado en los párrafos anteriores, el artículo 359 de Ley Electoral del Estado de Jalisco, no está dispuesto para la autoridad responsable sino para el Tribunal Electoral y este precepto cobra aplicación como un efecto de las resoluciones de este órgano jurisdiccional, en términos de lo estatuido por el artículo 402 del mismo ordenamiento legal.

Punto 3 de la síntesis de agravios.

Con respecto al motivo de agravio número 3 de la síntesis, el actor se queja que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no haya procedido conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, ya que si bien en la resolución que se combate se dice que se cumplieron los requisitos formales, no expresa los motivos y los fundamentos por los cuales la autoridad considera que se cumplieron dichos extremos, por lo tanto, al no hacer un análisis verdadero del proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ocotlán, es claro que la resolución que se impugna no se encuentra ajustada a derecho.

Este órgano judicial considera que es cierto en parte lo que alega el partido político actor, toda vez que del examen del acta celebrada en la sede del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día trece de julio del dos mil tres, (fojas 1066 a 1238), misma que concluyó a las veintidós horas con treinta y siete minutos, del día dieciséis de julio del año en curso, no se aprecia que la autoridad señalada como responsable se haya ceñido estrictamente a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues no aparece asentada ni la motivación ni la fundamentación en el acta de mérito.

En efecto, para acreditar los extremos de lo prescrito en los preceptos legales de referencia, los consejeros electorales sólo se ocuparon de la elección municipal cuestionada (Ocotlán), para aprobarla como punto del orden del día en las páginas 228 a 229 del acta (fojas 1179 vuelta y 1180), y en su texto no se aprecia que se hayan asentado tanto la motivación como los fundamentos legales que rigen en el proceso de calificación de las elecciones de los ayuntamientos como lo precisa el artículo 341 de la ley en la materia.

Sin embargo, a fojas 1000 a la 1010, de las constancias que obran en el expediente, se aprecia la documental pública que fue aportada por el propio actor en su escrito presentado el siete de agosto del dos mil tres, documento que se intitula Acuerdo por medio del cual el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco califica la elección de munícipes en Ocotlán y expide las constancias de asignación, fechada el dieciséis de julio del dos mil tres, y de su lectura se observa que la autoridad electoral señalada como responsable motiva y fundamenta este acuerdo, dando cuenta de las disposiciones legales que señalan tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco, como la ley electoral en la entidad, que son aplicables para proceder a declarar válida la elección municipal impugnada, y en sus puntos resolutivos, en lo que interesa, acuerda lo siguiente:

Primero. Se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos que fueron registrados por los Partidos Políticos en sus planillas respectivas.

Segundo. Expídase por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de munícipes por el principio de mayoría relativa a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Ocotlán, Jalisco, a favor de los ciudadanos que se indicaron en el considerando VII del presente dictamen.

No pasa desapercibido para este órgano judicial que se aprecia en el acta levantada en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, (principalmente fojas 1136 vuelta y 1137) que en este proceso de calificación de las elecciones municipales, participó y nada protestó el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad responsable, que si bien es cierto no tiene voto pero sí tiene voz, como lo establece el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, se aprecia en la foja 1136 vuelta, que el Presidente Consejero preguntó a los Comisionados Consejeros que si estaban de acuerdo en dispensar la lectura de los puntos de acuerdo de los asuntos a tratar, entre los que se encontraba la calificación de la elección de Ocotlán, Jalisco, tomando en consideración que previamente les habían sido circulados y revisados, y el Consejero Representante del Partido de la Revolución Democrática asintió en ello (foja 1137).

Ahora bien, este órgano judicial contrario a la pretensión del actor, considera que al no estar comprobado que la autoridad responsable haya incurrido en la irregularidad que aduce, pues se aprecia que sí se observaron las formalidades de ley al calificar la elección impugnada, los agravios vertidos resultan infundados.

Punto 4 de la síntesis de agravios.

Un motivo más de agravio endereza el actor (4 de la síntesis) cuando esgrime que no se cumplieron las formalidades esenciales del proceso electoral que se impugna, en todas y cada una de las casillas cuya nulidad de la votación se reclama, ya que como se denunció al momento de impugnar de manera individual cada una de ellas, existen violaciones graves en el proceso electoral que impiden que la votación recibida en dichas casillas sea eficaz, puesto que rompen los principios de certeza, legalidad y equidad previstos en el artículo 2º de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que se ha establecido en ejecutoria firme del Tribunal Electoral Federal que la inobservancia de dichos principios produce la nulidad de la elección.

Es exacto lo que sostiene el actor en cuanto al alcance de la tesis de jurisprudencia que invoca, sin embargo, esto no es aplicable a su caso, puesto que el actor no acreditó las violaciones en las casillas que impugnó, salvo dos casillas cuya votación se anuló, y como sobre estos agravios ya se pronunció este órgano judicial al estudiar la nulidad de la elección en el expediente JIN-048/2003, para dar contestación a sus agravios, a esa parte de la resolución se remite en obvio de repeticiones estériles.

Punto 5 de la síntesis de agravios.

Otro motivo de agravio es el que endereza el actor (5 de la síntesis), cuando se queja de que por ser claro que en las casillas que se impugnó no se cumplieron con los principios antes mencionados, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no tenía porque haber declarado válida la elección en esas casillas, de manera que debió restar los resultados de las votaciones recibidas en dichas casillas al cómputo realizado por la comisión municipal electoral correspondiente, de modo que si no lo hizo dicha resolución debe ser revocada por este Tribunal Electoral para que se dicte una nueva en la que se declare la nulidad de las casillas que se impugnan.

Sobre esta pretensión, este órgano judicial estima que ello fue la litis en el expediente del juicio de inconformidad identificado con el número JIN-048/2003, y a los considerandos donde se estudian esas pretensiones del actor, se remite este órgano judicial para dar contestación a sus agravios, en obvio de repeticiones estériles.

Punto 6 y 8 de la síntesis de agravios.

El actor aduce (punto 6 de la síntesis), que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no procedió a un análisis adecuado de los escritos de protesta presentados tanto por el partido al que representa como por otros organismos políticos, tal y como se lo ordena la fracción II del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

También arguye el actor (punto 8 de la síntesis), que aún y cuando no se hayan presentado los escritos de protesta, aunque precisa que sí se presentaron de manera oportuna, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco estaba obligado al estudio de la validez de la elección, ya que la fracción I del artículo 341 de la ley en la materia, establece que esta autoridad debe realizar el estudio de manera oficiosa, sin que para ello sea necesaria la presentación de los escritos de protesta.

Ahora bien, toda vez que estos motivos de agravio se relacionan, este órgano jurisdiccional considera que para dar contestación a los agravios, se remite a lo resuelto en el punto 3 de la síntesis de agravios, atendiendo a un principio de economía procesal y en obvio de repeticiones estériles.

Punto 7 de la síntesis de agravios.

Respecto del agravio identificado con el número 7 de la síntesis, en el que el actor se queja del hecho que representa que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, haya dejado de analizar los escritos de protesta que denunciaban muchas de las irregularidades que se cometieron en las casillas impugnadas en este juicio, ya que no se cumplió un mandamiento de ley, este órgano judicial se remite a lo resuelto en el punto 3 para dar contestación a los agravios en obvio de repeticiones estériles.

Por lo que respecta al agravio que formula el actor, cuando se queja de que la autoridad responsable en la sesión celebrada para calificar la elección de munícipes cuestionada, no dio cuenta de los escritos de protesta que denunciaban irregularidades que se cometieron en las casillas impugnadas, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no se cumplieron muchas de las formalidades en el proceso electoral que hacían ineficaz la votación realizada en las casillas que se impugnaron, parte de una interpretación inexacta de las disposiciones legales, tanto del alcance de los escritos de protesta, como de las facultades del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en la apreciación de esta clase de escritos.

En primer lugar, los escritos de protesta cumplen con una función procesal que consiste en establecer indicios de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.

De ahí que se estime que su alcance no sea el de constituir presunciones iuris et de iure, que obliguen a concluir la ineficacia de los actos jurídicos electorales como la votación recibida en una casilla, pues bastaría con que un partido político presentara un sinnúmero de estos escritos para que la autoridad electoral tuviera que proceder a la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, y eventualmente con una práctica reiterada de interposición de escritos en múltiples casillas se tuviera que proceder a declarar la nulidad de la elección.

Este órgano judicial estima que es exacto como lo sostiene el partido político actor, que la autoridad responsable no examinó y valoró los escritos de protesta que interpusieron los partidos políticos, pues del examen del acta que cuestiona en la que consta la calificación de la elección de munícipes que levantó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco (fojas 166 a 1238), no se advierte que se haya satisfecho esta formalidad dentro del cuerpo de la propia acta, pero de esto no se sigue que la omisión actualice una sanción como lo sería la nulidad de la elección, porque la ley en la materia no contempla este supuesto.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la irregularidad que advirtió el actor en el acta cuestionada no es sustancial, pues como se precisó en el punto 3 de la síntesis de agravios, a fojas 1000 a la 1010, de las constancias que obran en el expediente, se observa la documental pública que se intitula Acuerdo por medio del cual el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco califica la elección de munícipes en Ocotlán y expide las constancias de asignación, misma que fue fechada el dieciséis de julio del dos mil tres, y de su lectura se observa que la autoridad electoral señalada como responsable, dio cuenta de los escritos que presentaron los partidos políticos, en los que hicieron valer sus protestas en la elección impugnada, y estos fueron valorados por la autoridad responsable, aunque sucintamente, como se puede apreciar en los considerandos XIII y XIV del acuerdo de mérito, que son del siguiente tenor literal:

XIII. Que una vez revisados y analizados los escritos de protesta presentados por los partidos políticos así como las hojas de incidentes de las casillas instaladas en el municipio de Ocotlán, Jalisco, se desprende que las circunstancias ahí relacionadas, no afectan el resultado de la validez de la elección, debido a que no se actualiza la procedencia legal del conteo voto por voto, la protesta no encuadra en ninguno de ellos.

XIV. Que de lo anterior se desprende que las elecciones celebradas el 06 de julio de 2003, se realizaron con estricta observancia de las disposiciones que rigen la preparación y el desarrollo de los procesos electorales en nuestro Estado, y por tanto procede que este Consejo Electoral del Estado de Jalisco declare válida la elección del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco.

También con respecto al agravio formulado por el actor, cabe reiterar lo juzgado en el punto 3 de la síntesis, cuando este órgano judicial apreció que en el acta levantada en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco (principalmente fojas 1136 vuelta y 1137), participó y nada protestó el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la autoridad responsable.

Con estas conclusiones no se pretende relegar la función que tienen los escritos de protesta, pues también poseen una función dentro del campo jurisdiccional, por tanto son susceptibles de apreciarse por el juzgador, cuando soportan o sustentan las afirmaciones de los promoventes en un juicio de inconformidad.

En efecto, aun en el supuesto no concedido de que la autoridad responsable omita el examen o valoración de escritos de protesta, no le depara ningún perjuicio al partido político actor, toda vez que ello no impide que los escritos de protesta puedan ser valorados o examinados, porque para tal efecto el legislador ha dispuesto un sistema de medios de impugnación a favor de los partidos políticos, que se ha instituido con el fin de garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

El medio procesal de impugnación idóneo para valorar los escritos de protesta lo constituye el juicio de inconformidad, que es el medio que ha dispuesto el legislador para combatir los actos o resoluciones de la autoridad electoral administrativa como son los resultados electorales.

Por estas razones, se estima que la omisión en el análisis y valoración de los escritos de protesta en el acta no le causa agravio al actor, porque la autoridad responsable si los analizó aunque haya sido en un acuerdo por separado, además, porque se advierte que el actor tuvo oportunidad de hacer valer esos escritos en el juicio de inconformidad que se identifica con el número de expediente JIN-048/2003, y en este medio procesal de impugnación este órgano judicial tuvo a su vez la coyuntura de valorarlos y de pronunciarse sobre el contenido de los mismos, por tal razón a los considerandos respectivos del examen de ese juicio se remite, para dar contestación en cuanto al valor probatorio que merecieron los referidos escritos de protesta, en obvio de repeticiones estériles.

Punto 9 de la síntesis de agravios.

El actor pretende que este órgano judicial declare que la nulidad de todo el proceso electoral llevado a cabo en la elección de munícipes efectuada el seis de julio pasado en el municipio de Ocotlán, Jalisco, toda vez que a su juicio existieron irregularidades generalizadas que vician todo el proceso, y no se sabe a ciencia cierta en cuales casillas repercutieron las violaciones que ahora denuncia por la clandestinidad en la que supuestamente operan, de modo que ante las anomalías ocurridas no debió de haberse computado ningún resultado.

Considerando que estos agravios ya fueron estudiados en el expediente JIN-048/2003, para darles contestación este órgano jurisdiccional, se remite a lo resuelto en los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de esta resolución, atendiendo a un principio de economía procesal y en obvio de repeticiones estériles.

Punto 10 de la síntesis de agravios.

En este agravio el actor pretende que todas las violaciones y agravios que denuncia en su escrito de demanda, deben valorarse e interpretarse de manera amplia, ya que de lo contrario se estarían cometiendo violaciones irreparables en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y de la propia voluntad del pueblo, ya que los derechos político electorales deben interpretarse en el sentido de conceder la mayor protección a la voluntad del pueblo y no de restringirla.

Los motivos de agravio que endereza el actor son inatendibles, dada la formulación tan generalizada como están planteados, toda vez que no establece de qué manera se le causan violaciones irreparables a los derechos político-electorales tanto del partido político actor como del pueblo, y además, no señala cuál es el sentido en que pretende que se interpreten los agravios.

Punto 11 de la síntesis de agravios.

Por ultimo, este órgano judicial aborda el punto 11 de la síntesis de agravios, en el que el actor afirma que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, se equivoca cuando señala que se cumplieron todas las formalidades en la elección de munícipes de Ocotlán, Jalisco, llevada a cabo el pasado seis de julio, y que por tanto no es procedente entregar la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional, ya que durante el proceso se presentaron anomalías graves que impiden la eficacia de la elección y que por tal motivo los resultados deben revertirse a favor del Partido de la Revolución Democrática, o bien declararse la nulidad de toda la elección.

Considerando que estos agravios ya fueron estudiados en el expediente JIN-048/2003, para darles contestación este órgano jurisdiccional, se remite a lo resuelto en ese expediente, atendiendo a un principio de economía procesal y en obvio de repeticiones estériles.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que resultan infundados los motivos de agravio que enderezó el Partido de la Revolución Democrática, en la que combatió la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría, a favor de la planilla de regidores del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfadora al haber alcanzado el mayor número de votos en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco.

No obstante esta conclusión, este Pleno del Tribunal Electoral se reserva dictar la determinación respectiva en los términos que establece el artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, hasta en tanto no se pronuncie respecto de la impugnación que sobre la misma resolución combate el Partido Acción Nacional, lo que se hará a continuación en el siguiente apartado.

B) Escrito de demanda del partido acción nacional del expediente JIN-106/2003.

Por su parte, el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda (fojas 1030-1039) manifiesta que interpone el juicio de inconformidad en contra de la Declaración de Validez de la Elección y entrega de la Constancia de Mayoría hecha por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por haberse presentado irregularidades graves en el desarrollo de la votación en diversas casillas electorales instaladas en el municipio de Ocotlán, Jalisco que actualizan diversas causales de nulidad de la votación que consigna el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, en su escrito de demanda el actor expone los siguientes agravios:

“Primero. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 1851B, 1853B, 1853C2, 1858C1, 1857B, no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital número 15 con sede en la Barca, sin que hayan justificado encontrarse en el caso de excepción previsto en la fracción III del artículo 281 de la ley de la materia, por lo que la violación es indubitable, por lo cual se vulneran lo dispuesto por los artículos 166, 167 y siguientes de la ley Electoral y se actualiza lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 355 de la referida ley Electoral que señala que será nula la votación recibida en una casilla electoral cuando:

“XIII Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.”

Segundo: causa agravio al partido político que represento, el hecho de que la casilla 1852C1 la recepción de la votación se haya efectuado en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción VIII de la Ley Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando:

“VIII: se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.”

Tercero: Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en la casilla 1883B 1873C1, 1874B, 1875C2, 1880B, 1877C3, 1876C2, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 6 de julio, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos actualizándose de esta manera las causales previstas en las fracciones II y X del artículo 355 de la Ley electoral que establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

“III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación;

X Hubieren existido irregularidades graves... o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral pongan en duda la certeza de la votación.”

Cuarto. Causa agravio al partido que represento el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas 1883B, 1873C1 1876B, 1876C2, 1877C3, 1885B, 1878B, 1878C1 y 1881B siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de ésta forma lo establecido en la fracción II del artículo 355 de la ley electoral que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla.

Quinto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casilla 1848C1, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII.  Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

Sexto: Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en las casilla (sic) 1861B, 1875B, 1871C1, 1882B, 1853B, 1872C2, 1857B, 1851B, 1847B, 1873B, 1876C2, 1880B, la apertura de las mismas se haya hecho en un horario diferente al señalado por la ley, esto es, las 8:00 am, toda vez que todas ellas fueron abiertas en hora distinta, sin que se desprenda de las actas de la jornada respectivas el motivo de ello, por lo que injustificadamente la recepción de la votación inicio, en términos contrarios a la ley electoral, por lo que existe acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI que establece como causal de nulidad recibida en una casilla cuando:

“VII. se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente.”

Séptimo. Causa agravio al partido político que represento el hecho que En (sic) la casilla 1885B indebidamente se permitió que los representantes de los partidos políticos realizaran el cómputo y escrutinio al final de la jornada electoral, como se puede apreciar de la simple lectura del acta respectiva; argumentando que fue un acuerdo común. Pero si tomamos en consideración que la actividad electoral es de orden público, es obvio que no puede dejarse al arbitrio de las partes ya que la voluntad de las personas nunca podrá estar sobre las disposiciones legales. Por lo que en el caso concreto se violaron los contenidos de los artículos 175, 298 y 303 de la Ley Electoral local que es muy clara y específica sobre la manera en que debe celebrarse este acto electoral; además de resultar una violación constitucional al procedimiento como anteriormente ya se ha manifestado en otros agravios, de aquí que se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 355 fracción XII que señala que la votación de la casilla será nula cuando:

“XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.”

Octavo: Los artículos 286 y 287 de la citada ley, establecen quiénes pueden votar y cómo deben hacerla. Y como se desprende del contenido de las actas correspondiente a las casillas 1853B (anexo 6), 1851C2 (anexo 14), 1847B (anexo 17), 18848 (anexo 35), las que merecen pleno valor probatorio por su origen; indebidamente se permitió votar a ciudadanos que no estaban en la lista nominal; que no tenían credencial de elector y que tampoco se encontraban en el caso de excepción a que se refiere el último párrafo del artículo 286 mencionado anteriormente. Por lo que se acredita la causal de nulidad prevista artículo 355, fracción V de la ley y que establece que la votación de una casilla será nula cuando: (sic)

Los anteriores motivos de agravio, resultan suficientes y aptos, a juicio del partido que represento, para solicitar a éste H. Tribunal Electoral el que, fundados en la actualización de los supuestos contenidos en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado que señalan los motivos por los que deberá ser decretada la nulidad de la votación recibida en casilla.

Se llega a tal consideración, en virtud de que de las manifestaciones hechas en el presente juicio, así como de las manifestadas en el diverso presentado por Miguel Ramírez Ochoa, en días pasados en contra de los resultados del Cómputo Municipal de Ocotlán, para la elección de munícipes, consideramos que se ven afectados los principios de legalidad y certeza que deben regir todo actuar de las autoridades electorales, mismos que en el caso concreto de la elección cuya validez y entrega de constancias se impugna, no se considera fueron cubiertos por los órganos electorales, en tanto que existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que éstas sean determinantes para el resultado de la elección, tan es así, que por el número de casillas que se ve afectado se actualiza el supuesto de causales de nulidad y con el número de votos que se ven afectados por éstas irregularidades, se llega a la conclusión de que efectivamente, los resultados podrían haber sido distintos de no haber existido la conducta anormal, lo cual, al afectar directamente los resultados del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla y posteriormente el que de éstas hizo la Comisión Municipal Electoral, se concluye que la validez de la elección es una declaratoria que no debió realizarse por parte del Consejo Electoral.

En virtud de lo anterior, es que Acción Nacional considera que, el actuar del Consejo Electoral al realizar la declaración de validez de la elección y entregar las constancias de mayoría correspondientes al municipio de Ocotlan (sic), si bien es consecuencia de los resultados del Cómputo Municipal, es causa de agravio en tanto existen acreditadas en autos las suficientes constancias de que la votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos y referidos ya del artículo 355 de la legislación electoral, que principalmente constituyen error en el cómputo e irregularidades graves, cuya reparación fue imposible durante la jornada electoral y mucho menos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, pues es precisamente de las mismas que se desprende su existencia.”

En contra de la pretensión del Partido Acción Nacional, la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado (foja 1252 a 1256), en lo conducente alega que:

III (sic). En cuanto a los motivos y fundamentos que sostienen la constitucionalidad y legalidad de resolución impugnada.

La resolución impugnada mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Consejo Electoral del Estado de Jalisco por nuestro sistema jurídico.

Es el caso que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en los términos de lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco con relación al 132 fracción XX de la precitada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo realizado por las diversas comisiones municipales electorales.

Así mismo y en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco en la sesión detallada en el punto que antecede, calificó la elección del ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, declarando electa a la planilla de presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos, siguiendo el estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia.

Menciona el recurrente que le causa agravio el hecho de haberse presentado diversas irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo, de la lectura de los agravios expuestos se desprende una posible confusión, pues en realidad no menciona hechos propios a la calificación de la elección, en cambio enfoca su escrito en la exposición y desarrollo de diversos actos relativos al cómputo municipal.

No requiere mayor análisis el hecho de que el cómputo de la elección municipal es un acto diferente a la calificación de dicha elección, ahora bien, de los agravios expresados por el promovente no se desprende una vulneración a su esfera de derechos ni una posible ilegalidad cometida por este organismo electoral al momento de declarar la validez de la elección en comento ni al ordenar la entrega de la correspondiente constancia de mayoría, más aún no se desprende del escrito presentado posibles causas de nulidad de la resolución impugnada pues, a pesar de que vagamente se refiere a la misma como el acto reclamado, lo cierto es que en ningún momento señala el representante del instituto político promovente la existencia de un agravio fundado generado por la actuación del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el caso de munícipes así como la calificación de la elección del ayuntamiento quedara condicionada a la resolución que en su caso emita el Tribunal Electoral sobre el cómputo impugnado, como sí lo hace para el caso de la elección de gobernador en los términos de lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por este Consejo Electoral del Estado, deberá confirmarse la resolución combatida.

En conclusión el acto impugnado constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, mismo que se encuentra plasmado en el resultado del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Ocotlán, Jalisco, tal y como se desprende de la legislación vigente y aplicable en el Estado de Jalisco el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio, es el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral.”

A este juicio de inconformidad número JIN-106/2003, no compareció ningún partido político con el carácter de tercero interesado.

Este Pleno del Tribunal Electoral, observa del escrito de demanda del Partido Acción Nacional, que esgrime agravios en dos sentidos:

Punto 1 de la síntesis.

1. En un primer sentido, endereza agravios para combatir la nulidad de votación recibida en casilla, respecto de las casillas que se enlistaron en el considerando V de la presente resolución, haciendo valer las mismas causales de nulidad que propuso en el juicio de inconformidad que se registró con el número de expediente JIN-055/2003, y en términos casi idénticos;

Punto 2 de la síntesis.

2. En segundo lugar, para combatir directamente la declaración de validez de la elección de munícipes, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de munícipes registrada por el Partido Revolucionario Institucional, sólo endereza un agravio.

En efecto, en esta parte de su escrito de demanda, este órgano judicial aprecia que el Partido Acción Nacional considera que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al realizar la declaración de validez de la elección y entregar las constancias de mayoría a la planilla de regidores del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al municipio de Ocotlán, Jalisco, le causa agravio en tanto que está acreditado en autos las suficientes constancias de que la votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 355 de la ley en la materia.

Esta conclusión del Partido Acción Nacional, la desprende de las manifestaciones vertidas en el presente juicio, así como de las expuestas en la demanda interpuesta por Miguel Ramírez Ochoa, en el que se impugnaron los resultados del cómputo municipal en la elección de regidores de Ocotlán, Jalisco, pues considera que se vieron afectados los principios de legalidad y certeza que deben regir en la actuación de las autoridades electorales, mismos que en el caso concreto de la elección cuya validez y entrega de constancias impugna, considera que no se satisficieron por los órganos electorales, en tanto que existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que éstas sean determinantes para el resultado de la elección.

En efecto, -continua manifestando el Partido Acción Nacional- que por el número de casillas en las que se actualiza el supuesto de causales de nulidad y con el número de votos que se ven afectados por las irregularidades, llega a la conclusión de que los resultados podrían haber sido distintos de no haber existido tales conductas que afectaron directamente los resultados del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla y posteriormente el que practicó la comisión municipal electoral, por lo que finaliza su agravio arguyendo que la validez de la elección es una declaratoria que no debió realizarse por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

Una vez establecidas las posturas de las partes, este Pleno del Tribunal Electoral, considera oportuno fijar la litis en el expediente JIN-106/2003, misma que se constriñe a determinar si con base en los agravios manifestados por el Partido Acción Nacional y lo sustentado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y atendiendo a lo prescrito en la ley local en la materia, es legal la declaración de validez y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes del Partido Revolucionario Institucional, que contendió en la elección municipal en Ocotlán, Jalisco.

Una vez fijada la litis en el presente expediente, este Pleno del Tribunal Electoral considera que la pretensión del Partido Acción Nacional, que se relaciona con la nulidad de votación recibida en casilla, (punto 1 de la síntesis) no forma parte de la litis, toda vez que son cuestiones ajenas a lo que se debate en este juicio de inconformidad (JIN-106/2003), que es la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancia de mayoría a la planilla de regidores que resultó electa en dicho municipio.

Y para ese efecto, este Pleno del Tribunal Electoral, repite en esta parte de la resolución, las razones y fundamentos de derecho por las cuales no procede el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas, como así lo juzgó cuando se resolvió sobre la pretensión del actor en el juicio número JIN-094/2003, a cuyas argumentaciones se remite para dar contestación a los agravios enderezados sobre este particular por el Partido Acción Nacional, en obvio de repeticiones estériles y aplicando un principio de economía procesal, toda vez que este instituto político incurre en la misma inexactitud en la apreciación de los supuestos legales de procedencia del juicio de inconformidad.

Con respecto al alegato que endereza el Partido Acción Nacional, por el que estima que la declaración de validez de la elección no debió de haberla realizado el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en tanto que están acreditadas en autos las suficientes constancias de que la votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 355 de la ley en la materia, este órgano judicial estima que es infundado, por las siguientes razones y fundamentos de derecho.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que una supuesta existencia de irregularidades graves que actualicen causales de nulidad de votación recibida en casilla no representa un obstáculo para que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, deje de cumplir con el procedimiento de declaración y otorgamiento de la constancia de mayoría indicado en forma precedente, toda vez que la responsable no se encuentra sujeta a ninguna condición para pronunciarse sobre posibles causas de nulidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tal atribución le compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Además, la ley en la materia establece que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declarará valida la elección y otorgará la constancia de mayoría a la planilla de regidores que resulte triunfadora conforme a los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal.

En tal virtud, si en la especie, la responsable observó el procedimiento que se debe seguir para cumplir con lo que la norma electoral establece, esta actuación no causa ningún perjuicio a la parte actora, máxime cuando en autos de aprecia que el instituto político enjuiciante promovió un diverso juicio de inconformidad a través del cual hizo valer las irregularidades de las cuales se queja y de esta forma poder combatir la resolución decretada por la autoridad responsable, con lo cual no se queda en estado de indefensión.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con los procedimientos electorales que se regulan en la ley en la materia, el proceso electoral constituye una serie de etapas que van desde la preparación de la elección, pasando la etapa de la jornada electoral, de los resultados de la elección, su calificación y eventualmente la toma de posesión de los cargos de elección popular.

A lo largo de todas estas etapas se dictan actos o resoluciones que son susceptibles de impugnación y transcurridos los plazos legales las etapas devienen en definitivas y por ende los actos en ellas realizados se convierten en inatacables, acorde con lo dispuesto por el artículo 362 de la ley en la materia.

En el Estado de Jalisco, la calificación de las elecciones municipales es una atribución del Consejo Electoral del Estado de Jalisco y esta calificación debe cumplirse inexorablemente so pena de que pudieran quedar vacantes los cargos para los que contendieron los partidos políticos y sus candidatos.

La única facultad discrecional con la que cuenta el consejo electoral de la entidad en el proceso de calificación de la elección es la de expedir o no la constancia, actos que también son impugnables en términos de lo dispuesto por el artículo 392 de la ley electoral local invocada, y estas impugnaciones también corresponde conocerlas a este órgano jurisdiccional y pronunciarse al resolverlas en cualquiera de los efectos que prevé el artículo 402 en sus fracciones II, VII, VIII y X de la ley en la materia.

Fuera de la potestad anteriormente citada, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, debe cumplir con la calificación de la elección.

En consecuencia, al haberse acreditado en autos que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, actuó conforme a lo previsto por los artículos 12 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 132 fracción XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, resulta infundado.

Ahora bien, ante esta determinación y al haber resultado también infundados los motivos de agravio que enderezó el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente JIN-094/2003, juicio en el que combatió la misma resolución, este órgano judicial se pronuncia por confirmar la resolución impugnada.

En efecto, a esta determinación arriba este órgano jurisdiccional, toda vez que una vez resueltos los juicios de inconformidad (JIN-048/2003 y JIN-055/2003), que fueron enderezados por los citados actores en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, pese a la votación anulada en las casillas 1873B, 1876C2, 1877C3 y 1883C1, no hubo variación en el orden de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección cuestionada.

Por tales razones, este Pleno del Tribunal Electoral, con apoyo en lo dispuesto por la fracción II del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, concluye que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría, a favor de la planilla de regidores del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfadora al haber alcanzado el mayor número de votos en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I, de la Constitución política del Estado de Jalisco, 73, 82, 85, 86, 88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 1, 3, 363, 386, 371, 381, 387, 389, 392, 401, 402, 413 y 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, 1, 4 fracción I, 5, 48, 74, 112 y 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se:

Resuelve

Primero. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad; la personería y legitimación de las partes, así como la procedencia de las demandas, quedaron acreditadas en los términos expuestos en los considerandos I, II y III de la presente resolución.

Segundo. Es parcialmente fundada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, esgrimida por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-048/2003, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que hace a las casillas 1883 contigua 1, y la fracción XIII del artículo 355 de la ley en la materia por lo que se refiere a la casilla 1873 básica, que fueron instaladas en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación en esas casillas, en los términos de lo juzgado en los considerandos VIII, XIII, XIV y XVI de la presente resolución.

Tercero. Es parcialmente fundada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, esgrimida por el Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-055/2003, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que hace a las casillas 1876 contigua 2, 1877 contigua 3, mismas que fueron instaladas en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación en esas casillas, en los términos de los juzgado en los considerandos VIII, XV y XVI de la presente resolución.

Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes en Ocotlán Jalisco, en los términos precisados en el considerando XVI de la presente resolución, que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo de la elección de munícipes impugnada, para los efectos legales correspondientes.

Quinto. No ha lugar a decretar la nulidad de la elección de munícipes en Ocotlán Jalisco, en los términos precisados en el considerando XVII de la presente resolución, al no haberse actualizado los extremos del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Sexto. Es infundada la demanda que interpuso el Partido de la Revolución Democrática, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-094/2003, en la que combatió la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, en los términos de lo juzgado en el considerando XVIII de la presente resolución.

Séptimo. Es infundada la demanda que interpuso el Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-106/2003, en la que combatió la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, en los términos de lo juzgado en el considerando XVIII de la presente resolución.

Octavo. Se confirma la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de la constancia de mayoría, a favor de la planilla de regidores del Partido Revolucionario Institucional, que resultó triunfadora al haber alcanzado el mayor número de votos en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, en los términos de lo juzgado en el considerando XVIII de la presente resolución.”

VII. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, el dos de diciembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que estimó convenientes.

VIII. El cinco de diciembre en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal.

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, quien compareció en su carácter de tercero interesado

 

Así, se tiene que, el partido político tercero interesado, solicita se deseche de plano el presente juicio, porque, desde su perspectiva, se incumple con el requisito establecido en la fracción c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Abelardo Sánchez Castellanos no acredita la calidad con la que se ostenta.

 

Tal pretensión es infundada, ya que es de considerarse que la personería del citado ciudadano, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley General, toda vez que, él mismo, fue quien, con el mismo carácter, promovió las demandas de juicio de inconformidad que motivaron la integración de los expedientes JIN-048/2003 y JIN-094/2003, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma personería fue reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

TERCERO. Procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que, la misma fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de noviembre del año en curso y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el dos de diciembre siguiente.

 

El ocurso por el que el accionante promueve este medio de impugnación constitucional, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre de la persona que promueve en nombre del partido político actor.

Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido de la Revolución Democrática, carece de algún otro medio impugnativo ordinario a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal Electoral responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé algún juicio o recurso para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, habida cuenta que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que el artículo 413 de la Ley Electoral local, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado de la elección de munícipes de Ocotlán, Estado de Jalisco; se cumple con el mismo, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, provocarían la anulación de la votación recibida en las dieciocho casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, lo que se ilustra en el siguiente cuadro esquemático, considerando que, si bien el actor también solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1873 básica y 1883 contigua 1, lo cierto es, que la misma ya fue descontada por la responsable, al haber sido anulada por la resolutora al resolver los juicios cuya decisión ahora se reclama.

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA IMPUGNACIÓN SUBSISTE EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PC

PSN

PAS

PMB

PMP

PLM

FC

NO REG.

VOTOS

NULOS

1852 C2

102

142

96

1

18

2

0

9

0

0

0

0

0

2

1852 C3

100

139

110

1

23

2

0

5

0

0

0

0

0

5

1855 B

108

151

84

2

21

18

0

7

0

0

0

0

1

6

1861 B

126

117

68

0

6

3

0

4

0

1

0

0

0

8

1862 B

86

102

75

0

10

10

0

3

0

0

0

0

0

2

1862 C1

90

128

44

1

13

5

0

0

0

0

0

0

0

5

1864 B

127

125

78

0

15

6

0

13

0

0

0

0

0

11

1870 B

141

110

52

0

8

4

0

6

0

0

0

0

0

1

1870 C1

134

120

44

0

10

9

0

1

0

0

0

0

0

7

1871 B

95

133

52

0

9

4

1

7

0

0

0

0

0

2

1871 C1

104

124

63

0

11

3

0

1

0

0

0

1

0

4

1874 B

64

120

89

0

11

2

0

5

0

0

0

0

0

10

1874 C2

77

114

110

0

15

1

0

5

0

0

1

0

0

5

1875 C1

80

133

117

0

13

8

0

11

0

0

0

0

0

7

1880 B

78

106

33

0

31

0

0

6

0

0

0

0

0

7

1881 B

22

159

108

0

21

0

0

4

0

0

0

0

0

17

1883 B

39

73

34

2

17

3

0

6

1

0

0

0

0

3

11884 B

79

127

83

0

8

43

0

4

0

0

0

0

0

7

TOTAL

1652

2223

1340

7

260

123

1

97

1

1

1

1

1

109

Cabe precisar que el actor señaló en su escrito de demanda la casilla 1853 contigua 3, sin embargo, dicho señalamiento se debió a un error mecanográfico, siendo que, la votación recibida en casilla que realmente se quiso impugnar, es la correspondiente a la casilla 1852 contigua 3, la  cual corresponde a su impugnación en la instancia primigenia, por tanto, es la que será tomada en cuenta al analizar el requisito en comento.

En consecuencia, de acogerse los agravios formulados por el recurrente, traería como consecuencia que se modificaran los resultados del cómputo municipal, tomando en cuenta que la autoridad responsable efectuó recomposición de dicho cómputo al anular la votación recibida en varias casillas; así, hipotéticamente, el resultado quedaría de la siguiente manera:

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

PARTIDO POLÍTICO.

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN LA PRESENTE INSTANCIA

HIPOTÉTICA RECÓMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7,783

1,652

6,131

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,663

2,223

7,440

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

9,078

1,340

7,738

PARTIDO DEL TRABAJO

61

7

54

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,452

260

1,192

CONVERGENCIA

430

123

307

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

7

1

6

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

710

97

613

PARTIDO MEXICANO EL BARZÓN

5

1

4

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

6

1

5

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

13

1

12

FUERZA CIUDADANA

2

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

18

1

17

VOTOS NULOS

899

109

790

VOTACIÓN TOTAL

30,127

5,817

24,310

De esta forma, la modificación de los resultados del cómputo municipal, provocaría que el Partido de la Revolución Democrática, quien se encontraba en segundo lugar, pase al primer lugar que inicialmente le había correspondido al Partido Revolucionario Institucional, quien obviamente ocuparía el segundo lugar de la votación, en tanto que, como fácilmente se advierte del cuadro esquemático anterior, el Partido de la Revolución Democrática quedaría con 7,738 votos, y el Partido Revolucionario Institucional con 7,440 sufragios, todo lo cual revela que, de acogerse los agravios, habría un cambio de triunfador.

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo constitucional atinente, en virtud de que, la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Jalisco, será el primero de enero del dos mil cuatro, conforme lo establecido en el artículo 73, fracción III, la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por lo tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los integrantes Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes:

 

“Es motivo de agravio la resolución reclamada, básicamente porque el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la resolución que se impugna, desestima la mayoría de los motivos de nulidad que se hicieron valer en contra de las casillas que se impugnaron, aún y cuando las anomalías reclamadas, tienen la característica de ser graves y romper con los principios de legalidad y certeza que deben de operar en todo proceso electoral, además que, de haberse atendido dichas anomalías se hubiese revertido el resultado de la votación.

Para desestimar los motivos de nulidad hechos valer en contra del cómputo de las casillas, en donde la votación se encontraba afectada de nulidad, la autoridad responsable se vale de operaciones subjetivas que van por encima de la legalidad e imparcialidad que debe guardar toda resolución, ya que después de citar todo un marco teórico y cuestiones legales que muchas de las veces no van al punto, termina con frases como que, “a este tribunal le parece” “conforme a la experiencia de este tribunal lo más seguro es que haya pasado”, etc., rompiendo desde luego con el análisis imparcial que debió hacer esa autoridad.

Lo que se pretendió hacer al momento de impugnar la elección es hacer notar todas aquellas deficiencias en que se presentaron en la votación recibida en cada casilla, que invalidan la votación de acuerdo a las causas de nulidad que estableció el legislador, más sin (sic) embargo no se expresan de la forma en que lo pide el inferior, datos específicos de los fraudes que se dieron el día de la elección, lo que ocurre es que hay muchos actos que resultan prácticamente imposibles de probar con los medios de prueba que autoriza nuestra legislación, de manera que con los indicios que había en toda la elección debió haberse decretado esa circunstancia.

No cabe duda que la resolución que se impugna tiene la característica de ser sumamente exhaustiva, más sin (sic) embargo, las conclusiones a las que se arriba en la resolución que se reclama son ilegales, ya que no están soportadas en la legislación aplicable y rompen con los principios electorales que se pretendieron tutelar. Una vez expresado el anterior preámbulo, a continuación se enuncian de manera concreta los agravios que nos causa la resolución impugnada, tratando de expresarlos de forma breve.

Primero. Es motivo de agravio lo resuelto por la autoridad responsable en el considerando VI de la resolución que se reclama, ya que en ella se establece que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1873 básica, puesto que según dicen, no es suficiente que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al establecido para la recepción de la votación, para declarar que la votación recibida en esa casilla fue nula.

La resolución dictada por la autoridad responsable es errónea, ya que contrario a lo señalado en la resolución, es motivo de nulidad de la votación recibida en una casilla, si ésta se instala en un lugar distinto, conforme lo establece la fracción I, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por tal motivo, si previo a la elección se estableció que la casilla debía ubicarse en la calle Pedro Moreno 271 y no ocurrió de esa manera, es claro que la votación recibida en esa casilla es nula, situación que se probó debidamente, puesto que de la propia acta levantada por los funcionarios de casilla se desprende dicha circunstancia.

Para lo anterior no es obstáculo lo mencionado por la responsable en el sentido de que en dicha casilla se recibió más del 50% de la votación, ya que hubo casillas que se recibió en mayor proporción la votación, de ahí que no pueda establecerse un padrón, además que recordemos que el porcentaje que establece la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección impugnada es del 2%, de modo que cualquier alteración en la votación, desde luego influye en los resultados de la votación, además que no se puede desestimar el valor probatorio que representa el acta levantada en la jornada, cuando ésta tiene un valor pleno.

Tampoco es obstáculo que no se haya asentado en las actas de incidentes el hecho ocurrido, ya que a una omisión no puede dársele más valor probatorio que a un hecho concreto y debidamente probado.

Segundo. Es motivo de agravio que el Tribunal responsable no haya decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1852 contigua 2, 1853 contigua 3, 1855 básica, 1861 básica, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1864 básica, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1871 básica, 1871 contigua 1, 1873 básica, 1874 básica, 1874 contigua 2, 1875 contigua 1, 1880 básica, 1881 básica, 1883 básica, 1883 contigua 1 y 1884 básica, al amparo de la causal prevista en la fracción II, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El motivo de nulidad que se alegaba ante la responsable, es que el Partido Revolucionario Institucional, cambió a la mitad de la jornada los listados nominales de sus representantes de partido en cada casilla, lo que utilizaron para presionar y hostigar a los votantes que no habían sufragado para que lo hiciera a favor de su partido, situación que definitivamente influyó en el resultado de la votación, sobre todo si se considera la diferencia que hubo entre el primer y segundo lugar.

La autoridad responsable señala que no es posible decretar la nulidad bajo esa causal, en virtud de que nunca se probó que haya ocurrido lo que se dice, ni se dieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan arribar a dicha conclusión que llegó nuestro partido, entre otras razones que redundan en lo mismo.

Tampoco le puede restar credibilidad a las manifestaciones vertidas por mi representado, por el hecho de que se denuncia que el cambio de listados se dio entre las doce treinta y trece horas del día de la jornada, ya que es claro que debía hacerlo al mismo tiempo si se quería implementar el fraude que ahora se denuncia, puesto que no se hace de esa manera no se puede consolidar dicha irregularidad, y es sabido en todo el medio electoral que el cambio de listados no es para otro efecto más que para saber quien no ha votado e invitarlo para votar por un determinado partido, en este caso el Partido Revolucionario Institucional.

De igual manera tampoco es obstáculo que en las actas de la jornada electoral no se haya asentado que se cambiaron los listados nominales, ya que los funcionarios de casilla tienen poca preparación y el ambiente político durante la jornada es muy tenso, es por eso que muchas de las veces no se asienta todo lo que ocurre y no por esta circunstancia quiere decir que no ocurrió. No obstante lo anterior y para muestra que lo mencionado si sucedió, en algunas de las casillas se presentaron escritos de incidentes en donde se denunciada esa irregularidad, además que en varias ocasiones los funcionarios de casillas establecieron que se cambiaron los listados, de ahí que la autoridad no pueda desconocer el hecho y presumir el objeto que perseguía.

Pues bien, como se dijo lo resulto por la responsable no es legal, ya que para empezar sí se probó que se dio el cambio de listados nominales, lo que se advierte del contenido del acta levantada por la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco, el día seis de julio de este año, en donde se hace constar que se empezaron a recibir protestas por parte de los funcionarios de casillas, consistentes en que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, habían intercambiado los listados nominales a la mitad de la jornada.

Ahora bien, si bien es cierto que, como lo menciona la responsable, no se dan pormenores de las personas que fueron presionadas y hostigadas, ni el número de los votantes que se vieron influenciados por esa circunstancia, ni en la casilla que votaron, esto se debe a que básicamente lo que pide la autoridad no se puede probar, ya que existen muchas limitantes para que eso suceda, tales como que en el procedimiento electoral no se puede ofrecer prueba testimonial, que muchas personas tienen miedo de declarar en contra del partido triunfador, que con el presupuesto que se autoriza para la campaña no se puede implementar un mecanismo para detectar todos los casos, además que muchas de las personas indecisas se convencen con la presión o invitación en ese momento, de esta manera, no puede pedir la autoridad que se pruebe algo que simplemente no se puede probar, y que para el caso de la causa invocada debió aplicar el criterio tan holgado que se manejó en toda la sentencia y determinar, que si se cambiaron los listados nominales durante toda la jornada, no es para otro efecto más que para ver quienes son las personas que no han votado y así presionarlas para que voten por un determinado partido, de esta manera si el partido que cambió los listados fue el Partido Revolucionario Institucional es obvio que lo hicieron para verse beneficiados ilegalmente de dicha circunstancia.

Desde luego también es motivo de agravio que no se haya decretado la nulidad de la votación de las casillas ya mencionadas, en base a las irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, consistentes en que se estaba pagando a los electores para que comparecieran a votar a favor de un determinado partido, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que existían indicios que esta circunstancia sí ocurrió y que si bien no se presentaron otras pruebas más que algunas de las denuncias penales que se presentaron durante la jornada, esto se debe a que estos hechos ocurren en la clandestinidad y a que las personas que reciben la compensación obviamente no están dispuestos a declarar.

Lo que sí es un hecho coincidente es que el Partido Acción Nacional impugna las mismas irregularidades e incluso presenta un video en donde se aprecia la entrega de despensas el día de la elección, de lo que desde luego se desprende que es verdad lo manifestado.

Tercero. También es motivo de agravio que la autoridad responsable no haya decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1852 contigua 2, 1855 básica, 1861 básica, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1864 básica, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1871 básica 1871 contigua 1, 1874 básica, 1874 contigua 2, 1875 contigua 1, 1880 básica, 1881 básica, 1883 básica y 1884 básica, a la luz de la causal prevista en la fracción III, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que la votación será nula cuando haya mediado error grave en el cómputo que altere substancialmente el resultado de la votación.

En un primer momento debemos decir que el criterio en el que se basa el Tribunal inferior para determinar cuando la variación de los resultados consignados en las actas, son substanciales para variar el sentido de la votación, es equivocado, ya que el Tribunal sostiene que es substancial el error en el cálculo, si la diferencia de los datos consignados en cada acta de cómputo levantada por casilla supera la diferencia que hubo entre el primer y segundo lugar en esa casilla.

En efecto, el criterio sustentado por el Tribunal es inexacto, ya que no es válido que determine como criterio para establecer si un error es grave, tomando como referencia los resultados en la votación de la casilla que se impugna, habida cuenta que lo que debe tomarse en consideración es el la diferencia que hay entre el primer y segundo lugar pero de la votación en general, que en este caso es alrededor de un 2%, ya que precisamente en base a ese parámetro puede establecerse si la diferencia es determinante o no, y no de la votación recibida en la casilla, ya que no muestra un panorama general de los resultados.

Además, debe decirse que el error es determinante, si al anular la casilla el segundo lugar alcanza al primero en la votación general, y no de constreñirse a dicha casilla, ya que los resultados en ella no se computarán, de modo que lo determinante en el error debe observarse en la votación  general, ya que la casilla debe anularse con el simple hecho de que se presente el error grave que reste credibilidad a los datos asentados en el acta de cómputo, esto si se toma en consideración que la autoridad jurisdiccional electoral no revisa voto por voto, sino los resultados consignados, de modo que si existen errores graves debe establecerse que lo contenido en los paquetes electorales no refleje lo que en realidad sucedió, de manera que al actualizarse el error grave, lo determinante radica en la votación general como antes se señaló, ya que de otro modo esa interpretación restrictiva no cumple con el principio de certidumbre, ya que con eso criterio se puede llegar a excesos, imaginemos que en una casilla se hayan recibido 400 votos y la diferencia entre el primero y el segundo sea 300 y que el error en el cómputo abarque sólo 250, por esta razón no se invalidaría la casilla, no importando que la diferencia en la votación pudiera ser de 50 votos.

Una vez establecido lo anterior y tomando en consideración que el criterio dado por el inferior para determinar cuando es determinante el error en una casilla para anularla es equivocado, debe hacerse una nueva valoración de la nulidad invocada en base a la causal prevista en la fracción III del artículo 355 de la ley en la materia, ya que en base a un criterio adecuado deben anularse la totalidad de las casillas que se mencionan, con lo que variarán los resultados de la votación y se le dará crédito que el vencedor en la elección que se impugna fue el Partido de la Revolución Democrática.

Cuarto. También es motivo de agravio que en el considerando XII de la sentencia recurrida no se haya declarado la nulidad de las casillas 1852 contigua 2, 1853 contigua 3, 1855 básica, 1861 básica, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1864 básica, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1871 básica, 1871 contigua 1, 1873 básica, 1874 básica, 1874 contigua 2, 1875 contigua 1, 1880 básica, 1881 básica, 1883 básica, 1883 contigua 1 y 1884 básica, a la luz de la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Al momento de impugnar las casillas antes mencionadas se hizo mención de que hacía falta gran parte del material electoral que se utilizó en la jornada electoral y que al no encontrarse en la documentación entregada a las autoridades electorales, esto restaba certidumbre a la elección ya que no se podía constatar que se habían cumplido las formalidades establecidas en la materia.

La autoridad responsable resuelve las impugnaciones realizadas diciendo que la falta de documentación no es una irregularidad grave, ya que sostiene que el personal que la manejó es inexperto y que se pudieron haber extraviado, lo que según dice, no lleva a concluir que no se utilizaron en la jornada electoral, además señala que la falta de dicho material, como algunas actas y los listados nominales, además del llenado de datos trascendentales, no es determinante para el resultado de la votación.

Pues bien, contrario a lo señalado por la responsable en la resolución que impugnó, debió de haberse decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas que se señalan, habida cuenta que en cada una de ellas hubo irregularidades y omisiones graves en el llenado de las actas, además que casi en todas las casillas hizo falta material electoral, lo que desde luego si es trascendente y grave, ya que ante esas irregularidades es imposible llegar a la conclusión de que se cumplieron las formalidades en la votación recibida en las casillas que se impugnan, de modo que no puede concluirse que la votación recibida en esas casillas es cierta, ni confiable, de modo que lo procedente es que se decrete la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

Se sostiene lo anterior en virtud de que todo proceso electoral debe descansar sobre los principios de certeza y legalidad, de modo que si en este caso no existe el material electoral ni los datos suficientes para determinar que se cumplieron las formalidades en el proceso, lo que sigue es decretar la nulidad recibida en esas casillas, puesto que las omisiones y faltantes que existen no se pueden subsanar por otro medio.

Para desestimar lo anterior no vale lo establecido por la responsable, en el sentido de que no importa que no se haya encontrado todo el material electoral, ya que éste pudo haberse enviado junto con los paquetes de la elección federal, lo anterior se afirma porque lo que importa en este caso no es el uso o destino del material electoral faltante, sino que simplemente no está y en base a esas irregularidades no se puede constatar que se cumplieron las formalidades establecidas para la celebración y que por tanto la votación recibida en las casillas impugnadas sea válida.

Para la procedencia de lo que ahora se invoca tampoco importa que a los funcionarios de casillas se les haya entregado todo el material, ya que lo que se alega es que se extravió y que por tal motivo no existe la certeza de que el proceso se haya llevado a cabo con legalidad, sobre todo si se considera que de muchas de las casillas impugnadas fueron recibidos los paquetes en la comisión municipal, después de más de cinco horas  de haber concluido la votación.

Debe señalarse que tampoco importa que los representantes de partidos y algunos funcionarios hayan firmado parte del material electoral, ya que las anomalías pudieron haberse presentado en las actas que no se presentan y en el demás material utilizado y que no se encontró, de modo que si no está, no puede establecerse de antemano que todo está bien, sin que exista todo el material para establecer que efectivamente así sucedió, sobre todo si se toma en consideración toda la serie de anomalías que se denunciaron durante el proceso.

Quinto. También es motivo de agravio que la autoridad responsable no haya decretado la nulidad de la votación en aquellas casillas, que no se siguió el procedimiento previsto por la ley para la substitución de funcionarios de casilla, ya que tal y como se alegó ante la responsable, en algunas de las casillas impugnadas no se esperó el término previsto por la ley para la sustitución de funcionarios electorales, lo que es una irregularidad grave, ya que debió de darse preferencia a aquellas personas que fueron capacitadas para llevar a cabo el proceso electoral.

Sexto. Por último, es motivo de agravio que no se haya reconocido la causa genérica de nulidad de la elección que se invocó en los dos juicios interpuestos por el partido que represento, que consistía en que el faltante y sobrante constante de boletas en todas las casillas impugnadas, demostraba que se estuvo dando un manejo inadecuado a las boletas de votación, ya que mientras en unas casillas hacían falta boletas en otras sobraban, lo que genera una fuerte presunción de que sucedió lo que se alegó durante todo el proceso, que se habían extraviado algunas boletas que permitieron que se comparan votos a favor de la planilla que resultó con más votos en la elección.

Estamos concientes desde el día de la elección, que es muy difícil probar lo que ahora sostiene, más sin (sic) embargo, en base a la experiencia que decía tener el Tribunal inferior, debió concluir que estos faltantes y sobrantes de boletas en las casillas no demostraba otra cosa más que se hizo un manejo inadecuado de la votación que permitió que no se reconociera el triunfo a mi partido en la elección que se combate.

En razón de lo antes mencionado, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no debió confirmar las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al declarar la validez de la elección, ya que las irregularidades mencionadas son graves, por tal motivo se debió proceder a declarar nula la votación en las casillas que se impugnan y ordenar recomponer los resultados de la votación. Después de descontar los votos de las casillas afectadas de nulidad, los resultados de la votación deben ser los que enseguida se mencionarán, de los que se desprende que efectivamente las violaciones denunciadas son determinantes para el resultado de la votación ya que se insiste, la planilla triunfadora sería la que representamos.

PAN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6,115 votos.

PRI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7,788 votos.

PRD. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7,992 votos.

PT.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

57 votos.

PVEM.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1,224 votos.

CONVERGENCIA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

309 votos.

PSN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7 votos

PAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

644 votos

BARZÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4 votos

MP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5 votos

PLM. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

14 votos

FC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2 votos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

18 votos.

VOTOS VÁLIDOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

24,234

VOTOS NULOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7,129

VOTACIÓN TOTAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

310,363

...”

 

QUINTO.  El análisis de los agravios transcritos, que por razón de método se analizarán en orden diverso al planteado, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Antes de entrar al estudio de los motivos de queja propuestos por el partido actor, es menester dejar aclarado que, no serán objeto de examen los agravios vertidos respecto a las casillas 1873 básica y 1883 contigua 1, en razón de que, de la resolución reclamada, se observa que, el tribunal responsable anuló la votación recibida en dichas casillas por diversos motivos planteados por el accionante, lo que hace que, si de todas suertes, el fin pretendido por el actor ha sido alcanzado, resulta ocioso analizar tales agravios; habida cuenta que lo resuelto por la jurisdicente sobre el particular no le causa perjuicio alguno al quejoso.

 

Por otra parte, no es posible acceder a la solicitud que hace valer el promovente, en el sentido de que esta Sala Superior supla la deficiencia de la queja,  como se evidenciara a continuación.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, como lo pretende el accionante.

 

Ahora bien, son infundados los motivos de disenso que aduce el promovente en los cuales, en síntesis, manifiesta que resulta equivocado el criterio sustentado por el órgano resolutor, para desestimar las casillas que impugnó por la causal de error y dolo en la computación de los votos, ya que dicha autoridad debió tomar en cuenta la votación general de la elección, para poder establecer si el conjunto de errores de las diversas casillas eran determinantes para el resultado de la elección, razón por la cual debe emprenderse nuevamente el estudio de las casillas impugnadas por dicha causa de nulidad.

 

Lo infundado de tales agravios radica en que, el sistema de nulidades previsto en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, con base en las irregularidades acontecidas en su propio ámbito, sin que sea viable de que se sumen todas las anomalías que surjan en todas las casillas instaladas para la elección de que trate, para estimar que si se cumple o no con el requisito de la determinancia.

 

Ello es así, ya que conforme a la legislación citada, el órgano jurisdiccional que se avoque al estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, debe estudiar individualmente las irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, es decir, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específicamente e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla, afectando la votación recibida en ella, y no a la de diversas mesas receptoras de votos.

 

Este sistema de nulidades, parte de la regla general de que si las irregularidades acontecidas en una casilla no alteran los resultados de la votación recibida en ella, tampoco puede trascender al resultado general de la elección; en cambio, si dichas anomalías repercuten en la mesa de votación, pueden trascender en toda la elección, y para evitar esa afectación, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones y se le aísla del resultado total, para cerrar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de la elección.

 

De esta forma, para poder determinar si las irregularidades encontradas en una casilla afectan a la votación obtenida en ella, por regla general, sólo puede efectuarse a través de la comparación de la votación recibida en cada casilla con el resultado de la misma, ya que si se concentran las de varias casillas implicaría extender los efectos de las irregularidades cometidas en el ámbito de una casilla a la de otra, lo que no sería lógico o jurídico, en razón de que, como se dijo, cada casilla se ubica, conforma e integra de manera específica e individual, por lo que en cada una ocurren hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral.

 

En consecuencia, si la forma de construcción del sistema de nulidades en el Estado de Jalisco, no permite que se acumulen las irregularidades acontecidas en forma individual en cada una de las casillas que se instalaron para elección de que se trate, no es dable sostener, como lo afirma el actor, que para la actualización de la causal de nulidad de error y dolo en la computación de los votos deben compararse el conjunto de errores detectados en las diversas casillas frente al resultado obtenido por los otros partidos contendientes en el cómputo total de la elección, por regla general, ya que, se insiste, para poder establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tenerse en cuenta exclusivamente, si impactan en la casilla, y no de manera general, es decir, la determinante debe estudiarse en función de la diferencia existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la propia casilla que se analiza, puesto que, en la forma que lo pretende el promovente se estaría trastocando el sistema de nulidades que rige en el Estado de Jalisco. Razón por la cual, como se dijo, ha lugar a tener por infundado los agravios en estudio.

 

Sirve sustento a la que al caso atañe la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 154, clave S3ELJ 21/2000, que aparece publicada en las páginas 218 y 129 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

Finalmente, son inoperantes los restantes agravios hechos valer, los cuales, fundamentalmente, son los siguientes:

 

a) Que el tribunal responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1862 contigua 1, 1862 contigua 2, 1852 contigua 3, 1855 básica, 1861 básica, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1864 básica, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1871 básica, 1871 contigua 1, 1873 básica, 1874 básica, 1874 contigua 2, 1875 contigua 1, 1880 básica, 1881 básica, 1883 contigua 1 y 1884 básica, ya que indebidamente restó credibilidad a las manifestaciones vertidas en el sentido de que se cambiaron los listados nominales, hechos que acontecieron entre las doce y las trece horas del día de la jornada electoral, pues a su parecer, es sabido en el medio electoral que el cambio de los listados nominales sirve para cerciorarse quien no ha votado e invitarlo a votar por determinado partido.

 

También afirma que no es obstáculo para decretar la nulidad de las casillas reclamadas, que en las actas de la jornada electoral no se hayan asentado incidentes en donde se narre que se cambiaron los listados nominales, ya que su partido presentó escritos de protesta mediante los cuales se denunciaban esas irregularidades.

 

Al no declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas, la jurisdicente no se apegó al principio de legalidad, pues si se probó el cambio de los listados nominales, si bien es cierto, no se dieron los pormenores de las personas que fueron presionadas, ni el número de votantes que vieron influenciados, ni en qué casillas votaron, ello correspondió a que esas cuestiones son difíciles de probar, por tanto, la responsable utilizando un criterio más holgado al que aplicó en la sentencia reclamada debió estimar que sí ocurrieron los cambios de los listados nominales durante la jornada electoral en las casillas que se reclamaron, situación con la que se vio beneficiado el Partido Revolucionario Institucional, al presionar a las personas que todavía no votaban. 

 

b) Que el órgano resolutor no anuló la votación recibida en las casillas 1852 básica, 1852 contigua 3, 1855 básica, 1861 básica, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1864 básica, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1871 básica, 1871 contigua 1, 1873 básica, 1874 básica, 1874 contigua 2, 1875 contigua 1, 1880 básica, 1881 básica, 1883 contigua 1 y 1884 básica, a pesar de que en dichas casillas hubo irregularidades y omisiones graves en el llenado de las actas, aunado a que faltó material electoral, lo que desde luego sí es trascendente, por lo que, es imposible llegar a la conclusión de que se cumplieron con los principios rectores del proceso electoral, es decir, no existe certeza de que el mismo se haya llevado a cabo con la legalidad necesaria.

 

Aunado a lo anterior, alega el inconforme, que no importa que los representantes de los partidos políticos y algunos funcionarios hayan firmado parte del material electoral, ya que las irregularidades detectadas pudieron comprobarse en las actas que no se encontraron en los paquetes, por lo que, no puede concluirse que todo estuvo bien en la elección que se impugna.

 

c) Que la jurisdicente no decretó la nulidad de la votación en aquellas casillas que no se siguió el procedimiento previsto en la ley, para la substitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, puesto que no se esperó el término previsto para que pudieran darse los reemplazos, situación que es una irregularidad grave, ya que se debió dar preferencia a las personas que hubieran sido capacitadas para desempeñar los cargos de funcionarios en las mesas receptoras de votación.

 

d) Que el tribunal responsable no estimó actualizada la causal genérica de nulidad de la elección que se invocó en los dos juicios que fueron promovidos, consistente en algunos casos en la falta, y en otros en el sobrante de boletas en todas las casillas impugnadas, lo cual demostró el inadecuado manejo, circunstancia con la cual se permitió que se compraran votos a favor de la planilla que resultó triunfadora en la elección, si bien es cierto, es difícil probar dichas cuestiones, la responsable debió concluir  que dicha anomalía provocó que no se reconociera el triunfo de su partido en la elección que se combate.

 

Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, radica en que, como se adelantó, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Sentado lo anterior, se tiene que lo inoperante de los agravios marcados con los incisos a), b) y d), estriba en que, de su simple lectura, se aprecia que son expresiones generales, vagas e imprecisas, y por lo mismo, ineficaces para que esta Sala esté en aptitud de juzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que se omitió apoyarlas en razonamientos jurídicos que acreditaran circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que el ente resolutor incurrió en errores o deficiencias al dictar sentencia, pues no bastan afirmaciones tales como: Que el tribunal responsable debió decretar las nulidades que se hicieron valer respecto de diversas casillas y de la causal genérica que invocó en los juicios de inconformidad; que la jurisdicente indebidamente restó credibilidad a las manifestaciones vertidas con relación al cambio de los listados nominales; que es del conocimiento de las personas que se encuentran en el ámbito de la materia electoral que con dicho cambio de listados, se conoce quien no ha votado e invitarlo a votar por un determinado partido; que el hecho de que las actas de la jornada electoral no se hubiera asentado incidentes en donde se narre que se cambiaron los listados nominales, no implica que sea un obstáculo para decretar la nulidad de la votación en las casillas reclamadas, ya que se presentaron escritos de protesta mediante los cuales se denunciaban esas irregularidades; que el órgano resolutor violó el principio de legalidad, pues si se probó el cambio de los listados nominales, además dicha autoridad debió utilizar un criterio más holgado para estimar que sí ocurrieron las anomalías denunciadas; que la falta material electoral y las omisiones en el llenado de las actas si constituye una irregularidad trascendente, razón por la cual no existe certeza de que el proceso electoral se haya llevado a cabo con la legalidad necesaria; que no importa que los representantes de los partidos políticos y algunos funcionarios hayan firmado parte del material electoral, puesto que las irregularidades pudieron presentarse en las actas que no se encontraron en los paquetes electorales; que los hechos denunciados (cambio de los listados nominales y la constante falta y sobrante de boletas), son difíciles de comprobar, razón por la cual la responsable debió concluir que dichas anomalías se encontraban acreditadas.

 

Como se ve, la argumentación relatada es deficiente y, por ende, existe imposibilidad jurídica para el debido examen de la resolución reclamada, puesto que es menester que, por lo menos, el accionante hubiera señalado de manera pormenorizada, los aspectos del fallo que considerara ilegales, es decir, que  se precisara la parte de la resolución la autoridad responsable en que se incurrió en los vicios que le atribuye, como son; que dejó de estudiar alguna causa de nulidad que se hizo valer en la inconformidad; la falta de interpretación de los preceptos jurídicos de las constituciones, tanto Federal como Local, y de la codificación electoral local; qué probanza dejó de analizar para considerar que la autoridad que emitió la resolución aquí reclamada no fue exhaustiva; y, que argumentos de los utilizados por la responsable para desestimar las causas de nulidad que se invocaron, no se encuentran apegadas a derecho; habida cuenta que el inconforme tampoco explica la razón por la cual, en todo caso, las manifestaciones vertidas por el propio partido en las hojas de incidentes o en la demanda primigenia bastaban para tener por comprobados los hechos generadores de las causales de nulidad atinentes, sucediendo otro tanto respecto  a los asertos mediante los cuales insiste en que la jurisdicente debió utilizar un criterio más holgado o amplio para estimar que sí ocurrieron las irregularidades denunciadas, ya que no vierte razonamiento jurídico alguno que avale su afirmación en el sentido apuntado, lo cual torna inoperantes los agravios de que se trata.

 

En consecuencia con lo anterior, es evidente que con ese tipo de expresiones, este órgano de control constitucional, está imposibilitado para proceder a un estudio oficioso de toda la resolución reclamada, en busca de irregularidades no precisadas debidamente, por lo que se carece de los elementos jurídicos que permitan hacerlo, dado que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan manifiesto el ilegal e inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, por tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de argumentación deficiente y como en el caso, lo externado a manera de agravios reviste esa característica, en razón de su abstracción; de ahí que, hacer el análisis de la resolución a la luz de esas expresiones, implicaría indudablemente suplirlas en su integridad.

 

Por último, lo inoperante del motivo de queja contenido en el inciso c), consiste en que de su lectura, se advierte en ellos el agraviado no combate eficazmente, con razonamientos jurídicos adecuados, los empleados por la responsable para desestimar la causal de nulidad alegada.

 

Así es, la jurisdicente apreció que no se comprobaba la causal prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, referente a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario un escrutador, al efecto expuso las consideraciones que a continuación se expresan:

 

Que la ley electoral local, establece con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directiva de casilla, el primero se efectúa durante la etapa de preparación de la elección, y el otro, el día de la jornada electoral, el cual tiene como finalidad cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación y realizar las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva.

 

Que para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, era necesario analizar las constancias que obraban autos, particularmente las que se relacionaban con el agravio en estudio, mismas que consistían en la lista de los domicilios donde se ubicaron las casillas, así como los nombres de los ciudadanos de las integraron, las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, con sus respectivas actas de incidentes.

 

Que dichas probanzas dada su naturaleza de documentales públicas, tenían el valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 de la ley electoral local.

 

En cuanto al estudio individualizado de cada una de las casillas impugnadas, la responsable determinó lo siguiente:

 

Con relación a la casilla 1852 contigua 3, consideró que las irregularidades reclamadas por el actor eran insuficientes para decretar la nulidad de la votación en ella recibida, ya que si bien uno de los escrutadores no aparecía dentro los suplentes, esa situación no constituye una anomalía, pues dicha persona era elector en la sección donde se ubicó la casilla, como se advertía de listados nominales de electores, aunado a eso se presumía que se siguió el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 281 de la ley electoral local.

 

Tocante a la casilla 1861 básica, apreció que sí existió la irregularidad apuntada por el promovente, de que la casilla se instaló sin la presencia del secretario, pero dicha cuestión no provocaba una afectación al principio de certeza, toda vez que la casilla reinició la recepción de la votación hasta el momento estuvo integrada en su totalidad.

 

Finalmente, con relación a la casilla 1871 contigua uno, la responsable estimó que la sustitución de los escrutadores propietarios, tuvo su origen porque éstos no llegaron al momento de la instalación de la casilla, pero sus lugares fueron ocupados por los suplentes, razón por la cual no se sentó dicha cuestión en la hoja de incidentes de la casilla cuestionada.

 

Pues bien, como se anticipó, los motivos de disenso en examen, resultan inoperantes, porque como se dejó anotado, en ellos el actor no combate las relatadas consideraciones de la responsable, ya que, únicamente se constriñe a manifestar que no se siguió el procedimiento previsto por la ley, para la sustitución de funcionarios de las mesas directiva de casilla, puesto que no se esperó el término establecido en la legislación electoral para que pudieran darse los reemplazos, situación que constituye una irregularidad grave, ya que no se dio preferencia a las personas que fueron capacitadas para desempeñar los diferentes cargos en las mesas directiva de casilla, sin que se advierta algún otro razonamiento jurídico encaminado a objetar lo decidido por la resolutora; así que, al no ser rebatidos con argumentos lógico jurídicos eficaces los razonamientos de la responsable, éstos deben permanecer incólumes, rigiendo tal aspecto de la sentencia sujeta a revisión, dado que el presente juicio de revisión constitucional electoral no constituye una instancia en la que puedan volverse estudiar los motivos de queja que hayan sido materia de análisis por el tribunal responsable, sino que su finalidad es revisar que la resolución reclamada se encuentre apegada a la Constitución y a las legislaciones electorales, con base en los razonamientos que vierta el actor.

 

Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la parte relativa al expediente JIN-048/2003 y sus acumulados, respecto a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, al haber señalado domicilio ubicado fuera de la ciudad de México; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, también se le notificará por fax el punto resolutivo de la misma; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA